Sala Primera. Sentencia 80/2024

 

 

 

 

EXP. N.o 03560-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR KEYTELL ZAVALA GONZALES REPRESENTADO POR SEGUNDO HIPÓLITO AGREDA CHÁVEZ (ABOGADO)  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Hipólito Agreda Chávez abogado de don Víctor Keytell Zavala Gonzales contra la resolución de fojas 121, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2022, don Segundo Hipólito Agreda Chávez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Víctor Keytell Zavala Gonzales, y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores León Velásquez, Tejada Ortiz y Salcedo Salazar. Alega la afectación a su derecho a no ser detenido por deudas.

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de la Resolución 5 (f. 8), de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución 2, de fecha 4 de           noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de conversión automática de la pena solicitada por el favorecido en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente N.° 04790-2018-16-1601-JR-PE-06).

 

Alega que, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 4), el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Trujillo declaró infundada la oposición de la defensa del favorecido y fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, se revocó la condicionalidad de la pena en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar y se ordenó la captura del favorecido y su internamiento en el Establecimiento Penitenciario “El Milagro”.

 

Posteriormente, por Resolución 6, de fecha 28 de abril de 2021 (f. 5), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó el auto que declaró infundada la oposición formulada por la defensa técnica del favorecido y revocó la condicionalidad de la pena impuesta, ordenando además que se giren los oficios para la ubicación y captura del favorecido y su ingreso al establecimiento penitenciario.

 

Sostiene el recurrente que mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2021 (f. 22), ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, el sentenciado Víctor Keytell Zavala Gonzales cumplió con acreditar el pago definitivo del saldo pendiente de abono, respecto de la liquidación puesta a cobro, ascendente a la suma de ocho mil novecientos ochenta y dos soles, mediante el certificado de depósito judicial N.° 2021074107961 a cargo del Banco de la Nación de Trujillo, de fecha 2 de octubre de 2021.

 

El recurrente menciona que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 7), declaró improcedente la solicitud de conversión automática de la pena, solicitada por el favorecido en el proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad. Precisa que la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó de manera unánime el auto que declaró improcedente la conversión automática de la pena solicitada por el favorecido.

 

Finaliza los argumentos de la demanda expresando que a pesar de que la Constitución Política del Estado solo admite la criminalización de la deuda cuando se trata del incumplimiento de los deberes alimenticios, conforme a la hipótesis normativa prevista y sancionada en el artículo 149 del Código Penal, la Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, exige de manera desafiante y contra todo sentido de legalidad que “quien pida la Conversión Automática de la Pena, debe demostrar no deber nada por concepto de alimentos”.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1 (f. 10), de fecha 21 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 (f. 68), declaró infundada la demanda. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha de junio de 2022 (f. 88), declaró nula la precitada sentencia por estimar que los magistrados demandados, salvo la magistrada León Velásquez, no expidieron la Resolución 5, por lo que no se ha emplazado a todos los magistrados que expidieron la Resolución 5; y ordenó que el proceso sea remitido a otro juzgado.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 9, de fecha 9 de junio de 2022 (f. 94), dispuso correr traslado de la demanda a los magistrados Alarcón Montoya y Colmenares Cavero; y que se notifique la presente resolución a la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 97 de autos, solicita ser emplazado válidamente con la ampliación de la demanda; pedido que reitera a foja 107 de autos.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 12 (f. 102), con fecha 23 de junio del 2022, declaró infundada la demanda por considerar que, si bien contra el favorecido existen órdenes de captura, ello se sustenta en la resolución que le revocó la pena suspendida, la que fue confirmada, por el incumplimiento de pago de las pensiones alimenticias devengadas. En cuanto a la Resolución 5, se tiene que el Decreto Legislativo 1459 se aplica cuando el peticionante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, lo que fue fundamentado en la citada resolución. Además que la defensa del favorecido no ha cumplido con acreditar en la audiencia haber cumplido con los requisitos para la conversión de la pena, sino, únicamente, el pago de la reparación y el monto de la deuda alimentaria que motivó el proceso de omisión a la asistencia familiar, sin haber alcanzado certificación alguna que acredite el pago de las pensiones alimenticias devengadas en el proceso de alimentos seguido en la vía extrapenal, al momento en que se solicita la conversión de la pena.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 16 (f. 121), con fecha 21 de julio de 2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que si bien le correspondía al favorecido solicitar la conversión automática de la pena, aun en su condición de no interno, pero con orden de captura, el mismo no ha cumplido con acreditar los requisitos del pago actualizado de las pensiones alimenticias a octubre de 2021, que es la fecha en la que solicitó la conversión. Sostiene que el pago efectuado el 2 de octubre de 2021, por el monto de S/ 8982.00, corresponde al saldo de liquidación hecha para el proceso penal que data de 2018; es decir, se refiere a adeudos de años anteriores; y que el requisito del pago actualizado al momento en que se presenta la solicitud, exige que el solicitante acredite no solo el pago íntegro de la liquidación objeto de proceso penal, sino que, además, el pago de las pensiones adeudadas con posterioridad a dicha liquidación hasta la fecha en que se solicita la conversión automática de la pena.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de conversión automática de la pena, solicitada por don Víctor Keytell Zavala Gonzales en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente 04790-2018-16-1601-JR-PE-06).

 

Análisis del caso en concreto

 

2.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:

 

(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

3.             En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que:

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

4.             Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal observa que el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 4), declaró fundado el requerimiento de la fiscalía de revocatoria de condicionalidad de la pena por el incumplimiento del pago de la reparación civil en los términos acordados en la sentencia y, en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena contra el favorecido, resolución que fue confirmada por la Resolución 6, de fecha 28 de abril de 2021 (f. 5), expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; sin embargo, este hecho, no es materia de cuestionamiento en la demanda.

 

6.             Asimismo, advierte que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 7), declaró improcedente la solicitud de conversión automática de la pena, solicitada por el favorecido en el proceso seguido en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmado a través de la Resolución 5 (f. 43), de fecha 9 de diciembre del 2021, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolución a partir de la cual se genera el cuestionamiento, por lo que se procederá a realizar el análisis constitucional.  

 

7.             Este Tribunal aprecia que la Resolución 5 (f. 43), de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la improcedencia del pedido de conversión automática de la pena, en base a la motivación siguiente:

 

En primer lugar, vamos a señalar los alcances de la norma como establece el decreto legislativo N°1459, este decreto ha sido para optimizar la aplicación de la conversión automática de la pena para persona condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar los contagios del covid-19 (…). Ahora bien, de una lectura literal de la norma y atendiendo incluso a los requisitos que establece para acogerse a la aplicación de esta conversión automática tenemos que el artículo 4° inciso e) de dicho decreto legislativo, establece que se requiere una declaración jurada del interno señalando la dirección de domicilio y residencia habitual al momento de egresar del establecimiento penitenciario, también el objetivo de la norma establece que tiene por finalidad el deshacinamiento penitenciario, lo que nos lleva a concluir que esta norma se debe aplicar en los casos que el peticionante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario cómo ha concluido la señora jueza de primera instancia, lo que conllevaría a la improcedencia, sin embargo, tanto la defensa como la fiscalía quién es el legitimado para solicitar la ejecución de la sentencia, está de acuerdo en qué también se debe ampliar la pena, pero que no están recluidas en el establecimiento penal el milagro, este es un tema que debe ser debatido ampliamente en una audiencia y en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se debe determinar sí realmente se puede ampliar dicho beneficio de conversión a personas que no están recluidas en el establecimiento penal, sin embargo, la misma norma invocada por el abogado defensor precisa otros requisitos que no han sido acreditados en esta audiencia cuándo en el artículo 3 establece la procedencia del beneficio y señala que se puede convertir automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que se solicita la conversión, la certificación de pago se realiza ante el juez (…). Lo que tenemos acá es que se ha acreditado únicamente el pago de la reparación civil y el monto de la deuda alimentaria que motivo el proceso N°4790-2018; esto es, por pensiones de alimentos anteriores al año 2018, no olvidemos que las pensiones de alimentos son de tracto sucesivo de cumplimiento mensual y se van generando nuevas liquidaciones, por tanto, la certificación que se requiere no es únicamente el pago hecho dentro del proceso penal, sino que al momento que solicita la conversión de la pena esté al día en las pensiones de alimento en el juzgado extrapenal para lo cual se quiere una certificación, dicha documental no obra en el presen cuaderno, únicamente se ha presentado el certificado de depósito con el cual se ha pagado la reparación civil y los alimentos que se encontraban pendientes en este proceso penal y que motivo la revocatoria de la condicionalidad de la pena (…) Consideramos que en el caso en concreto la petición deviene en improcedente, no se ha acreditado el pago total de los adeudos alimentarios hasta el momento que se solicitó la conversión de la pena. [subrayado y énfasis nuestro]

 

8.             Este Tribunal Constitucional aprecia de la revisión minuciosa de la Resolución 5 que la Sala Penal emplazada motivó adecuadamente, explicando los motivos de porqué declaró improcedente la solicitud de conversión de la pena realizada por el favorecido según los alcances del Decreto Legislativo 1459, que, efectivamente, en su artículo 3 incorpora en su párrafo final y en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de la libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, lo siguiente:

 

Artículo 4.- Requisitos

Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:

[...]

|e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

En los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar únicamente es exigible el requisito señalado en el literal e), debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión. [énfasis y subrayado nuestro]

 

9.             De lo antes expuesto, como de la vista del depósito judicial realizado por el favorecido el 2 de octubre de 2021 (f. 23), se observa que el monto consignado correspondía a las pensiones devengadas en el proceso de omisión a la asistencia familiar, y el favorecido no acreditó estar al día de la pensión de alimento, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto Legislativo 1459.

 

10.         Finalmente, debe tenerse presente que el artículo 2, inciso 24, literal c) la Constitución Política del Perú establece que no hay prisión por deudas, sin embargo, establece como excepción el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ