Sala Segunda. Sentencia 578/2024
EXP. N.º 03567-2023-PC/TC
HUAURA
MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO
DE CAJAMARQUILLA
ENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, contra la Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2023, don Ciro
Bernardo Carrascal Chavarría, en su condición de alcalde del Centro Poblado de
Cajamarquilla, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Huancapón[2], subsanada mediante
escritos de fechas 13[3] y 14 de abril de 2023[4], solicitando (i) que al
amparo del artículo 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada dé
cumplimiento al artículo 10 de la Ordenanza Municipal 07-2005-MPC y transfiera
el importe de S/ 9,900 (nueve mil novecientos nuevos soles), conforme a la citada ordenanza, correspondiente a los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de S/
2,475.00 mensuales, suma equivalente al monto mínimo del 50% de la UIT del año
2023, establecido en la Ley 31079; y (ii) que en cumplimiento del artículo 131
de la Ley 27972, modificada por la Ley 31079, la demandada fije y asigne su
dieta mensual, además de ejecutarse el pago de los meses atrasados de enero,
febrero, marzo y abril de 2023.
Refirió que, pese a que se han formulado los
requerimientos respectivos, la demandada no está cumpliendo con transferir a su
entidad los recursos financieros establecidos en la Ley 27972, en forma mensual
y permanente, impidiendo con ello la prestación de los servicios delegados, estableciendo
a su vez requerimientos innecesarios como exigir la presentación del Plan
Operativo Institucional 2023. Indicó que la demandada tiene una actitud
renuente en abierto desacato de las leyes, por lo que vulnera sus derechos
constitucionales.
El Juzgado Mixto y Penal
Unipersonal de Cajatambo, mediante Resolución 2, de fecha 17 de abril de
2023[5],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 3 de mayo de 2023, el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Huancapón contestó la
demanda[6] solicitando que sea
declarada improcedente. Señaló que no es cierto que no esté cumpliendo con la
transferencia de recursos financieros al demandante, sino que no existe una
ordenanza distrital que determine el monto de la transferencia económica
correspondiente, entre otros aspectos como el plazo de rendición de gastos y la
actualización de los instrumentos de gestión. Refirió que de acuerdo a la Ley
31079, la Municipalidad Provincial de Cajatambo debe emitir una ordenanza de
adecuación, requisito necesario para las transferencias, ya que en estas deben
precisarse las funciones delegadas. Agregó que su representada está generando
los actos administrativos correspondientes, destinados a cumplir con la
transferencia económica solicitada, para lo cual ha conformado un equipo
técnico integrado por funcionarios de su comuna.
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de
Cajatambo, mediante Resolución 5, de fecha 30 de mayo de 2023[7], declaró fundada en parte
la demanda, al considerar que el mandato administrativo y legal es claro, preciso
y de ineludible cumplimiento, porque las funciones del demandante han sido debidamente
delimitadas por la Municipalidad Provincial de Cajatambo. Asimismo, declaró
improcedente la demanda en el extremo referido a la asignación de dieta mensual
para el demandante, debido a que no se ha cumplido el requisito procesal del
requerimiento previo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023[8], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que, si bien el artículo 133 de la Ley 27972, modificada por la Ley 31079, establece que las municipalidades de los centros poblados deben recibir mensualmente una transferencia de recursos no menor de 50 % de la UIT de las municipalidades provinciales y distritales respectivas, no resulta claro qué porcentaje le corresponde transferir a cada municipalidad, no pudiendo interpretarse que cada una debe transferir al centro poblado como mínimo 50 % de la UIT.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda
tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Huancapón (i) al amparo del artículo 133 de la
Ley Orgánica de Municipalidades, en cumplimiento del artículo 10 de la
Ordenanza Municipal 07-2005-MPC, transfiera S/ 9,900 (nueve mil novecientos
nuevos soles), conforme a la citada ordenanza, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y
abril de 2023, a razón de S/ 2,475 mensuales, suma equivalente al monto mínimo
del 50 % de la UIT del año 2023, establecido en la Ley 31079; y (ii) que, cumpliendo el artículo 131 de la Ley 27972,
modificada por la Ley 31079, fije y asigne su dieta mensual, además de ejecutar
el pago de los meses atrasados de enero, febrero, marzo y abril de 2023.
Análisis del caso concreto
2.
Conforme se
advierte de los actuados, la municipalidad accionante busca que la
Municipalidad Distrital de Huancapón realice el pago
o la transferencia de recursos estipulados en la Ley Orgánica de
Municipalidades para las Municipalidades de Centros Poblados, y en la Ordenanza
Municipal 07-2005-MPC, con el objeto de que pueda cumplir con el ejercicio de
las funciones delegadas por la Municipalidad Provincial de Cajatambo.
3.
Siendo ello
así, se debe tener presente que las competencias, funciones, atribuciones
administrativas, económicas y tributarias de la Municipalidad del Centro
Poblado de Cajamarquilla, quien actúa en el presente proceso a través de su alcalde
—proclamado para el periodo 2023-2026, conforme a la Resolución Gerencial
0121-2022-GM/MPC, de fecha 28 de diciembre de 2022[9]—, fueron definidas en la
Ordenanza Municipal 07-2005-MPC, ordenanza que aprueba el informe final de la
Comisión Técnica de Apoyo a la adecuación de la Municipalidad del Centro
Poblado de Cajamarquilla a la Ley Orgánica de Municipalidades 27972, publicada
en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de diciembre de 2005[10].
4.
De ahí
que el artículo 189 de la Constitución reconoce que el ámbito del nivel local
de gobierno no solo lo representan las provincias y distritos, sino también los
centros poblados. Es en esa línea que el artículo 128 de la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 31079, establece que las
municipalidades de centros poblados “son órganos del gobierno local, encargados
de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos locales
que le son delegados”.
5.
En atención
a lo expuesto, se puede observar que, en el fondo, el conflicto se presenta
entre un órgano de gobierno local demandante (Municipalidad del Centro Poblado
de Cajamarquilla) y otro órgano de gobierno local demandado (Municipalidad
Distrital de Huancapón), porque este último no estaría
cumpliendo con su deber de realizar la transferencia de los recursos
presupuestales previstos en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo que
genera —conforme refiere el actor— un impedimento para la prestación de los
servicios delegados.
6.
Al
respecto, se debe tener en consideración que el artículo 7, inciso 6, del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece la improcedencia de los procesos
constitucionales cuando “se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los
poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí.
Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni
contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto
por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la
controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de
competencia, según corresponda”.
7.
Así pues,
la misma norma procesal constitucional también establece en su artículo 108,
inciso 2, que este máximo intérprete de la Constitución conoce los conflictos que se susciten
sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los
poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o
municipales, y que opongan “a dos o más gobiernos regionales, municipales o de
ellos entre sí”.
8.
En torno
a los procesos competenciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido
la existencia no solo de conflictos competenciales típicos (positivos y
negativos), sino también atípicos (por menoscabo o por omisión de cumplimiento
de acto obligatorio). Así por ejemplo, en un conflicto
atípico “no se trata de la disputa por titularizar o no una misma competencia,
sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano
constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional,
afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro”[11].
9.
En ese
contexto, es importante recordar que este Tribunal, en el auto de fecha 23 de
abril de 2020, emitido en el Expediente 0004-2019-CC/TC, reconoció la
legitimidad activa que tiene una Municipalidad de Centro Poblado para
interponer una demanda competencial. Al respecto, señaló lo siguiente:
7. En el caso de autos se advierte que la
Municipalidad del Centro Poblado Irrigación Santa Rosa cuenta con legitimidad
activa para interponer una demanda competencial contra la Municipalidad
Distrital de Sayán, la misma que ha sido interpuesta por el alcalde. Sin
embargo, no se adjunta el acuerdo de concejo mediante el cual se autoriza al
alcalde para presentar la presente demanda competencial, por lo que no se
cumple con el elemento de carácter subjetivo.
10.
Siendo ello
así, se observa que la controversia relativa al incumplimiento de las
transferencias de recursos que alega el accionante se traduciría en la
existencia de un conflicto competencial, por lo que la demanda resulta
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del actor
para recurrir a la vía procesal correspondiente a fin de hacer valer sus
pretensiones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE