Sala Primera. Sentencia 885/2023
EXP. N.° 03562-2022-PA/TC
CAJAMARCA
ASUNCIONA CENTURIÓN MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Asunciona Centurión Medina contra la resolución de foja 147,
de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente,
con fecha 20 de setiembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cajamarca y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a fin
de que se declare nulo el acto administrativo que le retira el beneficio del Programa Nacional de
Asistencia “Pensión 65” (Programa Pensión 65), y que se le restituya dicho
beneficio. Alega, además, que se ha vulnerado su
derecho al debido procedimiento administrativo al no haber sido correctamente
notificada. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso (f. 10).
Contestaciones de la demanda
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca formuló las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Alega que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente controversia al requerirse de actividad probatoria; asimismo, aduce que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 081-2011-PCM para ser beneficiaria del Programa Pensión 65 (f. 50).
A su vez, la procuradora pública adjunta del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social dedujo la excepción de caducidad y contestó la demanda, aduce que toda vez que la demandante ostenta la condición de “no pobre”, no puede ser beneficiaria del Programa Pensión 65 al no reunir los requisitos señalados en el Decreto Supremo 081-2011-PCM (f. 89).
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado Especializado de Cajamarca, mediante resolución
de fecha 22 de agosto de 2019 (f. 116), declaró infundadas las excepciones
planteadas, y por resolución de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 146) declaró infundada
la demanda por considerar que la accionante, al tener la clasificación
socioeconómica de “no pobre” no reúne todos los requisitos establecidos por el
Decreto Supremo 081-2011-PCM para acceder al Programa Pensión 65.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se declare nulo el acto administrativo que le retira el beneficio del Programa Nacional Fondo de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, y que se le restituya el referido beneficio. Sostiene que ha gozado la mencionada subvención y sin explicación alguna se le excluyó del mismo. Además, aduce que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que se omitió la notificación a su domicilio de la resolución que dispone su desafiliación y que la notificación efectuada a través del diario oficial El Peruano es incorrecta, por lo que existe un acto de notificación nulo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
El beneficio económico del Programa Nacional Fondo de
Asistencia Solidaria “Pensión 65”
2.
Mediante el Decreto Supremo
081-2011-PCM, publicado el 19 de octubre de 2011, se crea el Programa Nacional
de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, con la finalidad de otorgar subvenciones
económicas a los adultos a partir de los 65 años de edad que se encuentren en
condición de extrema pobreza.
3.
El beneficio económico del
Programa Nacional Fondo de Asistencia Solidaria “Pensión 65” está comprendido dentro del sistema de seguridad social
previsto para la protección del adulto mayor que
carezca de las condiciones básicas para su subsistencia. Este Tribunal estima que la procedencia de
la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme
a lo previsto en el literal 21 del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
4.
En ese sentido, el artículo 3 del Decreto Supremo 081-2011-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto
Supremo 048-2014-PCM, publicado el 12 de julio de 2014, precisa los requisitos
para ser beneficiario del Programa Pensión 65 y señala
lo siguiente:
3.1. Son
beneficiarios del Programa “Pensión 65”, los
adultos a partir de 65 años de edad que se encuentran en condición de extrema
pobreza de acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares
(SISFOH)
3.2. La condición de beneficiario del Programa “Pensión 65”
es incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención que
provenga del ámbito público o privado, incluyendo a EsSalud, así como ser
beneficiario de algún programa social a excepción del seguro integral de salud
SIS y el Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización (Pronama).
3.3. Para la incorporación al Programa “Pensión 65” es necesario que los potenciales beneficiarios se identifiquen ante las entidades, a través de las cuales funciona el programa con su Documento Nacional de Identidad (DNI) y soliciten la evaluación de elegibilidad del SISFOH.
3.4. Los usuarios podrán permanecer en el Programa “Pensión 65” en tanto exista el SISFOH no determine, mediante la respectiva recertificación, el cambio de clasificación socioeconómica a no pobre, lo que conlleva a la pérdida de la subvención económica, a partir de su retiro de la relación de usuarios del programa. El SISFOH determina la oportunidad de la mencionada recertificación.
5.
Cabe
agregar que mediante la directiva contenida en la Resolución Ministerial
070-2017-MIDIS[1],
de fecha 2 de mayo de 2017, vigente cuando la demandante era beneficiaria de la
pensión 65, se estableció que el empadronamiento para determinar a los
beneficiarios es por hogar, acción que está a cargo de la unidad local de
empadronamiento (ULE) de la municipalidad correspondiente, a efectos de recoger
la información necesaria; y según la citada directiva, el hogar lo compone el
conjunto de personas vinculadas o no por lazos de parentesco que ocupan una
misma vivienda como casa habitación y cubren las necesidades básicas a partir de
un presupuesto común; es decir, se evalúa las posibilidades e ingresos económicos
del hogar con el objeto de determinar la condición socioeconómica del potencial
beneficiario lo que da lugar a la clasificación socioeconómica.
La solicitud de clasificación socioeconómica o
de verificación para el mencionado programa es realizada por el jefe o jefa del
hogar, cónyuge o conviviente en representación del hogar, ante la ULE a cargo
de la municipalidad respectiva. Precisamos que el nivel de clasificación
socioeconómica es el resultado aproximado de la medición de las condiciones
socioeconómicas del hogar, teniendo tres niveles “pobre extremo”, “pobre” y “no
pobre”; una vez obtenida la clasificación socioeconómica y de haber realizado el
beneficiario los trámites respectivos, tal clasificación es válida en todo el
territorio nacional hasta el término de su vigencia, 3 años según la directiva
en mención.
6.
Por
consiguiente, para que un adulto mayor de 65 años o más acceda al Programa “Pensión 65” regulado por el Decreto Supremo N.º 081-2011-PCM constituye un requisito necesario que se encuentre en
situación de pobreza, la cual es determinada por el Sistema de Focalización de Hogares. En ese contexto corresponde
analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho al beneficio que reclama, pues de ser así se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso en concreto
7. Conforme afirma la demandante, desde el 25 de mayo de 2017 dejó de percibir la pensión 65. Esta variación responde a que conforme se indica en el Informe 281-2018-ULE-GDS-MPC, de fecha 6 de noviembre de 2018 (ff. 39 a 44), elaborado por el jefe de la Unidad de Empadronamiento de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, la recurrente en el mes de junio de 2017, como jefa de hogar, solicitó un nuevo empadronamiento, contando con tres personas en su entorno familiar. Y luego de las evaluaciones pertinentes obtuvo la condición socioeconómica (CSE) de “no pobre”, toda vez que las personas con quienes se le ha empadronado en dicha oportunidad contaban con ingresos económicos y, por tanto, con las posibilidades de sustento, dos de ellas contaban con seguro de salud y una emitía recibos por honorarios.
Así, la Unidad Local de Empadronamiento de la Municipalidad Provincial de Cajamarca emite el documento de empadronamiento de fecha 1 de junio de 2017 (ff. 37 y 38), en el que se consigna que el hogar de la actora tiene la clasificación socioeconómica de “no pobre”, consignándose, además, que tal situación se puso en conocimiento de la demandante.
8.
Asimismo, en la Resolución
068-2017-MIDIS/P65-DE, de fecha 12 de junio de 2017, emitida por el Programa
Pensión 65 (f. 139), se señala en el artículo 2: “APROBAR LA DESAFILIACIÓN POR
CAUSAL DE PÉRDIDA DE LOS REQUISITOS PARA TENER LA CONDICIÓN DE USUARIO
(VARIACIÓN DE CLASIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA A NO POBRE) de un total de 841
adultos mayores usuarios del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión
65”; y, en la relación comprendida en el anexo 2, que forma parte de dicha
resolución (archivo excel contenido en el CD que obra
a fojas 138), figuran los referidos 841 adultos mayores que fueron desafiliados
por tener la condición de "no pobre”, apreciándose en la celda 741 el
documento nacional de identidad de doña Asunciona
Centurión Medina (80416021). Por tanto, la demandante no cumple con los
requisitos para acceder al beneficio del Programa “Pensión 65” regulado por el Decreto Supremo 081-2011-PCM, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.
9.
En relación con lo alegado
por la actora desde su recurso de apelación respecto a que se ha vulnerado su
derecho al debido proceso al no haber sido correctamente notificada. Este
Tribunal aprecia, por un lado, que se omitió la notificación a su domicilio de
la resolución que dispone su desafiliación – verificándose de autos que se
trata de la Resolución 068-2017-MIDIS/P65-DE, de fecha 12 de junio de 2017 (f.
139) – y que la notificación ha sido efectuada a través del diario oficial El
Peruano. Y por otro, que la demandante tomó conocimiento del acto reclamado,
lo cual le permitió activar su derecho a la tutela procesal efectiva.
10.
Cabe recordar que este
Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la notificación es un
acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación
de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para
que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación
indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso,
de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo
real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso. Situación que no se presenta en el
caso de autos pues aún cuando exista omisión en la notificación personal o
notificación al domicilio de la demandante, resulta cierto también que ello no
acarre la invalidez de su desafiliación del programa pensión 65, ya que la
demandante, conforme se ha señalado no cumple con los requisitos para acceder a
dicho programa.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda,
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Norma derogada por la Resolución
Ministerial 032-2020-MIDIS publicada el 10 de febrero de 2020 https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1254772