SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Leopoldo Bossio Suarez, abogado de don Miguel Ángel Manayay Vásquez, contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra los jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista emitida mediante Resolución 9, de fecha 30 de enero de 20172, que revocó la sentencia apelada, Resolución 4, de fecha 5 de agosto de 20163, que declaró, entre otras cosas, fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante, y reformándola la declaró improcedente por caducidad; (ii) Resolución 10, de fecha 13 de febrero de 20174, que declaró infundada la corrección de la sentencia de vista que solicitó; y (iii) resolución de fecha 24 de agosto de 2018, Casación Laboral 8514-2017 Lambayeque5, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que interpuso; en consecuencia, que se ordene emitir nueva resolución. Resoluciones, todas, expedidas en el proceso de reposición que promovió contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque6. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente refiere que con fecha 5 de enero de 2015, fue despedido de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, por lo que dentro del plazo de 30 días interpuso proceso de amparo, el mismo que no fue admitido por el juzgado, por considerar que no era la vía idónea, resolución que fue apelada y confirmada por la sala civil, la cual dispuso que podía hacer valer su derecho en la vía correspondiente, y que no fue notificado con la resolución por devuelto. Afirma que interpuso en febrero de 2016 demanda laboral de reposición, la misma que fue declarada fundada en primera instancia, no obstante, la sala superior la revocó y la declaró improcedente por extemporánea, con el argumento de que el plazo de caducidad era improrrogable, sin tener en cuenta que a la fecha ya se había emitido el Precedente vinculante 02383-2013-PA/TC, de modo que la sala incumplió con la obligatoriedad de aplicar el citado precedente por disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Acota que, por esta razón, interpuso recurso de corrección dentro del plazo de ley, que fue declarada infundado, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista y el auto que declaró infundado el recurso de corrección, pero el recurso de casación fue declarado improcedente por extemporáneo. Advierte que la sala suprema no se pronunció por la Resolución 10, pues adujo que no cumple con el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 29497, esto es, sin motivación que justifique dicha decisión, y sin tener en cuenta que el plazo se interrumpió hasta la fecha de la notificación con la resolución que resuelve la corrección, por cuanto ambas resoluciones vienen a ser una sola. Asevera que la sala superior ha vulnerado su derecho al debido proceso al inaplicar un precedente vinculante, y la sala suprema al no tener en cuenta que el plazo para interponer un recurso de casación es a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso de reposición.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 9, de fecha 20 de junio de 20197, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda8, solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que lo que se pretende es cuestionar el criterio que expuso el órgano jurisdiccional demandado, y que las resoluciones cuestionadas se encuentran fáctica y jurídicamente motivadas.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 12, de fecha 22 de agosto de 2019, aclara la Resolución 99. Con Resolución 15, de fecha 30 de setiembre de 202010, declara infundada la excepción deducida.
Mediante Resolución 17, de fecha 12 de abril de 2021, el a quo declara infundada la demanda11, por considerar que el demandante pretende obtener el pronunciamiento sobre un tema que ya ha sido decidido, y que al interponer el recurso de casación fuera de plazo ha consentido dicho pronunciamiento.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 26, de fecha 11 de mayo de 202212, confirma la apelada, por estimar que el demandante pretende que la justicia constitucional se convierta en una suerte de juzgado revisor o una suprainstancia con la finalidad de que se reexamine el razonamiento de los jueces, lo que se encuentra proscrito por la Constitución Política del Estado. Agrega que, para poder entrar a analizar la regularidad de una resolución judicial, debe evidenciarse una afectación al debido proceso, lo que no se advierte en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
El recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista emitida mediante Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2017, que revocó la sentencia apelada, Resolución 4, de fecha 5 de agosto de 2016, que declaró entre otras cosas, fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante, y reformándola la declaró improcedente por caducidad; (ii) Resolución 10, de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró infundada la corrección de la sentencia de vista que solicitó; y (iii) resolución de fecha 24 de agosto de 2018, Casación Laboral 8514-2017 Lambayeque, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que interpuso; en consecuencia, que se ordene emitir nueva resolución. Resoluciones, todas, expedidas en el proceso de reposición que promovió contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque. En rigor, este Tribunal considera que los cuestionamientos del demandante se engloban en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.
El demandante alega que la sala superior del proceso subyacente inaplicó a su caso el precedente vinculante del Expediente 02383-2013-PA/TC, y que la sala suprema no ha tenido en cuenta que el plazo para interponer su recurso de casación regía a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso de corrección.
Al respecto, se advierte que el demandante interpuso proceso de amparo13 y posteriormente demanda en la vía ordinaria, a efectos de que se declare la nulidad de su despido incausado y que se lo reponga como promotor ambiental en el Programa de Segregación en la Fuente de Recolección Selectiva de Residuos Sólidos, dependencia de la Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Lambayeque demandada; procesos que se desarrollaron conforme al siguiente detalle:
Con Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 201514, en el proceso de amparo, el Juzgado Mixto de Lambayeque, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otros puntos, que no corresponde que a través del proceso constitucional se dilucide la controversia, dejando a salvo el derecho de la parte actora para que la haga valer con arreglo a ley.
Con Resolución 6, de fecha 30 de julio de 201515, la Segunda Sala Civil de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar, entre otros puntos, que el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057, que regula el contrato administrativo de servicios, por lo que sus normas son de obligatorio cumplimiento y no puede disponer el juez su inaplicación; y, además, que es aplicable al caso de autos los literales d) y c) de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, la misma que, conforme obra en el Sistema de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ), habría sido notificada con fecha con fecha 8 de setiembre de 2015.
Posteriormente, el recurrente, con fecha 8 de febrero de 201616, interpuso demanda sobre reposición en la vía laboral contra la precitada municipalidad.
Mediante Resolución 4, de fecha 5 de agosto de 201617, el Juzgado Mixto Permanente de Lambayeque declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en el plazo de tres días, sentencia que fue apelada por la demandada en el proceso subyacente.
Mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 30 de enero de 201718, la Segunda Sala Laboral de Lambayeque- Ley 29497 revocó la Resolución 4 y, reformándola, declaró improcedente por caducidad la demanda, por considerar que el recurrente fue despedido el 5 de enero de 2015 y presentó la pretensión de reposición con fecha 8 de febrero de 2016, por lo que ha excedido el plazo de 30 días, Esta sentencia fue notificada con fecha 6 de febrero de 2017, conforme se advierte de la constancia de concurrencia al acto de notificación de sentencia de vista19.
Contra la sentencia de vista, el demandante solicito corrección, con fecha 9 de febrero de 201720, aduciendo que no se ha tenido en cuenta que los plazos de caducidad para interponer la demanda en la vía ordinaria, al haber interpuesto demanda en la vía constitucional, han sido habilitados por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Con Resolución 10, de fecha 13 de febrero de 2017, la Segunda Sala Laboral- Ley 2949721, declaró infundada la corrección solicitada.
Con fecha 8 de marzo de 201722, el actor interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de vista y contra la Resolución 10.
Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2018, Casación Laboral 8514-2017 Lambayeque, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación, con el argumento de que el actor fue notificado con la sentencia de vista el 6 de febrero de 2017; no obstante, interpuso el recurso el 8 de marzo de 2017, el mismo que se habría puesto en conocimiento del demandante mediante Resolución 13, de fecha 13 de setiembre de 201823.
Con relación al cuestionamiento de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2017, a través de la cual se revocó la Resolución 4, que declaró, entre otras cosas, fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente por caducidad, por considerar que el recurrente fue despedido el 5 de enero de 2015 y presentó la pretensión de reposición en la vía ordinaria con fecha 8 de febrero de 2016, por lo que ha excedido el plazo de 30 días; el actor sostiene que no se ha tenido en cuenta que a la fecha ya se había emitido el Precedente vinculante 02383-2013-P/TC, por lo que la sala incumplió la obligatoriedad de aplicar el citado precedente por disposición del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular, de las sentencias expedidas en el proceso de amparo, se desprende que en la sentencia de primera instancia se dejó a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer con arreglo a ley; no obstante, en la sentencia de vista la sala no hizo alusión a este tema e incluso precisó que no resultaba procedente que el juez constitucional ordene que los hechos se retrotraigan a la fecha en que se produjo el agravio que se le habría causado al actor, como este pretende, porque la eficacia restitutoria no es propia de los contratos que regula el Decreto Legislativo 1057. La sala también sostuvo que el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del citado decreto legislativo, que regula el contrato administrativo de servicios, por lo que sus normas son de obligatorio cumplimiento; que el juez no puede disponer su inaplicación; y que es aplicable al caso de autos el literal d) y c) de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC.
En su solicitud de corrección, el demandante esgrime que la Resolución 8, emitida por el juzgado de origen en el proceso de amparo que establecía cúmplase con lo ejecutoriado, nunca le fue notificada, por lo que interpuso la demanda el 8 de febrero de 2016, haciendo valer su derecho establecido en las resoluciones emitidas por el amparo. Al respecto, en la Resolución 10, que declaró infundado su solicitud de corrección, se precisa que en el proceso de amparo el juzgador no había habilitado un plazo para poder acudir a la vía ordinaria, y que el justiciable no lo solicitó en su oportunidad, de modo que concluyó que el actor presentó su demanda en la vía ordinaria laboral cinco meses después de haber tomado conocimiento de la improcedencia.
Finalmente con respecto a la resolución de fecha 24 de agosto de 2018, Casación Laboral 8514-2017 Lambayeque, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso interpuesto por el recurrente, este alega que al haber presentado solicitud de corrección contra la sentencia de vista en virtud de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, se encontraba habilitado para poder presentar su recurso de casación desde la fecha de notificación de la Resolución 10, que declaró infundada dicha solicitud. Así las cosas, la sala suprema sostiene que el demandante fue notificado con la sentencia de vista el 6 de febrero de 2017, y que el recurso fue interpuesto el 8 de marzo de 2017, es decir, fuera del plazo establecido en el inciso 3) del articulo 35 de la Ley 29497, por lo que no cumple con lo señalado en el precitado artículo. Asimismo, con respecto a la Resolución 10, la sala aduce que no se ha cumplido con interponer el recurso de casación contra una resolución o auto expedido por la sala superior que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta que la citada resolución declaró infundada la solicitud de corrección.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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Fojas 315.↩︎
Fojas 276.↩︎
Fojas 222.↩︎
Fojas 300.↩︎
Fojas 309.↩︎
Expediente 0053-2016-0-1708-JM-LA-01.↩︎
Fojas 380.↩︎
Fojas 395.↩︎
Fojas 458.↩︎
Fojas 489.↩︎
Fojas 499.↩︎
Fojas 585.↩︎
Expediente 00053-2015-0-1708-JM-CI-01.↩︎
Fojas 43.↩︎
Fojas 39.↩︎
Fojas 44.↩︎
Fojas 222.↩︎
Fojas 276.↩︎
Fojas 282.↩︎
Fojas 292.↩︎
Fojas 294.↩︎
Fojas 300.↩︎
Fojas 314.↩︎