EXP. N.° 03564-2023-PA/TC

LIMA

UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS

BACKUS Y JOHNSTON SAA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fecha 21 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 18 de julio de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Poder Judicial, y que se notifique al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se declare nula la Resolución s/n, de fecha 3 de julio de 2017 Casación 11794-2015 Lima[3]—notificada el 7 de junio de 2019[4]—, mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), por lo que casaron la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2015, y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2014, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada. Dicha resolución fue emitida en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) en contra del Tribunal Fiscal y su representada. Solicita que se ordene expedir una nueva resolución. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de interdicción de la arbitrariedad y no contradicción.

 

2.        El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 2019[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no se observa la contradicción que se denuncia; que, por ende, no hay elemento de relevancia constitucional y que lo que se aprecia es que la recurrente no está conforme con lo resuelto.

 

3.          Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022[6], confirmó la apelada, por estimar que los magistrados supremos han cumplido razonablemente con los parámetros de motivación exigidos y que lo que se pretende es una nueva revisión de lo decidido en la resolución materia de cuestionamiento, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de julio de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 18 de setiembre de 2019 por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 18 de setiembre de 2019, expedida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 21 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 203.

[2] Fojas 86.

[3] Fojas 13.

[4] Fojas 12.

[5] Fojas 129.

[6] Fojas 203.