Pleno. Sentencia 274/2024
EXP. N.° 03557-2022-PHC/TC
MOQUEGUA
TUNY HERNÁN MAQUERA RIVERA Y OTRO, representado por RENZO SANTIAGO CARRASCO DOMHOFF -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Santiago Carrasco Domhoff, abogado de don César Miguel Arenas Simauchi, don Isidro Zavala Alberco y don Julio Ticona Nieto, contra la resolución de fecha 18 de julio de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2022, don Renzo Santiago Carrasco Domhoff interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Tuny Hernán Maquera Rivera y de don Jim Salazar Zapana, y la dirige contra la presidenta de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, doña Dionilde Flores Calizaya, y de don Iván Bruno Mendoza Venancio, miembro de la junta directiva. Denuncia la vulneración de los derechos al agua, a la salud y a la integridad personal.

Solicita que se ordene el cese inmediato de las acciones de toma del reservorio de agua y el inmediato restablecimiento del servicio de agua potable a la población que vive en el campamento habitacional Cuajone, el mismo que deberá ser garantizado con la presencia de la Policía Nacional del Perú.

Sostiene el recurrente que el 28 de febrero de 2022, miembros de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, ingresaron a las instalaciones de la empresa Southern Perú Copper Corporation, en la zona denominada reservorio Viña Blanca, con el objeto de tomar el reservorio principal de agua para consumo humano y cerraron las válvulas que suministran agua potable al campamento habitacional Cuajone, impidiendo el suministro de agua potable a todos los habitantes de este campamento.

Refiere que los actos ilegales y arbitrarios de los miembros de la citada comunidad campesina han ocasionado el desabastecimiento de agua potable a todas las personas que habitan en el campamento, entre ellos los trabajadores y sus familias, los que suman aproximadamente cinco mil habitantes. Asimismo, estos actos afectan al Hospital Cuajone y a las instituciones educativas, lo que se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda.

Agrega el recurrente que se ha impedido el acceso al agua potable, indispensable para preservar la salud y la vida, y se advierte un inminente riesgo de afectación del derecho a la integridad personal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20223, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20224, doña Dionilde Flora Flores Calizaya, presidenta de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Refiere que es falso que los comuneros hayan tomado el local de la empresa y cerrado las válvulas que suministran de agua potable el campamento habitacional de Cuajone, y que también es falso que el reservorio principal de agua sea para el consumo humano y que el cierre de las válvulas esté afectando a la salud de la población.

Afirma que la empresa ha acreditado autorización para transportar agua para el abastecimiento del agua que se requiere en las operaciones metalúrgicas, así como para las necesidades derivadas de la explotación de las concesiones mineras de Cuajone, pero no para el consumo humano, y que la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, es la propietaria de los terrenos donde se encuentra ubicado el reservorio Viña Blanca, por lo que no se podría ingresar en dicho territorio comunal previa autorización de la comunidad; más aún cuando existe un conflicto de intereses particulares de derechos territoriales.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 23 de marzo de 20225, dispone reprogramar la inspección judicial para el 4 de abril de 2022.

Con escrito de fecha 25 de marzo de 20226, el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos de la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, solicita su reincorporación en el proceso.

Don Ivan Bruno Mendoza Venancio, con escrito de fecha 25 de marzo de 20227, contesta la demanda. Sostiene que las comunidades nativas y campesinas tienen en virtud a su derecho a la propiedad a controlar intrusiones a su propiedad, la misma que como cualquier otro derecho en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, se encuentra limitado por otros bienes constitucionales, como los establecidos en los artículos 66, 67, 70 y 72 de la Constitución Política del Perú, entre otros.

Con fecha 25 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Única de Habeas Corpus8, en la que, mediante Resolución 8, se declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica de don Tuny Maquera, respecto a la reprogramación de la audiencia. Asimismo, se dispuso que se incorpore al proceso al Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos de la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, como parte afectada o agraviada; acto que fue impugnado por el abogado de don Iván Mendoza Venancio, que convino en fundamentar en el plazo de ley, y se declaró instalada la audiencia.

El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 1 de abril de 20229, declara improcedente el recurso de apelación, por no haber sido fundamentado dentro del plazo fijado por ley.

Obra el acta de constatación, realizada por el juez de paz - Cuajone, de fecha 23 de marzo de 202210, diligencia que se llevó a cabo a solicitud de los trabajadores de la empresa Southern Perú-área Cuajone, a efectos de verificar la marcha de protesta realizada por la falta de abastecimiento de agua, hace veintiséis días.

Obran las actas de constatación realizadas por el juez de paz - Cuajone, de fechas 23 y 29 de marzo de 202211, a efectos de verificar que no hay abastecimiento de agua.

Asimismo, varios habitantes de Cuajone12 se apersonan al proceso de habeas corpus, solicitan que se los incluya como afectados, parte agraviada o litisconsorte necesario, por cuanto la materia discutida los afecta.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 202213, el abogado de don Ivan Bruno Mendoza Venancio, atendiendo a que el gobierno central emitió la Resolución Ministerial 128-2022-MINRM/DM, de fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó el grupo de trabajo denominado Mesa de Diálogo para Analizar la Problemática de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, con el objeto de instalar el diálogo entre los representantes del Poder Ejecutivo, la Comunidad Campesina citada y la empresa Southern Perú Copper Corporation, solicita que se reprograme la diligencia, pues mediante asamblea general de la comunidad campesina, de fecha 2 de abril de 2022, por unanimidad han acordado que no procede mientras no se lleve adelante la mesa de diálogo decretada por el Poder Ejecutivo, y pone en conocimiento que han iniciado procedimiento de justicia comunal (especial). Mediante Resolución 12, de fecha 4 de abril de 202214, resuelve no ha lugar a lo solicitado.

Varios habitantes de Cuajone15 se apersonan al proceso de habeas corpus, solicitan que se los incluya como afectados, parte agraviada o litisconsorte necesario, por cuanto la materia discutida los afecta.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante sentencia, Resolución 18, de fecha 13 de abril de 202216, declara improcedente la demanda de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con Resolución 25, de fecha 16 de mayo de 202217, declara nula la sentencia, Resolución 18, y dispone que el juez de la causa emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, previa transcripción del acta de inspección judicial.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se efectuó la transcripción del acta de inspección judicial18, y en ella consigna, entre otras cosas, que en el lugar empiezan a lanzar piedras al juez y al suscrito, por lo que se procedió a suspender la diligencia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con sentencia, Resolución 27, de fecha 20 de junio de 202219, declara fundada la demanda, y exhorta a los miembros de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Cosocore y Tala, y en especial a doña Dionilde Flores Callizaya y a don Iván Bruno Mendoza, como presidenta y miembro de la junta directiva de la comunidad campesina, a que no vuelvan a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda de habeas corpus. Sostiene que, sin seguirse el trámite regular, se privó intempestivamente a la empresa minera de su derecho al agua potable y que, por ende, se puso en riesgo la salud e integridad física de los trabajadores que se abastecían de dicho suministro de agua, pues, si bien, la parte demandada alega que el reservorio Viña Blanca no se encuentra dentro de los terrenos de la empresa minera, sino en los terrenos de la comunidad campesina, lo que les facultaría a disponer del mismo, los derechos a la propiedad y la autonomía de las comunidades campesinas deben ejercerse sin violar derechos fundamentales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revoca la apelada, la modifica y declara infundada la demanda, por estimar que no existe mayor acreditación ni nexo causal suficiente de certeza que vincule a los demandados con el hecho concreto denunciado respecto al reservorio de agua Viña Blanca.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese inmediato de las acciones de toma del reservorio de agua y el inmediato restablecimiento del servicio de agua potable a la población que vive en el campamento habitacional Cuajone, el mismo que deberá ser garantizado con la presencia de la Policía Nacional del Perú.

  2. Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos al agua, a la salud y a la integridad personal.

Análisis del caso concreto

  1. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 06534-2006-PA/TC, reconoció el derecho fundamental al agua potable (posteriormente reconocido en el artículo 7-A de la Constitución), y precisó lo siguiente:

[E]l impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad (...). El derecho al agua potable (...), supon[e] primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente (...). El Estado se encuentra en la obligación de garantiz[ar] cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia (...). (Fundamentos 10, 18 y 21).

  1. Asimismo, en las resoluciones dictadas en los Expedientes 05657-2009-PHC/TC, 00398-2016-PHC/TC y 01109- 2019-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado que:

[E]n abstracto que la suspensión del servicio del agua puede incidir de manera negativa y concreta, sea como amenaza o como violación, en el componente psicosomático de un individuo, de ahí que resulte pertinente ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos, a efectos de evaluar la materia controvertida, relacionada con la alegada vulneración del derecho al agua potable en conexidad con el derecho a la integridad personal.

  1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como los otros procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho o finiquitar una amenaza contra el mismo; es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de la materia.

  2. Este Tribunal aprecia que, en la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 16 de mayo de 202220, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, precisó que “(…) en la vista de la causa las defensas técnicas de ambas partes procesales han expresado que ya se ha arribado a acuerdos entre la empresa Southerm Perú con la mencionada Comunidad Campesina (…)”.

  3. Asimismo, mediante escrito de recurso de agravio constitucional, de fecha 1 de agosto de 202221, el abogado de la parte demandante presenta el Acta de constatación del levantamiento de la medida de fuerza en Viña Blanca, de fecha 21 de abril de 202222, en la que los miembros del Comité de Prevención de Conflictos de la Región Moquegua se reunieron con la finalidad de constatar el levantamiento de la medida de fuerza realizado por la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Cosocore y Tala; medida tomada desde el 11 de febrero de 2022, en el sector de Viña Blanca. En el acta constataron, entre otros hechos, que las condiciones en la vía férrea en Cocotea y el reservorio de Viña Blanca, vuelven a ser como antes de la medida adoptada. Se precisa que el representante de la comunidad campesina demandada en sus alegatos sostiene que se ha restituido el abastecimiento de agua.

  4. En conclusión, este Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (16 de marzo de 2022).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para precisar que la sustracción de materia, que acontece en el presente caso, se desprende de una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Fojas 1871, tomo VI del expediente.↩︎

  2. Fojas 58, tomo I del expediente.↩︎

  3. Fojas 70, tomo I del expediente.↩︎

  4. Fojas 119, tomo I del expediente.↩︎

  5. Fojas 133, tomo I del expediente.↩︎

  6. Fojas 174, tomo I del expediente.↩︎

  7. Fojas 210, tomo I del expediente.↩︎

  8. Fojas 230, tomo I del expediente.↩︎

  9. Fojas 236, tomo I del expediente.↩︎

  10. Fojas 522, tomo II del expediente.↩︎

  11. Fojas 526, 527 y 531, tomo II del expediente.↩︎

  12. Fojas 595, 600, 604, 609, 614, 619, 624 y 629, del tomo III.↩︎

  13. Fojas 668, tomo III del expediente.↩︎

  14. Fojas 670, tomo III del expediente.↩︎

  15. Fojas 679, 685, 690697, 702, 724, 730, 755, 774, 798, 815, 834, 882 tomo III del expediente y 1200 del tomo IV del expediente.↩︎

  16. Fojas 1120, del tomo IV del expediente.↩︎

  17. Fojas 1484, del tomo V del expediente.↩︎

  18. Fojas 1498, del tomo V del expediente.↩︎

  19. Fojas 1500, del tomo VI del expediente.↩︎

  20. Fojas 1484, del tomo V del expediente.↩︎

  21. Fojas 2366, del tomo VII del expediente.↩︎

  22. Fojas 2344, del tomo VII del expediente.↩︎