Sala Primera. Sentencia 79/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03549-2022-PHC/TC

APURÍMAC

FRAXIDES GUILLERMO HUAMANÍ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxwell Odicio Luna abogado de don Fraxides Guillermo Huamaní y otros contra la Resolución 13, de foja 1341(Tomo VI), de fecha 15 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2022, don Fraxides Guillermo Huamaní, don Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra el juez del Juzgado Mixto de Cotabambas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, magistrado Richard Pablo Cortez Moreano; y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, magistrados Elí Glicerio Alarcón Altamarino, Franklin Ascue Humpire y Faustino Valencia Barrientos (f. 2). Alegan la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y al principio de proscripción de la arbitrariedad.

 

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de todo el juicio seguido en su contra, proceso en el que han sido absueltos por el delito de daño simple y condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, por la comisión de los delitos de usurpación agravada y hurto agravado (Expediente 45-2014); y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio a cargo de otro magistrado.

 

Refieren que, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de usurpación agravada, hurto agravado y daños, han sido absueltos por el delito de daños y condenados por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado, imponiéndoseles cinco años de pena privativa de la libertad (f. 583, Tomo III); decisión contra la que interpusieron el recurso de apelación. Sostienen que el órgano superior ha declarado nula la sentencia apelada (f. 715, tomo III) bajo el argumento de que se ha realizado una mutación genérica, carente de individualización y descripción conductual, situación que vulnera el principio de imputación necesaria; razón por la que los actuados fueron devueltos a vista fiscal a efecto de que subsane los defectos advertidos por el superior en grado. Señala que no obstante lo ordenado, el fiscal ha presentado dictamen acusatorio 08-2018-FN-FFPC-CT (f. 776, tomo IV), promoviendo una nueva teoría del caso, mutando substancialmente el hecho acusado, mutilando varios extremos de la acusación primigenia e incorporando nuevos datos, sin franquearles a los imputados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Expresa que posteriormente el juez de la causa emite la Resolución 61, de fecha 28 de junio 2017 (f. 835, tomo IV), mediante la cual declara prescrita la acción penal a favor de los demandantes por el delito de daños y absolviendo de la acusación a los imputados por el delito de usurpación agravada y de hurto agravado, bajo el argumento de que no se ha realizado una imputación genérica en la acusación carente de individualización y descripción conductual de cada uno de los imputados en la conducta usurpatoria y dañosa y en los actos de apoderamiento y sustracción de bienes muebles entre otros, argumentos tendientes a sostener que no se ha cumplido con el principio de imputación necesaria.

 

Afirma que apelada la sentencia citada, la Sala Penal Liquidadora de Abancay emite la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 914, tomo IV), mediante la cual declara la nulidad de la sentencia apelada, Resolución 61, de fecha 28 de junio de 2018, y dispone que otro magistrado emita nueva  sentencia. Remitidos los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotabambas, el juez demandado emite sentencia contenida en la Resolución 76, de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 961, tomo IV) y declara la acción penal extinta por prescripción, por el delito de daño simple y condena a los demandantes por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado, imponiéndoles cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución; decisión contra la que interpuso el recurso de apelación. Es así que el superior jerárquico emite la Resolución 88, de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 1115, tomo V), con la que confirma la sentencia apelada en el extremo que condena a los recurrentes por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado.

 

Consideran que los jueces emplazados han vulnerado el principio de imputación necesaria, de responsabilidad objetiva, de inmutabilidad de la acusación dado que: i) al emitirse la sentencia y ser confirmada, no se ha tenido en cuenta que la tesis imputativa había sido tachada de genérica, dado que no se han precisado las conductas reprochables para cada uno de los imputados; ii) el dictamen acusatorio 08-2018-MP-FN-FPPC-CT, incorpora una nueva teoría del caso, mutando el hecho acusado; y iii) la nueva tesis fiscal señala que la agraviada es propietaria y posesionaria de un área mayor al supuestamente usurpado. Sin embargo, dicho extremo nunca fue materia de probanza, situación que afectó su derecho a la prueba, entre otros puntos que presuntamente se han variado.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 1183, tomo V), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 1209, tomo VI), y solicita que se declare improcedente bajo el argumento de que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados, además de advertir que las decisiones judiciales cuestionadas obedecen a un proceso regular en el que se han respetado las garantías procesales. Asimismo, no debe perderse de vista que el control constitucional de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional, lo que implica que quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial previamente debe cuestionar en la vía ordinaria todos los agravios que dice le afectan o no consigue tutela recién tiene derecho habilitado para cuestionar en la vía constitucional. Además, en la vía constitucional y mediante el habeas corpus no se tutela cualquier cuestionamiento de disconformidad del resultado del proceso, sino la manifiesta vulneración a los derechos constitucionales. Por otro lado, en la demanda no se verifica en qué forma se han afectado los derechos de los recurrentes, además de verificar que la demanda carece de elementos básicos a efectos de ser evaluado en el presente proceso constitucional.

 

Don Richard Pablo Cortez Moreano (f. 1298, tomo VI), juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Andahuaylas, se apersona al proceso y realiza el descargo bajo el sustento de que las pretensiones de los recurrentes devienen en imprecisas, debido a que no específican con qué resolución se estaría afectando sus derechos. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, expresa que la sentencia condenatoria ha sido emitida en observancia del derecho a la tutela jurisdiccional, asumiendo la litis de manera imparcial, con respeto del derecho de defensa. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales expresa que la sentencia condenatoria ha sido emitida respetando este derecho, pese a que no satisfaga la voluntad de los recurrentes, más aún si la decisión judicial fue apelada y confirmada. Finalmente, expresa que la sentencia condenatoria ha sido emitida sin vulnerar el principio de inmutabilidad de la acusación.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 1304, tomo VI), declara infundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso ordinario del que subyace las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, considera que sí se cumplieron con las exigencias de un debido proceso y con la aplicación del principio de pluralidad de instancias.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la sentencia apelada, por estimar que los fundamentos de la sentencia condenatoria se encuentran debidamente motivados; y los recurrentes ejercieron el derecho de impugnación y ha sido confirmada la sentencia condenatoria apelada mediante la sentencia de vista, donde consta el análisis de los agravios de los apelantes e incluso se ha vuelto a reexaminar la valoración probatoria como se aprecia de los considerandos octavo y noveno de la sentencia de vista. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que declare la nulidad de todo el juicio seguido en contra de don Fraxides Guillermo Huamaní, don Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, en el extremo en que fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, por la comisión de los delitos de usurpación agravada y hurto agravado (Expediente 45-2014); y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio a cargo de otro magistrado.

 

2.    Alegan la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y al principio de proscripción de la arbitrariedad.

 

Cuestión previa

 

3.    Si bien los demandantes no cuestionan directamente alguna decisión judicial; sin embargo, del texto de la demanda se infiere que está dirigida a cuestionar la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 76, de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 961, tomo IV) y su confirmatoria, sentencia de vista contenida en la Resolución 88, de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 1115, tomo V), puesto que consideran que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, al haberse condenado a los recurrentes por hechos distintos a los acusados, además de sostener que no se ha determinado el accionar de cada uno de los acusados.

 

4.    Por ende, este Colegiado considera necesario realizar el control constitucional de las decisiones judiciales referidas, a efectos de verificar si se ha afectado o no el principio de congruencia procesal y el derecho a la motivación de las decisiones judiciales.

 

Análisis del caso

 

El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado

 

5.    El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC).

 

6.             En la sentencia recaída en el Expediente 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

7.             A efectos de determinar la denuncia realizada por los recurrentes es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, observándose lo siguiente:

 

a)      De foja 776, tomo IV, se observa el Dictamen de Acusación 08-2018-MP-FN-FPPC-CT, en el que señala lo siguiente:

 

De la investigación realizada a nivel preliminar y judicial se tiene que la agraviada Justina Luis Huacho, es posesionaria y propietaria legitima del bien inmueble rústico denominado "Ccayarani" el mismo que queda ubicado dentro de la jurisdicción de la Comunidad Campesina de Choccoyo en el distrito de Challhuahuacho; es así que, con un fin utilitario en una parte del predio de la agraviada, específicamente en el sector de Seccsecca Pata del lugar denominado "Ccayarani", en un área de 32 metros cuadrados aproximadamente, la agraviada Justina Luis Huacho, construyó una casa - vivienda - compuesta de 500 bloquetas de concreto unidas con barro con techo de calamina con armazón de listones de maderas, con ventana y puerta de ingreso, donde residía habitualmente, el mismo que contenía 2 camas con sus respectivos colchones y frazadas, colchas, menajes de cocina (platos, ollas, cucharas y cuchillo), víveres y demás enseres así como 100 bloquetas de concreto; sin embargo, en circunstancias que la agraviada se encontraba con su familia en la comunidad de Tambulla, sin motivo alguno el día 01 de octubre del 2013, los denunciados Fraxides Guillermo Huamani, Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, todos miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Choccoyo, convocaron a una Asamblea General presidida por el denunciado Fraxides Guillermo Huamaní en su condición de presidente de la Comunidad Campesina de Choccoyo, aprovechando que aquella agraviada no se encontraba en su vivienda, acordaron destruir y desatar la vivienda de la agraviada, hecho que fue materializado durante la noche del 01 de octubre del 2013 y amanecer del día 02 de octubre del 2013, por los denunciados Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, presidido por el denunciado Fraxides Guillermo Huamani, en su condición de presidente, quienes conjuntamente con 150 miembros aproximadamente de la comunidad de Choccoyo, se constituyeron de Choccoyo a Seccsecca pata premunidos de herramientas y procedieron cada uno a desatar y desmoronar la vivienda, despojando de la posesión del inmueble a la agraviada, para lo cual destruyeron dicha vivienda de bloquetas y techo de calamina, luego de lo cual los denunciados procedieron a desaparecer los restos del inmueble - vivienda - trasladándolo en un vehículo con destino desconocido.

 

Asimismo, en fecha 1 de octubre del 2013, para el amanecer del 2 de octubre del 2013, en circunstancias en la que la agraviada Justina Luis Huacho fue objeto de despojo de la posesión de su inmueble y una vez destruida su vivienda, también los denunciados Fraxides Guillermo Huamani, Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, presidido por el denunciado Fraxides Guillermo Huamani, en su condición de presidente, en forma conjunta procedieron a sustraer y desaparecer los materiales con las cuales estaba construida la vivienda, tales como bloquetas, calaminas, listones de madera, puertas y ventana de la vivienda, así como 2 camas con sus respetivos colchones y frazadas, colchas, menajes de cocina (platos, ollas, cucharas y cuchillo), víveres y demás enseres y 100 bloquetas, al punto que en el lugar solo quedó los cimientos de la casa.

 

b)     De foja 1231, tomo VI, se tiene la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 76, de fecha 17 de setiembre de 2019, en la que se señala:

 

La fiscalía indica que de la investigación realizada a nivel preliminar y judicial se tiene que la agraviada Justina Luis Huacho, es posesionaria y propietaria legitima del predio rústico denominado "Ccayarani", el mismo que queda ubicado dentro de la jurisdicción de la Comunidad Campesina de Choccoyo en el Distrito de Challhuahuacho, es así que, con un fin utilitario en una parte del predio de la agraviada, específicamente en el sector de Seccsecca para el lugar denominado "Ccayarani", en un área de 32 metro cuadrados aproximadamente, la agraviada Justina Luis Huacho, construyó una casa-vivienda, compuesta de 500 bloquetas de concreto unidas con barro, con techo de calamina, con armazón de listones de maderas, con ventana y puerta de ingreso, donde residía habitualmente, el mismo que contenía dos camas, con sus respectivos colchones, trazadas, colchas, menajes de concina (platos, ollas, cucharas y cuchillo), víveres y demás enseres, así como 100 bloquetas de concreto sin embargo, en circunstancias que la agraviada se encontraba con su familia en la comunidad de Tambulla, sin motivo alguno el día 01 de octubre de 2013, los denunciados Fraxides Guillermo Huamaní, Gerónimo Huomanga Llicanua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, todos miembros del a junta Directiva del a Comunidad Campesina de Choccoyo convocaron a una Asamblea General presidida por los denunciados Fraxides Guillermo Huamaní en su condición de Presidente de la Comunidad Campesina de Choccoyo, aprovechando que aquella agraviada no se encontraba en su vivienda, acordaron destruir y desatar la vivienda de la agraviada, hecho que fue materializado durante la noche del día 01 de octubre de 2013 y amanecer del día 02 de octubre de 2013, por los denunciados Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Huamaní y Santos Llicahua Condori, presidido por el denunciado Fraxides Guillermo Huamaní, en su condición de presidente, quienes conjuntamente con 150 miembros aproximadamente de la comunidad de Choccoyo, se constituyeron de Choccoyo a Seccsecca Pata premunidos de herramientas y procedieron cada uno a desatar y desmoronar la vivienda, despojando de la posesión del inmueble a la agraviada, para lo cual, destruyeron dicha vivienda de bloquetas y techo de calaminas, luego de lo cual los denunciados procedieron a desaparecer los restos del inmueble vivienda trasladándolo en un vehículo con destino desconocido.

 

Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2013, para el amanecer del 02 de octubre de 2013 en circunstancias en que la agraviada Justina Luis Huacho fue objeto de despojo de la posesión de su inmueble y una vez destruida su vivienda, también los denunciados Fraxides Guillermo Huamaní, Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori. Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, presidido por el denunciados Fraxides Guillermo Huamaní, en su condición de presidente, en forma conjunta procedieron a sustraer y desaparecer los materiales con los cuales estaba construida la vivienda, tales como bloquetas, calaminas, listones de madera, puertas, ventana de la viviendo, así como, dos camas, con sus respectivos colchones y frazadas, colchas, menajes de cocina (platos, ollas, cucharas y cuchillo), víveres y demás enseres y 100 bloquetas, al punto que en el lugar sólo quedó los cimientos de la casa.

 

(…)

 

Descripción del tipo penal.

 

5.   El Ministerio Público acusado a los imputados por la comisión de los delitos de usurpación agravada, hurta agravado y daño simple; por lo que, resulta necesario trascribirlo y poder precisar cuáles son sus elementos típicos que los compone:

 

El delito de usurpación agravada:

 

"Artículo 202° Usurpación.

 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

[...].

2.   El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real".

"Artículo 204'' Formas agravadas de usurpación. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando lo usurpación se comete:

2. Con la intervención de dos o más personas".

(…)

 

10. El delito de hurto agravado.

 

 "Artículo 185. Hurto Simple.

El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de í libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación"

 

Artículo 186. Hurto agravado

 

El agente será reprimido con peno privativo de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

1. Durante la noche.

5. Mediante el concurso de dos o más personas.

(…)

 

Valoración conjunta de los medios probatorios

(…)

 

Con relación al delito de USURPACIÓN AGRAVADA

(…)

 

31. Por otro lado, se tiene que el delito se comete mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza; a ese respecto en el caso en particular - que nos ocupa – se tiene que el delito ha sido cometido mediante violencia, violencia, ejercida sobre el bien, en razón de que de la manifestación prestada a nivel policial de la agraviada, su declaración preventiva y ampliatoria de preventiva prestada por la agraviada, se tiene que de manera uniforme ha manifestado que la vivienda que tenía construido en un área de 32 metros cuadrados ha sido destruido, habiendo quedado solo la cimentación, manifestación que está corroborado con otras pruebas orales y documentales que tuvieron lugar en el proceso, tales como la declaración de Isabel Luis Huacho y Justino Luis Huacho, quienes han referido que la vivienda de su hermana en el sector de Seccsecca Pata, del sector de Ccayarani, ha sido destruido, habiendo quedado solo la cimentación, así también, se observa del Acta de Inspección Técnico Policial, de fojas 35 al 36, donde además se tomaron vistas fotográficas, los que se encuentran corporizadas de folios 37 al 43, donde se observa y han dejado anotado el personal que efectúo lo citada diligencia, que en el lugar se evidencia la existencia de una cimentación de un área de 8 x 4 metros, haciendo un total de 32 metros cuadrados, el Acta de inspección Judicial, de fecha 24 de julio de 2014, donde se ha dejado anotado la existencia de una cimentación de dos años de antigüedad, así como en el lugar existen restos de bloquetas y el Acta de Inspección Judicial de fecha 29 de abril de 2015, donde también se ha dejado anotado que en el lugar se aprecia materiales de construcción que sirvieron para la edificación de la vivienda de la agraviada en el sector de Ccciyarani; de todo ello, es evidente que se ha ejercido sobre el bien inmueble violencia, pues se ha destruido por completo la edificación de vivienda que existía en el lugar.

      Consiguientemente la existencia del delito está probado suficientemente, como ya los sostenemos, tanto más, si los propios Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones en la Sentencia de Vista traída a colación líneas arriba, también han afirmado que con los medios probatorios valorados se ha acreditado el delito.

(…)

 

Con relación al ilícito de HURTO AGRAVADO

 

(…)

 

41. Ahora, si bien la defensa técnica de los imputados ha referido que no se ha acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos, ello no corresponde a la verdad procesal, pues está claro, que con los medios probatorios actuados en el proceso, las que hemos deslizado en el numeral que precede, ha quedado demostrado fehacientemente la preexistencia de los bienes materia de hurto; tanto más, si se tiene en cuenta, que los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en la sentencia de folios 1004 al 1012, en el punto 2.7 han afirmado (…) pues antes las pruebas acreditan el delito (…)

 

42. Consiguientemente la existencia del delito está probado suficientemente, como ya los sostenemos, tanto más, si los propios Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones en la Sentencia de Vista traída a colación líneas arriba, también han afirmado que con los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado el delito.

 

c)      De foja 1269, tomo VI, se tiene la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2020, que señala:

 

Octavo.- Respecto de la garantía de legalidad y tipicidad. Como se ha demostrado la agraviada en su calidad de comunera ha venido ejerciendo posesión sobre el área en litigio en el que ha llegado a construir una habitación con su techo de calaminas y demás aditamentos, habitación en el que residía, pues inclusive se ha descrito la existencia de dos fogones, sin embargo los denunciados aprovechando la calidad de dirigentes comunales y habiendo acordado la exclusión como comunera, con el concurso de muchas personas han destruido durante la noche a la mañana la vivienda de esta manera ejercieron violencia sobre la cosa, pues la destrucción ha sido total y luego desaparecido los restos, consumando el acto de despojo, pues los sentenciados han sostenido que el predio es de carácter comunal, permitiendo la elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el numeral 2 del art. 202 del CP. que es agravado por el concurso de agentes y la circunstancia durante la noche. En similar manera, el delito de hurto agravado, que luego de destruir la vivienda se han apoderado de los materiales con el que estaba construida la vivienda y lo han sustraído para llevarlo a un lugar que no se ha llegado a determinar, de esta manera se han apoderado de bienes muebles ajenos, para desplazarlos a su personal, que es agravada por el número de personas que tipifica el delito de hurto agravado.

 

No advirtiéndose una vulneración a la garantía del principio de legalidad y posterior subsunción típica de los delitos de usurpación y hurto agravado. Todas estas contradicciones no permiten estimar los agravios de los sentenciados apelantes y debe de confirmarse la sentencia que determina la comisión de los delitos instruidos y la responsabilidad penal de los mismos.

 

8.        De las instrumentales citadas, se aprecia que la sentencia condenatoria ha mantenido incólume la parte fáctica del requerimiento acusatorio, por lo que existe correlación entre la acusación y la sentencia condenatoria.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

9.             La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (Expediente 1291-2000-AA/TC).

 

10.         De otro lado, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que los emplazados han motivado de forma incongruente la responsabilidad penal.

 

11.         A efecto de analizar la denuncia de vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe verificarse el contenido de la sentencia condenatoria (ff. 1260 a la 1262 tomo VI), advirtiéndose lo siguiente:

 

41. Ahora, si bien la defensa técnica de los imputados ha referido que no se ha acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos, ello no corresponde a la verdad procesal, pues está claro, que con los medios probatorios actuados en el proceso, las que hemos deslizado en el numeral que precede, ha quedado demostrado fehacientemente la preexistencia de los bienes materia de hurto; tanto más, si se tiene en cuenta, que los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en la sentencia de folios 1004 al 1012, en el punto 2.7. han afirmado “(…) pues antes las pruebas acreditan el delito (…).

 

42. Consiguientemente la existencia del delito está probado suficientemente, como ya los sostenemos, tanto más, si los propios Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones en la Sentencia de Vista traída a colación líneas arriba, también han afirmado que con los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado el delito.

 

Respecto a la responsabilidad de los imputados.

 

43. Que, habiéndose ya determinado la existencia del delito, ahora queda determinar lo responsabilidad de los imputados, cuya responsabilidad debe probarse con las pruebas que tuvieron lugar durante el desarrollo del proceso. En consecuencia, en el presente caso se ha determinado suficientemente la responsabilidad de los acusados en el ilícito que nos ocupo; en rozón, de que de la manifestación efectuada por la agraviada en sede policial, obrante de folios 55 al 57, la declaración preventiva de la agraviada obrante de folios 170 y la ampliación de declaración preventiva de folios 461 al 463, se tiene que la agraviada Justina Luis Huacho incrimina en forma uniforme y categórica a los imputados: Fraxides Grimaldo Huamaní, Gerónimo Huamanga Llicahua, Rosas Escalante Condori, Grimaldo Guillermo Chumbes, Cirilo Guillermo Chumbes y Santos Llicahua Condori, como aquellas personas que en su condición de directivos de la Comunidad Campesina de Choccoyo, conjuntamente que varios comuneros, procedieron a destruir su vivienda de 32 metros cuadrados que había construido en el sector de Ccayarani para luego sustraer y llevarse todos los materiales de construcción, bloquetas, calaminas, listones, puerta y ventana, dos camas, con sus respectivos colchones, frazadas, colchas, menajes de cocina y víveres, declaración que se corrobora con las declaraciones testimoniales de: Justino Luis Huacho obrante de folios 329 al 323, quién de manera coherente y sólida también ha incriminado a los imputados como las personas que se habrían llevado la casa (refiriéndose a los materiales con la que estaba construida la cosa), dirigidos por Fraxides Guillermo Huamaní, sostiene también que para llevarse la casa los imputados habrían acordado en una asamblea y, Germán Huamaní Escalante, quién ha sostenido que su persona fue quién quien realizó la venta de bloquetas a la agraviada, bloquetas con las que estaba construida la vivienda de la agraviada, José Huamaní Luis, quién ha sostenido que su persona fue quién vendió a la agraviada veintidós unidades de listones y una puerta metálica, materiales con las que estaba construida lo cosa de la agraviada, téngase presente, que tanto la agraviada como el testigo Justino Luis Huacho han afirmado con solidez que los imputados fueron las personas que se llevaron entre otros los materiales de construcción con la que estaba edificada la vivienda de la agraviada, malos mismas (materiales) ha han sido vendidos a la agraviado por parte de los testigos José Huamaní Luis y Germán Huamaní Escalante. Que, la incriminación de la agraviada no solo se corrobora con las pruebas orales citadas, sino, también esta corroborado con las muestras fotográficas obrante de folios 26 al 32, donde se puede observar los materiales con lo que se está edificando la vivienda de la agraviada y, con las vistas fotográficas de folios 37 al 43, donde ya no se encuentran los materiales de construcción con las que se había edificado la vivienda de la agraviada, el Acta de Asamblea General, de fecha 15 de noviembre de 2012, obrante de folios 144, de donde se tiene de manera expresa: "aprovecharon el retiro de la comunidad para siempre y son las siguientes personas. Eulogio Torres y su esposa Avelina Luis Huacho, Justina Luis Huacho y Isabel Luis Huacho, ellos serán retirados de la comunidad por lo que ha amenazado pena de muerte. Por lo que todos los comuneros in (sic) general quedaron de acuerdo totalmente dispuestos y firmaron.", documental que contiene la firma de 67 comuneros, entre cuyas firman aparecen la firma de los hoy acusados; por ende, se puede colegir que los imputados planificaron con mucha anticipación no solo la destrucción de la vivienda de la agraviada con el propósito de despojarlo de su posesión, sino también, con el propósito de sustraer los materiales de construcción con las que estaba edificada la vivienda de la agraviada, así como, los bienes que se encontraba en el interior de la vivienda, tales como camas, menajes del hogar y víveres - bienes que son propios de una casa vivienda en suma, es de verse que los imputados fueron las personas que sustrajeron todos los materiales de construcción con las que estaban edificadas la casa vivienda de la agraviada, así como, las camas, menajes del hogar y enseres que se encontraban dentro de la vivienda, todo ello, aprovechando que la agraviada no se encuentra en su vivienda en la fecha de la comisión de los hechos, pues, es de advertirse que los únicos interesados en retirarla a la agraviada de su vivienda eran los imputados; sin ánimo de pecar de abundantes, también se corrobora con el Acta de Inspección Técnico Judicial de folios 35 al 43, el Acta de Inspección Judicial de folios 181 al 183 y folios 388 al 391, de donde se observa que en el lugar donde se encontraba edificada la casa vivienda de  la agraviada solo queda la cimentación de la misma.

 

44. Por tanto, compulsados dichos medios probatorios se tiene que suficientemente se encuentran acreditados la responsabilidad de los acusados en el ilícito que nos ocupa; ahora si bien, dichos acusados al prestar su declaración instructiva han "negado su participación en el delito, empero, ello debe tomarse únicamente alguna; o más, si como hemos referido que lo responsabilidad de los imputados está suficientemente aprobado con los medios probatorios - personales y documentales - que tuvieron lugar en el proceso: tanto más, si en la sentencia de vista de folios 1004 al 1012, los Magistrados de la Sala de Apelaciones de esto Corte, también han razonado de modo similar que este Juzgador, llegando a la conclusión de los imputados son los responsables de la comisión del ilícito (véase: los puntos:2.6, 2.7., 2.8 y 2.9, de lo sentencia de visto de folios 1004 al 1012).

12.    Respecto de los cuestionamientos realizados contra la sentencia de vista, se advierte que esta ha cumplido con dar respuesta a cada de uno de los agravios planteados en el recurso de apelación por los recurrentes, además de mantener la base fáctica y jurídica planteada en el requerimiento fiscal, razón por la que no se verifica alteración alguna que merezca o amerite la nulidad de la decisión. En efecto, conforme se aprecia de la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 1269, tomo VI), se analizó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria, señalando lo siguiente:

 

 

Recurso de apelación que se halla sustentado en los extremos siguientes:

 

A) No se ha realizado una imputación fáctica de los sentenciados y la forma como se desarrollaron los hechos, que es incongruente con la acusación fiscal, ante la inexistencia de medios probatorios.

 

B) Los sentenciados son integrantes de la Ex junta Directiva de la Comunidad Campesina de Chocoyo del distrito de Challhuahuacho del año 2014 no existe prueba de que estuvieron presentes en el momento de los hechos, porque el bien de 32 metros cuadrados pertenece a la Comunidad Campesina de Chocoyo y no es propiedad privada y la agraviada no es comunera de la mencionada comunidad, desconociendo quien o quienes hayan sido los autores. La sentencia se basa en la mera sindicación, no existiendo otros medios probatorios que corroboren las afirmaciones de la agraviada y la participación de los sentenciados por el delito de usurpación y hurto agravado, apartándose del pleno jurisdiccional Nro. 2-2005/CJ-116.

 

C) El predio es de la comunidad Campesina de Chocoyo contando con su título de propiedad e inscrito en los registros públicos que no admite prueba en contrario, y que la agraviada nunca ha estado en posesión del inmueble, y que el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quien conducía el inmueble materia de litigio. Entonces es la posesión de los bienes inmuebles, su real uso y disfrute por lo que debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. Y la agraviada no ha acreditado de forma objetiva alguna y como medio probatorio idóneo que haya venido ejerciendo la posesión del predio Ccayarani y no es comunera de Chocoyo, sino pertenece a la Comunidad de Chontahuillque, tampoco que en los hechos haya concurrido el uso de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza por parte de los investigados.

 

D) Los acusados han negado los hechos, negando la existencia de las construcciones y que se encontraban en otro lugar y desconocen las vistas fotográficas, y los testigos de descargo que sostienen no conocer a la agraviada Justina Luis Huacho y nunca han estado en posesión en el terreno materia de usurpación.

 

E) Respecto del delito de hurto, no se ha acreditado la preexistencia de los bienes que fueron sustraídos y que estos sean de propiedad de la agraviada y que posteriormente se haya apoderado ilegítimamente pues las boletas que ha presentado no consignan el precio que sea correspondiente a la fecha de los hechos por lo tanto son inidóneas.

 

 

F) La sola sindicación de la agraviada no es un elemento fehaciente para atribuir la responsabilidad penal de una persona, no genera convicción para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

G) En cuanto a la pena, consideran que deben ser absueltos por no haberse encontrado elemento de prueba de responsabilidad, solo testimoniales descoordinadas e incongruentes, tampoco se ha probado el daño ocasionado por lo que sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad se Impone la suma de siete mil soles. Solicitando se revoque la sentencia y se emita una decisión absolutoria.

 

13.     Asimismo, de la misma sentencia de vista se advierte el análisis del caso, a efectos de resolver los agravios planteados por los recurrentes, señalando lo siguiente:

 

CONSIDERANDO:

 

(…)

 

Séptimo - Análisis del caso. Los sentenciados vienen cuestionando la valoración de los medios probatorios recaudados que determinan su responsabilidad por la comisión del delito de usurpación agravada y hurto agravado, alegando que solo existe sindicación de la agraviada que no ha sido corroborado con medios probatorios, sobre todo cuestiona la preexistencia del derecho de posesión a favor de la parte agraviada alegando que nunca ha estado en posesión, no existiendo prueba que determine la responsabilidad penal por los delitos indicados. Entonces se cuestiona el contexto factico y su consiguiente determinación probatoria.

 

(…)

 

D) Respecto de los agravios referidos al cuestionamiento de la titularidad del bien inmueble. Los sentenciados sostienen que el predio es de carácter comunal, inclusive han presentado los títulos de propiedad y su inscripción registral a nombre de la Comunidad Campesina de Chaccoyo, del cual han sido directivos en la fecha en que ocurrieron los hechos. Este título que acredita el derecho de propiedad a favor de la entidad comunal, no resulta idóneo ni pertinente para determinar el bien jurídico posesión, tampoco resulta pertinente el título sucesorio que ha alegado la agraviada.

 

Octavo.- Durante la investigación policial y judicial se ha aglutinado el material probatorio de naturaleza objetiva, que a continuación se procede a valorar individualmente:

 

A) Respecto de la calidad de comunera de la agraviada Justina Luis Huacho de la Comunidad Campesina de Chaccoyo. Los sentenciados argumentan que la agraviada no tiene la calidad de Comunera de Chaccoyo, ello ha sido desvirtuado con la prueba siguiente:

 

      1) A fojas 232 corre el certificado otorgado por el secretario Santos Guillermo Huamani de la Comunidad de Chaccoyo, de fecha 20 de septiembre del 2011, que certifica que doña Justina Luis Huacho con DNI 23924674, está domiciliada en el Sector Ccayarani de la Comunidad de Choccoyo, es comunera y se le reconoce como tal. Proceso de incorporación que fuera consecuencia de las solicitudes que la agraviada ha presentado, como se advierte de fojas 231 y 234 que fueran presentadas en fecha 11 de enero del 2011. Ello determina que el reconocimiento como comunera es desde el año 2011.

 

2) A fojas 231, corre la petición de permiso efectuado por la agraviada dirigida al Presidente de la Comunidad de Choccoyo de fecha el 13 de noviembre del 2011, a fojas 236 obra la petición de permiso de fecha 15 de abril del 2012, solicitudes que fueran recepcionadas. Estos permisos solicitados fueron para justificar la inasistencia a la asamblea de la comunidad, que permite establecer que era comunera activa sujeta al deber de concurrir a la asamblea en los años 2011 y 2012.

 

3) A fojas 259 corre la certificación del acta de elección del Comité Electoral convocado por el Presidente de la Directiva Comunal de Choccoyo de fecha 15 de setiembre del 2011, en el que ha participado la agraviada Justina Luis Huacho así como su hermana Isabel Luis Huacho consignando sus documentos de identidad y firmando en el acta como ha sido certificada por el Notario Público. En el mismo sentido la constancia de quorum de fojas 264 en el que se consigna la participación de la agraviada y su hermana. Estas instrumentales permiten acreditar que la agraviada tenia la calidad de comunera en el año 2011 y acudía a las asambleas de conformación del Comité Electoral y otros, cumpliendo sus obligaciones comunitarias.

 

4) A fojas 144 corre el acta de asamblea general de la Comunidad de Choccoyo de fecha 15 de noviembre del 2012, en el que acuerdan retirar a las personas de Eulogio Torres y su esposa Avelina Luis Huacho, Justina Luis Huacho e Isabel Luis Huacho, decisión de exclusión que adopto la asamblea comunal, por las presuntas amenazas de muerte a los integrantes de la directiva (los hoy sentenciados) y a los comuneros. Ello permite establecer, que en asamblea comunal se ha acordado retirar a la actora de la calidad de comunera, por supuestas amenazas de muerte, extendiendo el retiro a sus hermanas.

 

5) Estas documentales permiten inferir con claridad y suficiencia que la actora desde el año 2011 tenía la calidad de comunera de la Comunidad de Choccoyo como se ha acreditado con la certificación de fojas 232, habiendo concurrido a las asambleas y cuando no pudo pidió permiso, participando en las asambleas de conformación del Comité Electoral para la renovación de la directiva en el año 2011, y finalmente por presuntas amenazas de muerte la Comunidad en asamblea acordó retirarlas de la comunidad. Información que ha sido generada por la propia comunidad campesina.

 

Entonces, teniendo la calidad de comunera de la Comunidad Campesina de Choccoyo, gozaba del derecho a usar y usufructuar los terrenos comunales.

 

B) Por otro lado, tenemos los medios probatorios que permiten establecer que la agraviada tenía su domicilio en el predio materia de litis como se pasa a detallar:

 

 

·       A fojas 228, 230, 237 corren las solicitudes dirigidas por la actora a la Empresa Minera Antares Perú SAC, de fecha setiembre del 2011, pidiendo apoyo y le brinden calaminas, clavos, listones, mallas para concluir su vivienda y proyectos en su domicilio sector Ccayarani de la Comunidad de Choccoyo.

·       A fojas 127 y recibo de fojas 132, corre el contrato de trabajo a plazo fijo, suscrita por la Minera ANTARES PERU SAC y por la actora Justina Luis Huacho, para realizar labores de coordinación comunal, de fecha agosto del 2009, en el que se ha consignado como domicilio la Comunidad de Choccoyo, de igual manera el recibo que acredita el pago de las labores, corroborado con la boleta de pago de fojas 126 y liquidación de fojas 123.

·       Finalmente, en el documento de identidad personal de la agraviada Justina Luis Huacho que corre fojas 177, se ha consignado como dirección domiciliara en el anexo Ccayarani Distrito de Challhuahuacho.

·       Estas documentales establecen con claridad que la actora ha consignado como domicilio el Sector Ccayarani comprensión de la Comunidad de Choccoyo, por lo tanto domiciliaba en el lugar donde ocurrieron los hechos despojatorios.

 

C) Valorando integralmente estos medios de prueba se puede concluir con consistencia y suficiencia que la actora tenía la calidad de comunera desde el año 2011, habiendo participado en las asambleas, concurrencia que fue tomada en cuenta para el quorum, habiendo solicitado permiso en algunas asambleas, por otro lado, la secretaria de la comunidad ha admitido su calidad de comunera, e inclusive en asamblea han acordado su exclusión como se ha descrito, cuyo domicilió ha sido fijado en el sector donde se produjeron los actos usurpatorios. Medios probatorios que son concordantes.

 

D) Con relación a la posesión previa en el predio materia de usurpación. La posesión ejercida por la agraviada también se halla determinada, como se pasa a establecer:

 

1)    Las fotografías que corren a fojas 26, 27, 28, 29, 30, 31 permiten visualizar la construcción de la vivienda de la agraviada a base de bloques de sillar, a cargo de varias personas de sexo masculino encargadas de levantar los cimientos y las paredes, apreciándose a la actora colaborando con dicha construcción, constatándose objetivamente el levantamiento de la vivienda.

 

2)    A fojas 83 y 313 corre la declaración de Edwin Valerio Huamani, sosteniendo que la agraviada le contrato para construir su casa en dicho lugar, lo hizo con su tío Justino Luis Huacho, un día llevaron materiales en volquete, tanto calaminas, umbrales, listones y bloquetas, todo completo, y se construyó en dos días sobre la cimentación que ya existía, con la puerta hacia abajo, después de haber culminado la construcción la señora se encontraba residiendo en el lugar y fuera expulsada después de dos días, para luego desaparecer la casa. Esta testimonial permite acreditar que dicho testigo participo en la construcción de la vivienda que se visualiza en las fotografías.

 

3)    A fojas 314 corre la declaración de Benedicto Rata Luis, quien sostiene que la agraviada su tía Justina Luis Huacho le pidió que le ayude a techar la casa en fecha veintinueve de setiembre del 2013.

 

4)       A fojas 315 corre la declaración de Germán Huamani Escalante, que refiere que vendió bloquetas a la agraviada y llevaron hasta su casa en Ccayarani de la Comunidad de Choccoyo, donde les han recepcionando y ayudado a descargar las bloquetas en fecha veintidós de setiembre del 2013, observando que construían una casa al borde la carretera en la parte superior sobre una cimentación antigua.

 

5)       Todo ello permite establecer los actos de posesión objetiva sobre el predio con la construcción de una vivienda con paredes de bloquetas y calamina en la parte superior de la carretera que era habitada por la actora en su calidad de comunera. A la vez acredita la preexistencia de los materiales de construcción que utilizaron para la misma, cuyos vendedores han ratificado en sus declaraciones juradas que corre a fojas 316, 317 318, 319 por la venta de bloquetas, listones, maderos, calaminas, y enseres domésticos por las personas de Teófilo Lima Maldonado, José Huamani Luis, Germán Huamani Escalante, Casiano Rata Alejandro.

 

E) Del acto de la destrucción v desaparición de la vivienda de la agraviada y ulterior despojo de la posesión.

 

·       A fojas 25 corre la declaración redactada en el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Tambulla, donde se apersono el Presidente Gerónimo Huamanga LLicahua natural de la Comunidad de Choccoyo, para que aclare por qué le hizo notificar con el Gobernador Distrital a la Señora Justina Luis Huacho, quien aclaró: "Yo como autoridad de la Comunidad estoy en la obligación de velar a la comunidad, como de sus tierras comunales, ° notificar porque estaba haciendo la casa, y el día que habían desaparecido señora JusL Luis Huacho, yo no estuve y totalmente desaparecer su casa. Dijo: También aclaro que cuando le he hecho ®' Gobernador para que deje de hacer la casa no dejo de hacer.” De fecha 11 Oe octubre del 2013, firmado por el juez de Paz No Letrado de Tanibulla y el Presidente Gerónimo Huamanga LLicahua y Grimaldo Guillermo Chumbes.

 

Ello permite establecer que el Presidente Gerónimo LLicahua y Grimaldo Guillermo Chumbes, previamente le había hecho notificar a la agraviada con el Teniente Gobernador para que no siga construyendo su casa en terreno comunal, pero no hizo caso. Entonces, se advierte la conducta previa de dichos denunciados, que inicialmente requirieron a la agraviada mediante el Teniente Gobernador para que no construya la casa. Ello desvirtúa la versión de los mismos en el sentido de que desconocían de la posesión y la construcción de la vivienda.

 

·       Grimaldo Guillermo Chumbes en su declaración de fojas 69. ante la pregunta que se formuló por las amenazas que se efectuaba a Justina Luis Huacho para que renuncie a su calidad de comunera dijo: “(…) Que en ningún momento le he amenazado, ella más bien nos ha amenazado, ella más bien ha amenazado y la Comunidad decidió para que nunca más venga a las reuniones decisión hecha en el 2012 y la fecha no me acuerdo, pero se encuentra en el acta que se adjuntó, le hemos votado por que nos ha amenazado a las autoridades (…)”.Ello corrobora la enemistad y posterior exclusión de la actora de su calidad de comunera en el año 2012.

 

·       A fojas 19 corre el acta de constatación efectuada en el lugar de Ccayarani de la Comunidad de Choccoyo. a las 8.00 am de la mañana se constituyeron las autoridades del Juez de Paz. Teniente Gobernador Presidente de Rondas Campesinas del Centro Poblado de Tambulla con el fin de constatar la vivienda de la señora Justina Luis Huacho: “Primero La vivienda estaba construido, solo se encuentra la cimentación, puesto que todo ha desaparecido hay indicios de la puerta, bloquetas rotas, pedazos de clavos y pedazos de vasos rotos, los restos de arcilla y las piedras, los dos fogones están tapado con tierra, también se constató que la cimentación de la casa tenía más de dos años de antigüedad.”

 

Esta acta permite acreditar que las autoridades del lugar han constatado los restos de la casa, precisando que los fogones fueron tapados, y los restos de las bloquetas y otros es decir la destrucción de la vivienda y la sustracción de todos los materiales y enseres prácticamente haciéndolo desaparecer.

 

 

·       A fojas 32 33 y 34 corren las fotografías que permiten visualizar como quedo el lugar luego de la destrucción de la vivienda y la sustracción de los restos y enseres que viene siendo constatado por las autoridades del lugar.

 

·       A fojas 35 corre el acta de inspección técnico policial practicado por la policía y el Ministerio Público en fecha 23 de octubre del 2013, en el que se describió el predio a unos 20 metros de la carretera, constatándose la existencia de una cimentación en un área de 8x4 metros, cuyo cimiento se encuentra destruido encontrando solo indicios de piedra y parte de cimentación, piedra a los costados, piedra chancada. Acta que permite apreciar la destrucción total de la vivienda y sustracción de los materiales de construcción y enseres. Que es corroborado con el acta de inspección judicial que corre a fojas 81.

 

·       Todos estos medios probatorios de carácter objetivo (visual y transcriptorio) resulta pertinente para concluir que la vivienda que existía fuera destruida en su integridad, destruyendo el techo, las paredes, la puerta, al extremo de tapar los fogones y luego retirar los restos hasta haciéndolo desaparecer. Esta actividad ha requerido el concurso de varias personas que obraron con violencia sobre el bien (vivienda) destruyéndolo en su totalidad y luego desaparecer los restos, con el propósito de hacer desaparecer los actos posesorios previos y actuales sobre el predio, sustraendo finalmente los materiales de construcción y demás vituallas.

 

·       Estos actos de destrucción constituyen actos de violencia sobre el bien o la cosa que permiten configurar que los actos desposorios ha sido con empleo de la violencia y con el concurso de varias personas, pues la destrucción de la vivienda y la sustracción de los materiales y los enseres que existía en el interior ha sido durante la noche. Y debido a la exclusión que han acorado en asamblea general de comuneros en el que los sentenciados eran directivos, determinan la privación del uso de la posesión de dicho predio, configurándose el despojo posesorio.

 

F) Estos hechos y los medios probatorios analizados permiten establecer que se ha alcanzado un conocimiento razonablemente cierto de que la posesión previa de la agraviada preexistía a los actos de destrucción y posterior despojo de la posesión, destruyendo la vivienda durante la noche para hacerlos desaparecer, sustraendo los bienes y enseres que integraban la vivienda y demás vituallas, labor que implico el concurso de varias personas. Se aclara que el acto de apoderamiento de los materiales de construcción y los enseres luego de la destrucción fueron apoderados y sustraídos con destino que se ignora por los sentenciados, que en calidad de directivos comunales han implementado la inicial decisión de exclusión de la agraviada como comunera y requerimiento a través del Teniente Gobernador para que no construya su vivienda, finalmente se procedido a la destrucción de la vivienda y sustracción de los materiales y otros.

 

G) Respecto de la responsabilidad penal de los sentenciados por los delitos de usurpación y hurto. Se ha determinado lo siguiente:

 

1)    Los sentenciados han admitido en sus diversas declaraciones su calidad de Directivos de la Comunidad Campesina de Choccoyo, que se halla corroborado con la ficha de la SUNARP que corre a fojas 256, que determina que son Presidente, Vice Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal de la entidad comunal, como tal y en calidad de directivos han ejecutado el acuerdo comunal de fojas 144 por el que se retira de la calidad de comuneras a la agraviada y hermana, inclusive les notificaron por intermedio del Teniente Gobernador Santos LLicahua Condori (sentenciado) para que la agraviada paralice la construcción que venía realizando. Indicio de representación comunal que permite establecer la participación en los actos incriminados, en la configuración previa de los actos despojatorios.

2)    Con relación a los argumentos de los sentenciados de que no estaban en el lugar de los hechos y que se hallaban en otro lugar averiguando los procesos judiciales, no han sido acreditados con ninguna constancia o documentos que hayan realizado dichas acciones de defensa de la Comunidad lo que configura indicio de mala justificación.

3)    Por otro lado, el motivo de la separación o exclusión como comunera de la agraviada Justina Luis Huacho son las presuntas amenazas que les había proferido en su calidad de directivos comunales como se ha reiterado en el acta de fojas 144, ello permite configurar el móvil de la venganza por las amenazas que se habrían formulado que ha impulsado a los directivos a implementar las acciones de requerimiento para que no continué construyendo la vivienda y posteriormente destrucción de la vivienda y sustracción de los materiales de construcción y los utensilios que han configurado el despojo de la posesión y la posterior sustracción. Indicio de subjetivo de venganza.

4)    El acto de despojo ha ocurrido en el ámbito territorial de la Comunidad de Choccoyo, territorio en el que los sentenciados como directivos tienen el pleno control de las actividades que se realizan que es coadyuvado por los demás integrantes de la comunidad campesina, indicio de conocimiento y representación territorial, que permite concluir que cualquier acto de destrucción ocurrido dentro del territorio comunal los directivos toman conocimiento, más aún si existe rondas comunales, y en el presente caso en sus declaraciones han sostenido ignorar la construcción de la vivienda y la ulterior destrucción, versión que es totalmente absurda, pues las reglas de experiencia comunal nos informan que toda acción sobre todo violenta, es de rápido conocimiento de los comuneros y de los directivos comunales para la adopción de medidas de prevención y control, sobre todo de las conductas delictivas desarrollas por varias personas.

5)    Estos indicios han sido suficientemente acreditados que permiten concluir con razonabilidad la participación de los sentenciados en los actos incriminados en calidad de coautores, con conocimiento directo (dolo directo), pues los hechos han sido ejecutados durante la noche del 1 al 2 de octubre del 2013. como lo ha precisado el Señor Representante del Ministerio Público en su dictamen superior que corre a fojas 1155.

 

H) Configuración fáctica de los actos despojatorios de la posesión y ulterior apoderamiento y sustracción de los materiales de construcción y enseres ha sido demostrada con pertinencia y suficiencia, es que permite desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, pues los hechos han sido demostrados más allá de la duda razonable.

 

14.    Conforme a lo expuesto, se advierte, tanto del contenido de la sentencia condenatoria como de su confirmatoria, que han explicitado en forma detallada no solo los hechos y la imputación, sino también han detallado cada uno de los medios probatorios aportados al proceso a efectos de acreditar la responsabilidad penal de los acusados. En efecto, se advierte que ambas decisiones judiciales han analizado la calidad de comunera de la agraviada, la preexistencia de los bienes sustraídos, la violencia utilizada para el despojo del bien de la agraviada, entre otros, especificando qué se acredita con cada medio probatorio, existiendo un sustento detallado y extenso a efecto de sentenciar, por un lado, y de resolver cada agravio planteado en el recurso de apelación, por otro lado.

 

15.         Por consiguiente, se aprecia de la literatura de las decisiones judiciales, que estas se encuentran debidamente motivadas en términos constitucionales, dado que han plasmado una argumentación clara y precisa de su decisión, basada objetivamente en los hechos fácticos materia de imputación y el análisis de las pruebas, situación que no permite a este Colegiado intervenir en lo resuelto en el proceso penal ni mucho menos admitir el cuestionamiento al criterio de los juzgadores.

 

16.         Por ende, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ