EXP. N.° 03569-2023-PA/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO ENRIQUE CALDERÓN LUQUE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Enrique Calderón Luque contra la resolución de fojas 162, de fecha 9 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2017, presentó demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1599-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016 , mediante la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros y se ordene a la emplazada que cumpla con reincorporarlo a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de su pase al retiro, el reconocimiento de tiempo de servicios solo para efectos pensionarios y antigüedad en el grado, más el pago de los costos procesales[1].

 

2.        El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2017, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, inaplicable la Resolución Ministerial 1599-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, y ordenó a la emplazada que cumpla con reincorporar al actor a la situación de actividad en el grado que ostentaba al momento de su pase al retiro, con el reconocimiento de tiempo de servicios solo para efectos pensionarios y antigüedad en el grado, más el pago de los costos procesales[2].  A su turno, la Primera Sala Constitucional de Lima, mediante sentencia de vista emitida por Resolución 3, de fecha 17 de julio de 2018, confirmó la apelada[3]. 

 

Solicitud de represión de actos lesivos homogéneos

 

3.      Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, el recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos y que se declare nula la Resolución Ministerial 1799-2019-IN, de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual se pasa al actor a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros a partir del 1 de enero de 2020. Adicionalmente solicita que la demandada en el plazo de 10 días reincorpore al actor a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad en el servicio, considerando para ello el periodo transcurrido desde el cese hasta la fecha de su efectiva reincorporación, solo para efectos del reconocimiento de tiempo de servicios (antigüedad para el proceso de ascensos, entendiéndose como antigüedad en el grado) y pensionarios, bajo apercibimiento de multa[4].

 

4.      La procuradora pública del sector Interior absuelve el traslado de la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos y manifiesta que en cumplimiento de la sentencia de vista expidió la Resolución Ministerial 1396-2018-IN, de fecha 22 de noviembre de 2019, mediante la cual reincorporó al actor a la situación de actividad en el grado de coronel de la PNP. Alega que no existe homogeneidad porque en el año 2016 el actor fue pasado a la situación de retiro “por un proceso excepcional”; mientras que en el 2019 fue pasado a la situación de retiro “por un proceso regular”. Refiere también que el nuevo pase al retiro del demandante se produjo como parte del proceso de modernización de la PNP, con el fin de fortalecer y optimizar la función policial[5].

 

5.      El a quo, mediante la Resolución 19, de fecha 10 de setiembre de 2020, declaró fundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, nula la Resolución Ministerial 1799-2019-IN, de fecha 21 de noviembre de 2019, y ordenó al Ministerio del Interior que reincorpore al actor a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad, considerando el periodo transcurrido desde su cese hasta su efectiva reincorporación, solo para efectos del reconocimiento de su tiempo de servicios y pensionarios. Estimó que la citada resolución ministerial carece de una debida motivación, toda vez que no contiene razones concretas y no se exponen debidamente los aspectos objetivos para disponer el pase al retiro por la causal de renovación[6].  

 

6.        La Sala Superior, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, por considerar que a la fecha ya no resulta posible disponer la reincorporación del actor a la situación de actividad en el grado que ostentaba al momento de su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros, puesto que en la actualidad el actor tiene más de 61 años de edad, que es la edad según su grado en la que el actor estaría incurso para pasar nuevamente a la situación de retiro, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Decreto Legislativo 1149.

 

Análisis del caso concreto

 

7.        Sobre el particular, en lo que se refiere a actos lesivos homogéneos el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional estipula lo siguiente:

 

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de habeas corpus, amparo, habeas data o de cumplimiento, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resuelve previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

 

8.        Al respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha precisado que

 

 (...) la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Exp. 4878-2008- PA/TC, Fundamento 3; Exp. 5287-2008-PA/TC, Fundamento 2; entre otros).

 

9.        Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos: por un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional; y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

 

10.    Determinados los presupuestos mencionados, se debe analizar cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.

 

11.    Como elementos subjetivos se realizará el análisis de las características de la persona afectada (que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia) y el origen o fuente del acto lesivo (realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena).

 

12.    Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca tiene características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional (incluso si las razones que lo originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento) y la manifiesta homogeneidad del acto. En otras palabras, que no haya dudas sobre las esencialmente iguales características entre el acto anterior y el nuevo.

 

13.    Cabe tener en cuenta que el artículo 83 del Decreto Legislativo 1149, que aprobó la Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, establece que el personal policial pasa a la situación de retiro al estar incurso, entre otras causales, en el límite de edad en el grado. Por su parte, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo deja claro que el coronel cesa a los 61 años.

  

14.    En el caso de autos, el recurrente ostenta el grado de coronel al 1 de enero de 2013 y según su DNI nació el 9 de junio de 1961[7], por lo que a la fecha cuenta más de 62 años de edad, por lo que sobrepasaría el límite de 61 años para la permanencia en el grado de coronel. Por ende, la alegada afectación a sus derechos ha devenido irreparable, pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de coronel es de 61 años.

 

15.    Sentado lo anterior, no resulta procedente ordenar la reincorporación del actor a la situación de actividad en el grado de coronel, como pide en su solicitud de represión de actos homogéneos, razón por la cual, en mérito a lo establecido supra, no es de recibo su pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos presentada por don Jesús Alberto Enrique Calderón Luque.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 1.

[2] F. 41.

[3] F. 47.

[4] F. 62.

[5] F. 92.

[6] F. 100.

[7] FF. 174 y 185.