EXP. N.° 03564-2023-PA/TC
LIMA
UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS
BACKUS Y JOHNSTON SAA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fecha 21 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 18 de julio de 2019,
la recurrente interpuso demanda de amparo[2]
contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República y el Poder Judicial, y que se
notifique al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal)
y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se declare nula la
Resolución s/n, de fecha 3 de julio de 2017 Casación 11794-2015 Lima[3]—notificada
el 7 de junio de 2019[4]—,
mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal),
por lo que casaron la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2015, y,
actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 27 de agosto
de 2014, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada.
Dicha resolución fue emitida en el proceso sobre nulidad de resolución
administrativa seguido por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(Sedapal) en contra del Tribunal Fiscal y su
representada. Solicita que se ordene expedir una nueva resolución. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de
defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como a los principios de interdicción de la arbitrariedad y no
contradicción.
2.
El Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 2019[5],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
no se observa la contradicción que se denuncia; que, por ende, no hay elemento
de relevancia constitucional y que lo que se aprecia es que la recurrente no
está conforme con lo resuelto.
3.
Posteriormente, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022[6],
confirmó la apelada, por estimar que los magistrados supremos han cumplido
razonablemente con los parámetros de motivación exigidos y que lo que se
pretende es una nueva revisión de lo decidido en la resolución materia de
cuestionamiento, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.
4.
En el
contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos
encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el
uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el
presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de julio de 2019 y que
fue rechazado liminarmente el 18 de setiembre de 2019 por el Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios
y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 21 de abril de
2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e
Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima absolvió el grado. Por
tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión
a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 18 de setiembre
de 2019, expedida por el Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 21 de abril
de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH