EXP. N.° 03567-2022-PHC/TC

MADRE DE DIOS

MARIANELA RIVAS PUMASONCCO,

representado por OLMER EDGARDO

MENDOZA GARCÍA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olmer Edgardo Mendoza García, a favor de doña Marianela Rivas Pumasoncco, contra la resolución[1] de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 23 de noviembre de 2019, don Olmer Edgardo Mendoza García interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Marianela Rivas Pumasoncco contra don Rogelio Serafín Zea Pantigoso, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa; y contra los señores Zeballos Soto, Luján Zuasnábar y Lagones Espinoza, jueces de la Primera Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la imputación necesaria.

 

2.        Solicita que se declare la nulidad la Sentencia 0153-2016[3], Resolución 015-2016, de fecha 20 de diciembre de 2016, y de la Sentencia de vista 014-2017-PE[4], Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a la favorecida a seis años de pena privativa de la libertad como autora del delito de colusión desleal[5].

 

3.        Al respecto, afirma que las sentencias cuestionadas no describen e individualizan un hecho que pueda atribuirse a la favorecida como sustento de su participación en calidad de autora del delito de colusión desleal. Es decir, que la favorecida fue condenada como autora sin que se le haya podido atribuir un hecho concreto e individualizado de concertación. Indica que, al no haber un hecho imputado, tampoco es posible hacer un juicio de subsunción jurídica. Arguye que el debate probatorio realizado en el juicio oral se circunscribió a probar su condición de cómplice primario y no de autora. Por ello, resulta arbitrario condenarla como autora cuando el representante del Ministerio Público imputó la calidad de cómplice primario, y que los hechos no se adecuan al delito de colusión.

 

4.        Refiere que de los hechos se advierte que no existe elemento alguno que permita colegir una concertación respecto de la buena pro de la obra civil y que no se ha probado plena, circundante o periféricamente haber concertado contra los intereses de la Municipalidad ni haber exigido a dicha comuna el nombramiento de un supervisor y la entrega de terreno para ejecutar la obra. Afirma que la condena contra la beneficiaria solo se sustenta en la condición de gerente general de la empresa implicada, pese a que la condición personal o funcional no constituye una motivación suficiente para afirmar la comisión de un delito.

 

5.        Indica que la Casación 367-2011-Lambayeque ha establecido que los grados de complicidad deben ser determinados conforme a los criterios de imputación objetiva y partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho; que las sentencias penales sin motivación y de manera arbitraria utilizan las denominaciones “pacto colusorio”, “obras abandonadas”, “adelanto directo” y “adelanto para materiales”, entre otras, para darle contenido a la calidad de autores, pese a que la imputación contra la favorecida es en calidad de supuesta cómplice primario. Añade que el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116 alude a la participación del extraneus.

 

6.        El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Trata de Personas de Puerto Maldonado, mediante la Resolución 1[6], de fecha 23 de noviembre de 2019, admite a trámite la demanda.

 

7.        Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Aduce que la demanda no está referida a una cuestión de derecho de especial trascendencia, ya que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, y que el accionante no ha adjuntado la resolución que pretende cuestionar, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

8.        Afirma que la controversia planteada en la demanda escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos sobre la valoración de las pruebas penales y la interpretación de la norma penal. Hace notar que la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales.

 

9.        De otro lado, el juez Sócrates Mauro Zevallos Soto solicita que la demanda sea declarada infundada[8]. Señala que la demanda alega ausencia de pruebas al argüir que no existe elemento alguno que permita colegir la concertación. Refiere que al impugnar la sentencia condenatoria el abogado de la beneficiaria no ha informado que la acusación la califica como cómplice primario, por lo que la calificación jurídica de autora ha quedado consentida. Añade que en el caso no se ha acreditado arbitrariedad alguna y que no existe confusión judicial ni yerro material.

 

10.    El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Trata de Personas de Tambopata-Madre de Dios, mediante la sentencia[9], Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 2019, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas las sentencias penales cuestionadas en el extremo que condenan a la beneficiaria y ordena el levantamiento de la orden de captura y requisitorias generadas en su contra como consecuencia de la emisión de las sentencias anuladas.

 

11.    Estima que se ha condenado a la beneficiaria como autora, pese a que la imputación y el debate probatorio estuvieron delimitados por la imputación como cómplice primario, y que en este escenario se dicta una sentencia que evidentemente vulnera el derecho de defensa. Asevera que una resolución que no ha respetado la imputación y el grado de participación desarrollados por la Fiscalía resulta nula, puesto que viola el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa contenidos en el derecho a ser juzgado con un debido proceso. Precisa que constituye una motivación aparente haber basado la fundamentación para condenar la participación de autora.

 

12.    La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante [el auto] de vista[10], Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de oficio de la resolución apelada en todos sus extremos y dispuso que el juez de primer grado vuelva a emitir sentencia. Considera que la sentencia de habeas corpus carece de la más mínima motivación respecto de las razones por las que ampara el pedido de nulidad de las sentencias penales y, entre otros aspectos, resalta que no ha analizado si la calificación de la participación de la beneficiaria corresponde a un error material o a un razonamiento interpretativo del juzgador penal. Precisa que se debe recabar la acusación fiscal y verificar si la demanda de autos guarda relación con otras demandas de habeas corpus presentadas a favor de la beneficiaria.

 

13.    El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Trata de Personas de Tambopata-Madre de Dios, mediante la sentencia[11], Resolución 14, de fecha 17 de julio de 2021, declaró [sic] “inadmisible” la demanda. Estima que el debate sobre la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas vía el proceso de habeas corpus fue materia de pronunciamiento por parte del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla.

 

14.    Afirma que de fojas 307 a 310 de autos obran las copias de la sentencia recaída en el Expediente 01154-2019-0-3301-JR-PE-01, seguido a favor de la beneficiaria contra los mismos jueces demandados, mediante la cual, con fecha 15 de noviembre de 2019, el mencionado juzgado declaró infundada la demanda en cuanto al debate de la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas en autos.

 

15.    La Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada. Argumenta que la demanda no refiere ni precisa si las sentencias penales contenían un razonamiento aparente o defectuoso; que carecían de una exposición clara, lógica y jurídica respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, de modo tal que no se haya conocido el sentido del fallo o se haya afectado la realización de actos necesarios para la defensa, pues en su lugar la impugnación solo cuestiona el extremo del modo de la participación de la beneficiaria en el delito, y que existe falta de fundamento en la demanda.

 

16.    En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias judiciales del habeas corpus han desestimado la demanda sin que para tal efecto se haya llevado a cabo una correcta investigación sumaria en la que se contase con las instrumentales pertinentes para resolver la controversia que aquella plantea.

 

17.    En efecto, conforme ha advertido la Sala superior del habeas corpus en el auto de vista, Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2020, para la resolución del caso se requiere de la acusación fiscal que permita verificar la correlación entre la acusación y la sentencia penal. También se requiere de las copias de las demandas y las resoluciones de primer y segundo grado recaídas en los otros procesos de habeas corpus postulados a favor de la beneficiaria, con el objeto de verificar si aquellos versan sobre procesos concluidos o procesos en trámite, la decisión de fondo o forma con los que a la fecha cuentan y si respecto del habeas corpus de autos manifiestan las figuras de litispendencia o de cosa juzgada constitucional. Así mismo¸ se debe recabar la copia de la cuestionada sentencia penal de vista, pues la que obra en autos[12] se encuentra ilegible en su costado izquierdo; así como de las demás instrumentales que el juez del habeas corpus pueda estimar pertinentes.

 

18.    El Tribunal Constitucional juzga que las instancias judiciales precedentes han realizado y convalidado una defectuosa investigación sumaria a efectos de emitir el pronunciamiento constitucional que corresponde a los hechos planteados en la demanda, lo cual debe ser subsanado.

 

19.    En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como disponer la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado, a fin de que se realice una correcta investigación sumaria y se emita el pronunciamiento constitucional de fondo o de forma que corresponda al caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y NULO todo lo actuado a partir de fojas 362 inclusive; en consecuencia, ordena al juez del habeas corpus efectuar una correcta investigación sumaria y proceder conforme a lo expuesto en el considerando 17 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 389 del tomo II del expediente.

[2] Foja 1 del tomo I del expediente.

[3] Foja 56 del tomo I del expediente.

[4] Foja 94 del tomo I del expediente.

[5] Expediente 00048-2015-60-1511-JR-PE-01.

[6] Foja 18 del tomo I del expediente.

[7] Foja 37 del tomo I del expediente.

[8]  Foja 51 del tomo I del expediente.

[9]  Foja 137 del tomo I del expediente.

[10] Foja 333 del tomo II del expediente.

[11]  Foja 362 del tomo II del expediente.

[12] Foja 94 del expediente.