Sala Primera. Sentencia 80/2024
EXP. N.o 03560-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR KEYTELL
ZAVALA GONZALES REPRESENTADO POR SEGUNDO HIPÓLITO AGREDA CHÁVEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Hipólito Agreda Chávez abogado de don
Víctor Keytell Zavala Gonzales contra la resolución
de fojas 121, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 2022, don Segundo Hipólito Agreda Chávez interpone demanda
de habeas corpus (f. 1) a favor de don Víctor Keytell
Zavala Gonzales, y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Superior
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores
León Velásquez, Tejada Ortiz y Salcedo Salazar. Alega la afectación a su
derecho a no ser detenido por deudas.
Alega que, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 4), el Sexto
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Trujillo declaró
infundada la oposición de la defensa del favorecido y fundado el requerimiento
de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena solicitada por el
Ministerio Público; en consecuencia, se revocó la condicionalidad de la pena en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la
asistencia familiar y se ordenó la captura del favorecido y su
internamiento en el Establecimiento Penitenciario “El Milagro”.
Posteriormente, por
Resolución 6, de fecha 28 de abril de 2021 (f. 5), la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó el auto que declaró infundada la
oposición formulada por la defensa técnica del favorecido y revocó la
condicionalidad de la pena impuesta, ordenando además que se giren los oficios
para la ubicación y captura del favorecido y su ingreso al establecimiento
penitenciario.
Sostiene el recurrente que mediante escrito de
fecha 6 de octubre de 2021 (f. 22), ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Trujillo, el sentenciado Víctor Keytell
Zavala Gonzales cumplió con acreditar el pago definitivo del saldo pendiente de
abono, respecto de la liquidación puesta a cobro, ascendente a la suma de ocho
mil novecientos ochenta y dos soles, mediante el certificado de depósito
judicial N.° 2021074107961 a cargo del Banco de la Nación de Trujillo, de fecha
2 de octubre de 2021.
El recurrente
menciona que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante
Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 7), declaró improcedente la
solicitud de conversión automática de la pena, solicitada por el favorecido en
el proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad. Precisa que la Segunda Sala
Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
confirmó de manera unánime el auto que declaró improcedente la conversión
automática de la pena solicitada por el favorecido.
Finaliza los argumentos de la
demanda expresando que a pesar de que la Constitución Política del Estado solo
admite la criminalización de la deuda cuando se trata del incumplimiento de los
deberes alimenticios, conforme a la hipótesis normativa prevista y sancionada
en el artículo 149 del Código Penal, la Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, exige de
manera desafiante y contra todo sentido de legalidad que “quien pida la
Conversión Automática de la Pena, debe demostrar no deber nada por concepto de
alimentos”.
El Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 1 (f. 10), de fecha 21 de abril de 2022, admitió a trámite
la demanda.
El Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo mediante sentencia de fecha 5 de mayo de
2022 (f. 68), declaró infundada la demanda. La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 7, de fecha de junio de 2022 (f. 88), declaró nula la precitada
sentencia por estimar que los magistrados demandados, salvo la magistrada León
Velásquez, no expidieron la Resolución 5, por lo que no se ha emplazado a todos
los magistrados que expidieron la Resolución 5; y ordenó que el proceso sea
remitido a otro juzgado.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 9, de
fecha 9 de junio de 2022 (f. 94), dispuso correr traslado de la demanda a los
magistrados Alarcón Montoya y Colmenares Cavero; y que se notifique la presente
resolución a la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a foja 97 de autos, solicita ser emplazado válidamente con la
ampliación de la demanda; pedido que reitera a foja 107 de autos.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 12 (f. 102), con fecha
23 de junio del 2022, declaró infundada la demanda por considerar que, si bien
contra el favorecido existen órdenes de captura, ello se sustenta en la
resolución que le revocó la pena suspendida, la que fue confirmada, por el
incumplimiento de pago de las pensiones alimenticias devengadas. En cuanto a la
Resolución 5, se tiene que el Decreto Legislativo 1459 se aplica cuando el
peticionante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, lo que
fue fundamentado en la citada resolución. Además que la defensa del favorecido
no ha cumplido con acreditar en la audiencia haber cumplido con los requisitos
para la conversión de la pena, sino, únicamente, el pago de la reparación y el
monto de la deuda alimentaria que motivó el proceso de omisión a la asistencia
familiar, sin haber alcanzado certificación alguna que acredite el pago de las
pensiones alimenticias devengadas en el proceso de alimentos seguido en la vía
extrapenal, al momento en que se solicita la conversión de la pena.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, mediante Resolución 16 (f. 121), con fecha 21 de julio de 2022,
confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que si
bien le correspondía al favorecido solicitar la conversión automática de la
pena, aun en su condición de no interno, pero con orden de captura, el mismo no
ha cumplido con acreditar los requisitos del pago actualizado de las pensiones
alimenticias a octubre de 2021, que es la fecha en la que solicitó la
conversión. Sostiene que el pago efectuado el 2 de octubre de 2021, por el
monto de S/ 8982.00, corresponde al saldo de liquidación hecha para el proceso
penal que data de 2018; es decir, se refiere a adeudos de años anteriores; y que
el requisito del pago actualizado al momento en que se presenta la solicitud,
exige que el solicitante acredite no solo el pago íntegro de la liquidación
objeto de proceso penal, sino que, además, el pago de las pensiones adeudadas
con posterioridad a dicha liquidación hasta la fecha en que se solicita la
conversión automática de la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se disponga la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de
diciembre de 2021, por la que la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución 2, de fecha
4 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de conversión
automática de la pena, solicitada por don Víctor Keytell
Zavala Gonzales en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión
a la asistencia familiar (Expediente 04790-2018-16-1601-JR-PE-06).
Análisis del caso en concreto
2.
Este
Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia
01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen
las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
3.
En tal sentido, este Tribunal ha hecho
especial hincapié en el mismo proceso que:
(...) el análisis de
si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de
procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
4.
Por lo mismo y como también ha
quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
5.
En el presente caso, este Tribunal observa que el Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por
Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 4), declaró fundado el requerimiento
de la fiscalía de revocatoria de condicionalidad de la pena por el
incumplimiento del pago de la reparación civil en los términos acordados en la
sentencia y, en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena contra el
favorecido, resolución que fue confirmada por la Resolución 6, de fecha 28 de
abril de 2021 (f. 5), expedida por la Segunda Sala Superior Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; sin embargo, este
hecho, no es materia de cuestionamiento en la demanda.
6.
Asimismo, advierte que el Segundo Juzgado
Penal Unipersonal de Trujillo, mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre
de 2021 (f. 7), declaró improcedente la solicitud de conversión automática de
la pena, solicitada por el favorecido en el proceso seguido en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar a un año de pena
privativa de la libertad, la cual fue confirmado a través de la Resolución 5
(f. 43), de fecha 9 de diciembre del 2021, expedida por la Segunda Sala
Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolución
a partir de la cual se genera el cuestionamiento, por lo que se procederá a
realizar el análisis constitucional.
7.
Este Tribunal aprecia que la Resolución 5 (f.
43), de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Superior
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó
la improcedencia del pedido de conversión
automática de la pena, en base a la motivación siguiente:
En primer lugar, vamos a señalar los alcances de la norma como establece el
decreto legislativo N°1459, este decreto ha sido para optimizar la aplicación
de la conversión automática de la pena para persona condenadas por el delito de
omisión a la asistencia familiar a fin de reducir el hacinamiento penitenciario
y evitar los contagios del covid-19 (…). Ahora bien, de una lectura literal de
la norma y atendiendo incluso a los requisitos que establece para acogerse a la
aplicación de esta conversión automática tenemos que el artículo 4° inciso e)
de dicho decreto legislativo, establece que se requiere una declaración jurada
del interno señalando la dirección de domicilio y residencia habitual al
momento de egresar del establecimiento penitenciario, también el objetivo de la
norma establece que tiene por finalidad el deshacinamiento penitenciario, lo
que nos lleva a concluir que esta norma se debe aplicar en los casos que el
peticionante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario cómo ha
concluido la señora jueza de primera instancia, lo que conllevaría a la
improcedencia, sin embargo, tanto la defensa como la fiscalía quién es el
legitimado para solicitar la ejecución de la sentencia, está de acuerdo en qué
también se debe ampliar la pena, pero que no están recluidas en el
establecimiento penal el milagro, este es un tema que debe ser debatido
ampliamente en una audiencia y en aplicación de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad se debe determinar sí realmente se puede ampliar dicho
beneficio de conversión a personas que no están recluidas en el establecimiento
penal, sin embargo, la misma norma invocada por el abogado defensor precisa
otros requisitos que no han sido acreditados en esta audiencia cuándo en el
artículo 3 establece la procedencia del beneficio y señala que se puede
convertir automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del
pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta
el momento en que se solicita la conversión, la certificación de pago se realiza
ante el juez (…). Lo que tenemos acá
es que se ha acreditado únicamente el pago de la reparación civil y el monto de
la deuda alimentaria que motivo el proceso N°4790-2018; esto es, por pensiones
de alimentos anteriores al año 2018, no olvidemos que las pensiones de
alimentos son de tracto sucesivo de cumplimiento mensual y se van generando
nuevas liquidaciones, por tanto, la certificación que se requiere no es
únicamente el pago hecho dentro del proceso penal, sino que al momento que
solicita la conversión de la pena esté al día en las pensiones de alimento en
el juzgado extrapenal para lo cual se quiere una certificación, dicha
documental no obra en el presen cuaderno, únicamente se ha presentado el
certificado de depósito con el cual se ha pagado la reparación civil y los
alimentos que se encontraban pendientes en este proceso penal y que motivo la
revocatoria de la condicionalidad de la pena (…) Consideramos que en el
caso en concreto la petición deviene en improcedente, no se ha acreditado el
pago total de los adeudos alimentarios hasta el momento que se solicitó la
conversión de la pena. [subrayado y énfasis nuestro]
8.
Este Tribunal Constitucional aprecia de la
revisión minuciosa de la Resolución 5 que la Sala Penal emplazada motivó
adecuadamente, explicando los motivos de porqué declaró improcedente la
solicitud de conversión de la pena realizada por el favorecido según los
alcances del Decreto Legislativo 1459, que, efectivamente, en su artículo 3
incorpora en su párrafo final y en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1300,
Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas
privativas de la libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, lo
siguiente:
Artículo 4.- Requisitos
Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe
verificar los siguientes documentos:
[...]
|e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o
residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.
En los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de
una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar
únicamente es exigible el requisito señalado en el literal e), debiendo además de ello solo requerirse
la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda
alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión. [énfasis
y subrayado nuestro]
9.
De lo antes expuesto, como de la vista del
depósito judicial realizado por el favorecido el 2 de octubre de 2021 (f. 23),
se observa que el monto consignado correspondía a las pensiones devengadas en
el proceso de omisión a la asistencia familiar, y el favorecido no acreditó
estar al día de la pensión de alimento, tal como lo exige el artículo 3 del
Decreto Legislativo 1459.
10.
Finalmente, debe tenerse presente que el artículo 2,
inciso 24, literal c) la Constitución Política del Perú establece que no hay
prisión por deudas, sin embargo, establece como excepción el mandato judicial
por incumplimiento de deberes alimentarios.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ