Sala Segunda. Sentencia 594/2024
EXP. N.° 03563-2023-PC/TC
LIMA
JOVINO LORGIO PAJUELO MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jovino Lorgio Pajuelo Méndez contra la resolución de fojas 403, de fecha 28 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 19 de marzo de 2019, interpuso demanda de cumplimiento contra la presidenta ejecutiva de EsSalud, con el objeto de que su despacho ordene a la demandada cumplir lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 30484 y los artículos 2 y 8 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 011-2017-TR, a fin de que sea reincorporado a su puesto de trabajo —administrador del Programa Central de Servicios Especiales— o reubicado en un puesto de similar jerarquía, con expresa condena de costas y costos del proceso[1].
Refiere que fue cesado injustamente el 10 de febrero de 2000 mediante Carta 966-GP-GCRH-ESSALUD, por lo que procedió a inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que no obstante ello hasta la fecha no se ha cumplido con su reincorporación o reubicación laboral, con el argumento de que no habría disponibilidad de plazas vacantes. Alega que la restricción de disponibilidad de plaza no es impedimento para no reincorporarlo o reubicarlo en su centro laboral, ya que la Ley 30484 dispone en su artículo 5 que se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las acciones pertinentes para proveer los recursos necesarios para la reincorporación de los trabajadores.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2019, admitió a trámite la demanda[2].
El apoderado de EsSalud propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que para la reincorporación de actor es requisito la existencia de una plaza presupuestada vacante, toda vez que en los artículos 10 y 11 de la Ley 27803 se estableció que los extrabajadores que hayan elegido la reincorporación en el sector público debían someterse a la disponibilidad de las plazas presupuestadas, previa capacitación[3].
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 3 de marzo de 2020, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia[4] y mediante Resolución 10, de fecha 5 de octubre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 30484 y su reglamento, que derivan de la aplicación de la Ley 27803, como lo es la reincorporación al centro de trabajo, está supeditado a la existencia de las plazas laborales debidamente presupuestadas; que, sin embargo, en el presente caso conforme lo ha precisado la demandada mediante el Informe 039-SGPRH-GPORH-GGGP-ESSALU-2018, de fecha 3 de setiembre del año 2018, el Seguro Social de Salud no cuenta con plazas presupuestadas disponibles, informe que obra en autos presentado con escrito de fecha 19 de febrero del 2020[5].
La Sala superior revisora confirmó la apelada, por estimar que en el caso no se cumplen todos los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por cuanto la reincorporación o reubicación del demandante está sujeta a la existencia de plazas disponibles conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 011-2017-TR[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se haga cumplir lo
dispuesto por los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 30484 y los artículos 2 y 8 del
Decreto Supremo 011-2017-TR, a efectos de que se ordene reincorporar al
recurrente al puesto de administrador del Programa Central de Servicios
Especiales o reubicarlo en un puesto de similar jerarquía, con expresa condena
de costas y costos del proceso.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento que obra en autos[7] el actor ha acreditado que ha cumplido el requisito especial exigido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda (actualmente recogido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el
mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los
requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el
proceso de cumplimiento.
4. En reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro que los
extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán
ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución
dictada en el Expediente 03016-2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se
ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que
el actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato
no es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del
presente proceso.
5. En el
caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de
plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfil para
poder ocuparlas; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como
se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO