EXP.
N.° 03562-2023-PA/TC
LIMA
UNIÓN
DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON SAA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos
dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, pronuncia la presente
resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución, de fecha 31 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 24 de setiembre de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Poder Judicial, y que se notifique al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se declare nula la Resolución s/n, de fecha 22 de agosto de 2018, Casación 17742-2016 Lima[3], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal).
2. La Corte Suprema casó la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016; y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2015 que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada la demanda sobre impugnación de acto administrativo, seguida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) en contra del Tribunal Fiscal y su representada, en consecuencia, solicita se ordene que se expida nueva resolución.
3. En el presente caso se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2019[4], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende es que vía amparo se vuelva a analizar lo resuelto en la vía ordinaria, lo que no es posible.
5.
Posteriormente, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 31 de marzo de 2022[5],
confirmó la apelada por estimar que de la resolución cuestionada no se
evidencia que exista agravio de carácter manifiesto y que se pretende usar el
amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por la instancia
correspondiente, lo que va en contra del criterio aplicado por los jueces
demandados. Además, se precisa que la justicia constitucional no puede injerir
en la actividad probatoria del juez natural.
6. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
7.
El artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia
de este Tribunal se encargó de resaltar que esa
facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental.
8.
No se aprecia en la demanda de
autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder
resolver.
9.
Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 13 de diciembre de 2019 expedida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 31 de marzo de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el
presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente decidido en el
pronunciamiento del Tribunal, estimo que ello debe ordenarse por las
consideraciones que procedo a exponer.
El
uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de setiembre de
2022 y fue rechazado liminarmente el 13 de diciembre de 2019 por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de
la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 31 de marzo de 2022, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En
tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente
cuando el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de
la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, considero
que corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ
CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ