Pleno. Sentencia 224/2024
EXP. N.° 03566-2022-PA/TC
TACNA
PEPE ALVARADO GONZALVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pepe Alvarado Gonzalvez contra la Resolución 231, de fecha 20 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de marzo de 2020, don Pepe Alvarado Gonzalvez interpone demanda de amparo2 contra la jueza suprema y jefa de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial, doña Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana. Solicita que se declare: [i] la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario tramitado mediante el Expediente Visita OCMA N° 01220-2014-Tacna; [ii] la nulidad de la Resolución 9, de fecha 9 de octubre de 2014, que dispuso iniciar el referido procedimiento; [ii] la inconstitucionalidad del primer y segundo párrafo del artículo 41 del reglamento del procedimiento administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; a efectos de que se declare inaplicable, a su caso, dicho reglamento; y [iii] se le excluya del procedimiento administrativo-disciplinario, por vulneración del plazo razonable.

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación, al plazo razonable, a la cosa juzgada y a los principios de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de normas que restrinjan derechos, de legalidad, y de exclusividad de la función jurisdiccional. Sostiene que, con fecha 2 de junio de 2014, la OCMA visitó la sede de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de verificar investigaciones bajo la competencia de la ODECMA-Tacna, donde el recurrente ejercía como juez sustanciador o contralor, y meses después se dispuso que se le inicie procedimiento administrativo-disciplinario por conducta disfuncional; concretamente por supuestas dilaciones y no haber puesto en conocimiento de la ODECMA (Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura) la prescripción de las Investigaciones Preliminares N° 16-2012 y 17-2012. No obstante, alega que esta situación se produjo por la emisión de una norma administrativa posterior que redujo los plazos prescriptorios. Sostiene que el procedimiento administrativo-disciplinario tiene 6 años de trámite, sin pronunciamiento final.

A través de la Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20203, el Cuarto Juzgado Civil de Tacna, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y además existe una vía específica igualmente satisfactoria en el proceso contencioso-administrativo para tramitar la pretensión. Sin embargo, mediante Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 20214, la Sala superior competente declara la nulidad de todo lo actuado y ordena que se emita nuevo pronunciamiento.

Mediante Resolución 10, de fecha 16 de agosto de 20215, el juzgado de primera instancia admite a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 20216, se apersona al proceso, formula la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que el recurrente no ha agotado la vía administrativa y que su pretensión debe ser dilucidada en un proceso contencioso-administrativo, no siendo el proceso de amparo la vía idónea.

Mediante Resolución 18, de fecha 5 de enero de 20227, el Cuarto Juzgado Civil de Tacna declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e infundada la demanda. Considera que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el recurrente pretende utilizar el proceso de amparo como una instancia paralela o adicional para ejercer o superar las omisiones en el ejercicio de su derecho de defensa. Finalmente, exhorta a la demandada a realizar el procedimiento administrativo en los plazos correspondientes.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 23, de fecha 20 de abril de 20228, confirma la apelada y exhorta a la demandada a seguir el procedimiento administrativo en los plazos establecidos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente, solicita que se declare: [i] la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario Expediente Visita OCMA N° 01220-2014-Tacna; y la nulidad de la Resolución 9, de fecha 9 de octubre de 20149, que dispone iniciar el referido procedimiento; [ii] la inconstitucionalidad del primer y segundo párrafo del artículo 41 del reglamento del procedimiento administrativo-disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; a efectos de que se declare inaplicable dicho reglamento; y [iii] se le excluya del procedimiento administrativo-disciplinario, por vulneración del plazo razonable.

Análisis de la controversia

  1. Como puede verificarse de autos, la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar el procedimiento administrativo signado como “Expediente Visita OCMA Nº 1220-2014-TACNA”, el cual, según lo alegado por el actor en su demanda y en su recurso de agravio constitucional, estaría lesionando sus derechos invocados, entre otras cosas, por la demora en resolver su situación jurídica, ya que tendría 7 años sin que exista un pronunciamiento definitivo.

  2. Cabe precisar que mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2024, este Tribunal requirió información al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre el estado del procedimiento administrativo cuestionado, así como copia del expediente administrativo. De dichos actuados se aprecia que mediante Resolución 30, del 22 de enero de 202110, la OCMA impuso al actor la medida disciplinaria de suspensión por 6 meses en su actuación como juez especializado sustanciador de la ODECMA de Tacna. Contra dicha decisión, el 8 de febrero de 2021, el actor interpuso recurso de apelación11. Cabe agregar que, con fechas 11 de abril de 202212, 20 de mayo de 202213 y 17 de octubre de 202214, el actor presentó fundamentos de ampliación de dicho recurso.

  3. Conforme se aprecia del portal web de la Autoridad Nacional de Control15, la referida decisión ha sido confirmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la Resolución Visita OCMA 1220-2014-TACNA, del 13 de marzo de 2024.

  4. En tal sentido, se aprecia que, con la decisión final emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se ha producido el cese de la afectación de los derechos invocados, razón por la cual, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

  5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el recurrente tiene expedito su derecho para acudir a la vía procesal que considere pertinente, a los efectos de cuestionar el resultado de dicho procedimiento disciplinario, oportunidad en la cual podrá presentar sus alegatos sobre el vencimiento del plazo prescriptorio de la acción administrativa, así como aquellos referidos a la presunta afectación del principio de legalidad y tipicidad.

  6. Con relación al cuestionamiento de la constitucionalidad del reglamento del procedimiento administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, en la medida que dicho tipo de pretensión cuenta con una vía procesal específica a través del proceso de acción popular, según lo regulado en el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, también corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Foja 317.↩︎

  2. Foja 60.↩︎

  3. Foja 101.↩︎

  4. Foja 158.↩︎

  5. Foja 173.↩︎

  6. Foja 201.↩︎

  7. Foja 248.↩︎

  8. Foja 317.↩︎

  9. Foja 810 del expediente administrativo.↩︎

  10. Foja 1473 del expediente administrativo.↩︎

  11. Foja 1506 del expediente administrativo.↩︎

  12. Foja 1556 del expediente administrativo.↩︎

  13. Foja 1575 del expediente administrativo.↩︎

  14. Foja 1594 del expediente administrativo.↩︎

  15. Cfr. https://anc.pj.gob.pe/↩︎