Sala Segunda. Sentencia 578/2024

 

EXP. N.º 03567-2023-PC/TC

HUAURA

MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO

DE CAJAMARQUILLA

 

ENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, contra la Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de cumplimiento.    

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2023, don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría, en su condición de alcalde del Centro Poblado de Cajamarquilla, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Huancapón[2], subsanada mediante escritos de fechas 13[3] y 14 de abril de 2023[4], solicitando (i) que al amparo del artículo 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada dé cumplimiento al artículo 10 de la Ordenanza Municipal 07-2005-MPC y transfiera el importe de S/ 9,900 (nueve mil novecientos nuevos soles), conforme a la citada ordenanza, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de S/ 2,475.00 mensuales, suma equivalente al monto mínimo del 50% de la UIT del año 2023, establecido en la Ley 31079; y (ii) que en cumplimiento del artículo 131 de la Ley 27972, modificada por la Ley 31079, la demandada fije y asigne su dieta mensual, además de ejecutarse el pago de los meses atrasados de enero, febrero, marzo y abril de 2023.  

 

Refirió que, pese a que se han formulado los requerimientos respectivos, la demandada no está cumpliendo con transferir a su entidad los recursos financieros establecidos en la Ley 27972, en forma mensual y permanente, impidiendo con ello la prestación de los servicios delegados, estableciendo a su vez requerimientos innecesarios como exigir la presentación del Plan Operativo Institucional 2023. Indicó que la demandada tiene una actitud renuente en abierto desacato de las leyes, por lo que vulnera sus derechos constitucionales. 

 

El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo, mediante Resolución 2, de fecha 17 de abril de 2023[5], admitió a trámite la demanda.   

 

Con fecha 3 de mayo de 2023, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancapón contestó la demanda[6] solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que no es cierto que no esté cumpliendo con la transferencia de recursos financieros al demandante, sino que no existe una ordenanza distrital que determine el monto de la transferencia económica correspondiente, entre otros aspectos como el plazo de rendición de gastos y la actualización de los instrumentos de gestión. Refirió que de acuerdo a la Ley 31079, la Municipalidad Provincial de Cajatambo debe emitir una ordenanza de adecuación, requisito necesario para las transferencias, ya que en estas deben precisarse las funciones delegadas. Agregó que su representada está generando los actos administrativos correspondientes, destinados a cumplir con la transferencia económica solicitada, para lo cual ha conformado un equipo técnico integrado por funcionarios de su comuna.

 

El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo, mediante Resolución 5, de fecha 30 de mayo de 2023[7], declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el mandato administrativo y legal es claro, preciso y de ineludible cumplimiento, porque las funciones del demandante han sido debidamente delimitadas por la Municipalidad Provincial de Cajatambo. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la asignación de dieta mensual para el demandante, debido a que no se ha cumplido el requisito procesal del requerimiento previo.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023[8], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que, si bien el artículo 133 de la Ley 27972, modificada por la Ley 31079, establece que las municipalidades de los centros poblados deben recibir mensualmente una transferencia de recursos no menor de 50 % de la UIT de las municipalidades provinciales y distritales respectivas, no resulta claro qué porcentaje le corresponde transferir a cada municipalidad, no pudiendo interpretarse que cada una debe transferir al centro poblado como mínimo 50 % de la UIT.

 

FUNDAMENTOS   

 

Delimitación del petitorio       

 

1.        La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Huancapón (i) al amparo del artículo 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en cumplimiento del artículo 10 de la Ordenanza Municipal 07-2005-MPC, transfiera S/ 9,900 (nueve mil novecientos nuevos soles), conforme a la citada ordenanza, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de S/ 2,475 mensuales, suma equivalente al monto mínimo del 50 % de la UIT del año 2023, establecido en la Ley 31079; y (ii) que, cumpliendo el artículo 131 de la Ley 27972, modificada por la Ley 31079, fije y asigne su dieta mensual, además de ejecutar el pago de los meses atrasados de enero, febrero, marzo y abril de 2023. 

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Conforme se advierte de los actuados, la municipalidad accionante busca que la Municipalidad Distrital de Huancapón realice el pago o la transferencia de recursos estipulados en la Ley Orgánica de Municipalidades para las Municipalidades de Centros Poblados, y en la Ordenanza Municipal 07-2005-MPC, con el objeto de que pueda cumplir con el ejercicio de las funciones delegadas por la Municipalidad Provincial de Cajatambo.

 

3.        Siendo ello así, se debe tener presente que las competencias, funciones, atribuciones administrativas, económicas y tributarias de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, quien actúa en el presente proceso a través de su alcalde —proclamado para el periodo 2023-2026, conforme a la Resolución Gerencial 0121-2022-GM/MPC, de fecha 28 de diciembre de 2022[9]—, fueron definidas en la Ordenanza Municipal 07-2005-MPC, ordenanza que aprueba el informe final de la Comisión Técnica de Apoyo a la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla a la Ley Orgánica de Municipalidades 27972, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de diciembre de 2005[10].

 

4.        De ahí que el artículo 189 de la Constitución reconoce que el ámbito del nivel local de gobierno no solo lo representan las provincias y distritos, sino también los centros poblados. Es en esa línea que el artículo 128 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 31079, establece que las municipalidades de centros poblados “son órganos del gobierno local, encargados de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos locales que le son delegados”.

 

5.        En atención a lo expuesto, se puede observar que, en el fondo, el conflicto se presenta entre un órgano de gobierno local demandante (Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla) y otro órgano de gobierno local demandado (Municipalidad Distrital de Huancapón), porque este último no estaría cumpliendo con su deber de realizar la transferencia de los recursos presupuestales previstos en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo que genera —conforme refiere el actor— un impedimento para la prestación de los servicios delegados.

 

6.        Al respecto, se debe tener en consideración que el artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda”.

 

7.        Así pues, la misma norma procesal constitucional también establece en su artículo 108, inciso 2, que este máximo intérprete de la Constitución conoce los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan “a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí”.

 

8.        En torno a los procesos competenciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la existencia no solo de conflictos competenciales típicos (positivos y negativos), sino también atípicos (por menoscabo o por omisión de cumplimiento de acto obligatorio). Así por ejemplo, en un conflicto atípico “no se trata de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro”[11].

 

9.        En ese contexto, es importante recordar que este Tribunal, en el auto de fecha 23 de abril de 2020, emitido en el Expediente 0004-2019-CC/TC, reconoció la legitimidad activa que tiene una Municipalidad de Centro Poblado para interponer una demanda competencial. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

7. En el caso de autos se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado Irrigación Santa Rosa cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra la Municipalidad Distrital de Sayán, la misma que ha sido interpuesta por el alcalde. Sin embargo, no se adjunta el acuerdo de concejo mediante el cual se autoriza al alcalde para presentar la presente demanda competencial, por lo que no se cumple con el elemento de carácter subjetivo.

 

10.    Siendo ello así, se observa que la controversia relativa al incumplimiento de las transferencias de recursos que alega el accionante se traduciría en la existencia de un conflicto competencial, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del actor para recurrir a la vía procesal correspondiente a fin de hacer valer sus pretensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 156.

[2] Foja 17.

[3] Foja 28.

[4] Foja 45.

[5] Foja 47.

[6] Foja 80.

[7] Foja 120.

[8] Foja 156.

[9] Foja 4.

[10] Foja 2.

[11] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00007-2016-CC/TC, fundamentos 4 y 7.