Sala Primera. Sentencia 90/2024

 

 

EXP. N.° 03545-2022-PHC/TC

CAÑETE

SANTOS DANIEL SÁNCHEZ VILLAFANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Daniel Sánchez Villafani contra la Resolución 7, de fojas 181, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2021, don Santos Daniel Sánchez Villafani interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, magistrado Javier Donato Ventura López; contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, magistrados Edwin Augusto Anco Gutiérrez, Oswaldo Cuya García y Dora Ítala Castillo Díaz; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, magistrados Manuel Roberto Paredes Dávila, Raúl Jimmy Delgado Nieto y James Reátegui Sánchez (f. 70). Alega la vulneración del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don Santos Daniel Sánchez Villafani solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria 086-2018-2JPC-CSJCÑ, contenida en la Resolución 11, de fecha 25 de julio de 2018 (f. 30), mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 0527-2010-44-0801-JR-PE-01); ii)  la sentencia de vista de fecha 3 de junio de 2019 (f. 59), mediante la cual confirma la sentencia condenatoria; iii) la Audiencia de Control de Acusación realizada con fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 23), y nula las resoluciones que se emitieron en dicha audiencia, hasta el auto de enjuiciamiento (f. 26) Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2011 (Expediente 0527-2010-25-0801-JR-PE-01); iv) se disponga la realización de una nueva audiencia de control de acusación por otro magistrado llamado conforme a ley; y v) se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura que pesan sobre el actor.

 

El recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad, se realizó la audiencia de control de acusación en la que se admitieron los medios probatorios de las partes y seguidamente el auto de enjuiciamiento, emitiéndose después la sentencia condenatoria, con la que se impone treinta años de pena privativa de libertad, siendo confirmada por el órgano superior. Sostiene que en la audiencia de control de acusación se produjo la afectación al derecho de defensa en su manifestación al derecho a la imputación necesaria, puesto que pese a que el Ministerio Público realizó una imputación necesaria sin que se cumpla con los presupuestos procesales, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar al fondo de la pretensión, en atención a que no se evidencia que el hecho objeto de acusación sea un hecho preciso, a efectos de que se defienda de los hechos.

 

Señala que el juez emplazado no ha comunicado en forma clara, precisa y detallada el hecho atribuido, resolvió declarar infundada las oposiciones formuladas y declarar saneado la acusación fiscal. Señala que el a quo incurrió en una indebida motivación ya que: i) si bien se evidenciaron algunas contradicciones estas no son relevantes omitiendo dar respuesta del por qué eran irrelevantes; ii) no existe verosimilitud en la declaración de la agraviada ni tampoco existe corroboración periférica con datos objetivos; iii) los hechos materia de imputación no se ajustan a la descripción de los hechos descritos en la Acusación Fiscal dado que no se identificó la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos; iv) el a quo condena al recurrente introduciendo una premisa no planteada en la acusación fiscal; v) el a quo incurre en una motivación insuficiente al momento de valorar en forma conjunta el Reconocimiento Médico 002805-DLS, de fecha 12 de julio de 2010, además de hacer una valoración aislada de los hechos materia de acusación dentro de dicho proceso, puesto que sobre el mismo delito existen varios procesados, no pudiéndose determinar el momento en que presuntamente el recurrente realizó el delito; vi) sobre la sentencia de vista también omite una debida motivación dado que no dan respuesta al reclamo de la defensa del sentenciado en el extremo que la agraviada señaló que los hechos sucedieron cuando tenía trece años en el año 2013, es decir, los jueces no han verificado si la alegación de la agraviada se condice o no con los hechos materia de juzgamiento; y vii) el a quem repite lo alegado por los jueces de primera instancia, mas efectúan un análisis en función de los argumentos del apelante, dado que no dice nada sobre los argumentos relacionados con los demás hechos atribuidos a los otros acusados.

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 83).

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia 019-2022, Resolución 3, de fecha 22 de junio de 2022 (f. 144), declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que del acta de registro de audiencia del control de acusación se aprecia que la defensa del beneficiario solo objeta la pena y la reparación civil, lo que se puede colegir, que, para la defensa del beneficiario, de ese entonces si se contaba con una imputación concreta. Además, que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, verificándose que en puridad pretende que la justicia constitucional actúe como órgano revisor de lo resuelto en la vía ordinaria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirma la apelada bajo el sustento de que la oportunidad para cuestionar el requerimiento acusatorio está prevista en la ley, de modo tal, que no procede cuestionar este luego de que ha culminado el proceso con la sentencia condenatoria. Asimismo, sostiene que las decisiones judiciales no vulneran en forma manifiesta los derechos invocados, dado que los vicios o errores de la sentencia deben ser evidentes, situación que no se presenta en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria 086-2018-2JPC-CSJCÑ, contenida en la Resolución 11, de fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual condena a don Santos Daniel Sánchez Villafani a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 0527-2010-44-0801-JR-PE-01); su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 3 de junio de 2019; la Audiencia de Control de Acusación realizada con fecha 17 de noviembre de 2011 y nulas las resoluciones que se emitieron en dicha audiencia, hasta el auto de enjuiciamiento Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2011 (Expediente 0527-2010-25-0801-JR-PE-01); y, en consecuencia, se disponga la realización de una nueva audiencia de control de acusación por otro magistrado llamado conforme a ley; y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura que pesan sobre el actor.

 

2.             Alega la vulneración del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             Este Tribunal Constitucional advierte que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, entre otros, lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces, ya que considera que el acervo probatorio ha sido insuficiente, además de cuestionar que no se han establecido debidamente los hechos ni el momento en qué presuntamente hubiera cometido los hechos el recurrente, al considerar que existían varios coprocesados por el mismo delito, situación que impide determinar su responsabilidad, cuestionamientos que no pueden ser analizados en el proceso constitucional de la libertad.

 

6.             El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal (Expediente 04791-2014-PHC/TC).

 

7.             En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de la Audiencia de Control de Acusación realizada con fecha 17 de noviembre de 2011 y de las resoluciones que se emitieron en dicha audiencia, incluido el auto de enjuiciamiento Resolución 14. Al respecto, se cuestiona el hecho de que en la audiencia de control de acusación se produjo la afectación al derecho de defensa en su manifestación al derecho a la imputación necesaria, pese a que el Ministerio Público realizó una imputación necesaria sin que se cumpla con los presupuestos procesales. Sin embargo, no ha precisado cómo es que las irregularidades denunciadas afectaron en forma concreta su derecho de defensa en conexidad con su libertad personal. En efecto, del desarrollo de la audiencia de control de acusación; así como de las Resoluciones 11, 12 y 13 emitidas en dicha audiencia (ff. 24 y 25); así como del auto de enjuiciamiento, no se advierte que estas tengan alguna incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente; máxime si a fojas 26 se señala que en dicha audiencia no se solicitó imposición o modificación de las medidas coercitivas personales, pues al recurrente a dicha fecha ya se le había impuesto prisión preventiva.

 

8.             Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 7 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.             El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse la sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].

 

10.         La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (Expediente 1291-2000-AA/TC).

 

11.         El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (expedientes 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC).

 

12.         El demandante cuestiona, por un lado, que ha sido sentenciado incorporando una premisa no planteada en la acusación, además de cuestionar que el ad quem no se pronunció sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.

 

13.         En relación, corresponde analizar los actuados en el proceso, advirtiéndose lo siguiente:

 

De foja 3, se tiene el requerimiento de acusación, contenido en la Disposición 7, de fecha 5 de agosto de 2011, en la que se señala que los hechos que se imputan al recurrente en el proceso penal, es el siguiente:

 

2.1.4.- Que, se imputa al acusado SANTOS DANIEL SÁNCHEZ VILLAFANI, la comisión del delito contra la Libertad - Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales D.G.S.C. (16), en razón a que cuando la menor agraviada contaba con trece años de edad, y vivía en la casa de su abuela, un día que no puede precisar, pero que era época de asistencia a clases, en horas de la tarde y; cuando la agraviada se encontraba fuera de la vivienda, el acusado de manera sorpresiva la llamó, y al acercarse, en la creencia de que el acusado le iba a comprar algo, sin embargo de modo sorpresivo, el acusado la jaló hacia el cuarto de su progenitor, que también tiene el nombre de Santos, en cuyo interior el acusado la echó sobre la cama, y procedió a abusarla sexualmente por la vía vaginal, instantes en que el acusado fue sorprendido por el padre de la menor, Juan Carlos Sánchez Cosio, quien le propinó golpes al acusado Sánchez Villafani, y botarle de la casa; asimismo; la menor refirió que estos hechos pasaron una sola vez, hechos que se acreditan con el certificado médico legal N°002805-DLS de fecha 12 de julio del año 2010, que concluye que la menor presenta:

1."Desfloración antigua con lesiones genitales recientes;

2. Presenta signos de actos contranatura",

3. "No presenta signos de lesiones traumáticas recientes".

 

Que, la conducta atribuida al acusado Santos Daniel Sánchez Villafaní, se encuadra en el tipo penal de Delitos contra la Libertad - Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales D.G.S.C. (16), previsto y sancionado en el Primer Párrafo y numeral 2 del artículo 173° del Código Penal, en concordancia con su Último Párrafo de dicho artículo, cuya pena es la de cadena perpetua.

 

De foja 30 se tiene la sentencia condenatoria de fecha 25 de julio de 2018, el que señala lo siguiente:

 

“Hechos imputados por el Ministerio Público

 

(…) Que, se imputa al acusado SANTOS DANIEL SÁNCHEZ VILLAFANI, la comisión del delito contra la Libertad - Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales: D.G.S.C., en razón a que cuando la menor agraviada contaba con trece años de edad, y vivía en la casa de su abuela, un día que no puede precisar, pero que era época de asistencia a clases, en horas de la tarde y cuando la abuela se encontraba fuera de la vivienda, el acusado de manera sorpresiva llegó al domicilio y de modo sorpresivo, el acusado la jaló hacia el cuarto de su progenitor, que también tiene el nombre de Santos, en cuyo interior el acusado la echó sobre la cama, y procedió ; abusarla sexualmente por la vía vaginal, instantes en que el acusado fue sorprendido por el padre de la menor, Juan Carlos Sánchez Cossio, quien le propinó golpes al acusado Sánchez Villafani, y lo votó de la casa; asimismo; la menor refirió que estos hechos pasaron una sola vez, hechos que se acreditan con el certificado médico legal N°002805-DLS de fecha 12 de julio del año 2010, que concluye que la menor presenta: 1."Desfloración antigua con lesiones genitales recientes; 2. 'Presenta signos de actos contranatura". 3. "No presenta signos de lesiones traumáticas recientes.

 

(…)

 

Ahora bien, descrito el contexto que se produjeron los hechos, debemos poner de relieve los hechos que acreditan la responsabilidad penal y su vinculación con el delito de violación sexual de la menor agraviada por parte del acusado Santos Daniel Sánchez Villafani; así tenemos la declaración prestada en juicio por la agraviada D.G.S.C que en la actualidad cuenta con 23 años de edad y trece al momento de los hechos que se incrimina a éste acusado: El Colegiado en aplicación del párrafo 10 del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta de setiembre del dos mil cinco, referidos a las reglas de valoración de las declaraciones de agraviados - testigos víctimas que constituye precedente vinculante, referidas a las garantías de certeza, en dicho sentido, se tiene GARANTÍAS DE CERTEZA EN LA DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA: Tratándose en éste caso de la declaración de la agraviada, único medio de prueba de carácter directo, se toma en cuenta: a) AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: la verificación, que no existan relaciones entre agraviada e imputado basadas en odio, resentimientos, enemistad u otros que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. De la actuación probatoria, no se ha vislumbrado, ningún elemento probatorio objetivo que demuestre, que entre la agraviada con el acusado, haya existido previamente algún tipo, de odio, resentimiento, enemistad, deseos de venganza, etc., suficientes, que nieguen aptitud para generar certeza a la declaración prestada por la agraviada; se tiene en cuenta que el propio acusado a referido que eran primos y no existía ningún tipo de relación, es decir se concluye que era una relación normal, b) VEROSIMILITUD: que no sólo incidan en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria. De la declaración de la agraviada, realizada en juicio, señala de manera enfática, uniforme y coherente que el imputado Santos Daniel Sánchez Villafani la sometió a abuso sexual en una oportunidad jalándola al cuarto de su tío Santos (padre del acusado), siendo incluso descubierto por su padre el co acusado Juan Carlos Sánchez Cossio quien le pego al acusado Santos Daniel Sánchez Villafani y fue a denunciarlo, denuncia que no se materializó -según refiere la menor- porque no fue atendido en la Comisaria. La violación fue realizada por el acusado quien sabia que la menor se encontraba sola, era vulnerable llevándola por la fuerza a la habitación de su padre Santos Sánchez Cossio ubicada en el mismo inmueble que el frecuentaba, cuando la menor tenía tan sólo trece años de edad, corroborando con lo señalado por la Perito Psicóloga quien ha explicado que la menor en la entrevista en Cámara Gesell brindó detalles sobre los hechos, no apreciándose por el Principio de Inmediación un relato elaborado. Corroborado también con lo señalado en juicio por la testigo María Maribel Huarcaya Acevedo y el resultado de los exámenes de Reconocimiento Médico N° 002805-DLS del doce de julio del dos mil diez debidamente explicado por el perito suscriptor medico Luz del Carmen Rojas Taype. c) PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN: la agraviada ha narrado de manera coherente, cómo el imputado la ha sometido a prácticas sexuales vaginales en una oportunidad, precisando el lugar, circunstancias, forma de actuar del imputado, es decir manteniendo la imputación efectuada contra el acusado, no obstante haber transcurrido varios años pues los hechos que le atribuyen datan cuando ella tenía tan solo trece años de edad y ahora cuenta con dieciocho, no habiéndose demostrado debidamente la existencia de contradicciones relevantes, en la veracidad de su declaración, salvo la hecha notar por la defensa que supuestamente en su relato dijo que fueron dos veces en que fue ultrajada por el acusado Sánchez Villafani, habiendo aclarado en juicio que fue una sola vez, consecuentemente, se concluye, que su declaración, tiene entidad suficiente para ser considerada prueba válida de cargo y virtualidad procesal para poder enervar la presunción de inocencia del imputado, no existiendo razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

 

De foja 59 se tiene la sentencia de vista, de fecha 3 de junio de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria, en la que señala:

 

FASE DE FUNDABILIDAD - ORALIZACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN.-

6. DEFENSA TÉCNICA DEL RECURRENTE Solicito como Pretensión Concreta la REVOCATORIA de la Sentencia Apelada y la absolución de la acusación a razón de lo siguiente:

a.    Que, la declaración de la víctima no se ha realizado de manera correcta, en cuanto a la valoración individual exigida en el inciso 2 del artículo 393° del DL 957, no se ha realizado el juicio de fiabilidad, verosimilitud y del aporte relevante, respecto a la sentencia recurrida de fojas 11 y 12.

b.    Que, el A quo le otorga una calidad a D.G.S.C que no le corresponde al señalarla como testigo directo no siendo así, ya que su condición es de testigo-víctima, y que además en su relato manifestó tener como testigo a su padre, quien sería el único, quien resulta ser coacusado del mismo delito pero de otro hecho.

c.     Que, la declaración de la víctima no tiene la más mínima corroboración ya que no existe una inspección fiscal en el lugar de los hechos; además la pericia Psicológica refiere que la afectación que presenta la agraviada se condice con su estado de estado de gestación en una etapa que aún no goza de madurez.

 

(…)

 

La Sala Penal de Apelaciones procedió analizar los cuestionamiento que ha realizado la defensa técnica del sentenciado SANTOS DANIEL SÁNCHEZ VILLAFANI y verifica que la posición del impugnante es que no hubo delito de violación sexual, que discrepa con la decisión y razonamiento de los Jueces de Primera Instancia (pretensión Impugnatoria de revocación) en el sentido que del Juicio oral no se ha llegado a establecer la comisión de dicho delito. 16. En el presente caso, tenemos que los Jueces de Primera Instancia han valorado en el juicio oral, las siguientes pruebas: así tenemos la declaración de la agraviada D.G.S., quien ha dicho que conoce al sentenciado-recurrente SANTOS DANIEL SÁNCHEZ VILLAFANI, el mismo que es sobrino de su padre; que el día de los hechos, estaba sola, tenía trece años fue en el año 2013, llego el sentenciado SÁNCHEZ VILLAFANI, la jaló, la llevo a la cama y metió su pene por su vagina, llego su papa y lo encontró encima de ella, le pego y lo voto de la casa; la agraviada señaló que los hechos le contó a su madrina MARÍA MARIBEL HUARCAYA; en la sentencia recurrida se ha realizado un correcto juicio de fiabilidad-, y demás se he realizado el juicio de utilidad para la hipótesis en primer lugar, del Ministerio pública consistente en que la agraviada es testigo directo de los hechos que soportó la agresión sexual por parte del sentenciado SÁNCHEZ VILLAFANI, el cual se valoró de manera conjunta con los demás medios probatorios; es más el propio Colegiado A quo realiza una explicación breve respecto a la utilidad para la defensa técnica, en el sentido que si bien hizo notar algunas contradicciones, los mismos resultan mínimos e irrelevantes para restar valor probatorio a dicha declaración de cargo, por lo que en este extremo se desestima la pretensión impugnatoria del recurrente. 17. Que, el Colegiado A quo ha realizado el juicio de persistencia en la incriminación de la agraviada, en la cual da cuenta de una narración coherente, es decir, cómo el sentenciado la ha sometido a prácticas sexuales vaginales en una oportunidad, precisando incluso el lugar de los hechos, circunstancias, la forma de actuar del sentenciado, no obstante de haber transcurrido varios años; además los hechos que le atribuyen al sentenciado datan cuando la víctima tenía solo trece años de edad, no habiéndose demostrado la existencia de contradicciones relevantes en la veracidad de la declaración de la víctima; en la sentencia recurrida se deja constancia que el hecho criminal fue una sola vez, consecuentemente, el Colegiado A Quo concluye, que la declaración de la víctima tiene entidad suficiente para ser considerada prueba válida de cargo, no existiendo, reiteramos, razones objetivas suficientes que Invaliden sus afirmaciones.

 

(…)

 

Que, el Colegiado A quo ha valorado de forma individual el examen de la Psicóloga Olga Justina Nuñez Tasayco respecto al resultado del Protocolo de Pericia Psicológica N° 003473-2010-PSC practicado a la menor agraviada; en la cual en la Sentencia se da cuenta que la peritada contaba con quince años de edad, pero representaba un nivel mental por debajo de esa edad; lo más relevante es que diagnostico una personalidad en proceso de restructuración, sintomatología ansiosa, la cual se encuentra instaurada en su quehacer diario como respuestas a experiencias estresantes en el área sexual vivida desde temprana edad y frente al embarazo, todo ello afecta la formación de su personalidad y normal desarrollo; la sentencia recurrida también da cuenta que la psicóloga recomienda apoyo psicoterapéutico a la agraviada; también el Colegiado A quo ha enfatizado en la víctima ha referido que ha mantenido relaciones sexuales con su padre y otros miembros familiares a quienes identifica, siendo víctima de abuso sexual desde temprana edad. En este punto, el Colegiado A quo ha explicado el juicio de fiabilidad y el juicio de utilidad para la hipótesis principal, es decir, para acreditar que de acuerdo al relato la menor deja establecido que fue objeto de abuso sexual desde cuando tenía doce o trece años de edad por parte de su padre y familiares, una persona con afectación emocional por las experiencias estresantes en el área sexual vividas a temprana edad.

 

Que, éste Órgano Superior entiende que para la corroboración periférica (coherencia externa de la declaración) no exige pruebas autónomas sobre aspectos propios del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias concretas que rodean a! hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la Información proporcionada por la víctima -se puede acudir por ejemplo a declaraciones referenciales, pericias psicológicas u otras-. Así las cosas la imputación penal concreta es que se ha realizado un abuso sexual por vía vaginal, instantes en que el sentenciado-recurrente SÁNCHEZ VILLAFANI fue sorprendido por el padre de la menor agraviada, JUAN CARLOS SÁNCHEZ COSSIO, quien le propinó golpes al sentenciado SÁNCHEZ VILLAFANI; asimismo la sentencia recurrida da cuenta que la declaración de la agraviada se encuentra corroborada con el certificado médico legal N°002805-DLS de fecha 12 de julio del año 2010, que concluye que la menor presenta: 1. "Desfloración antigua con lesiones genitales recientes; 2. "Presenta signos de actos contranatura". 3. "No presenta signos de lesiones traumáticas recientes por la perito psicóloga Justina NÚÑEZ TASAYCO suscriptora de la Pericia Psicológica N° 003473-2010-PSC, también acreditado con la declaración de la agraviada en juicio oral (persistencia en la incriminación) y con la oralización de la declaración de la testigo MARÍA MARIBEL HUARCAYA ACEVEDO. En consecuencia, se Infiere que el Colegiado A quo ha realizado su rol de valorar de manera conjunta las pruebas aportadas en juicio, con lo que no vulnera el derecho de motivación de la sentencia judicial (en su versión del principio de completitud de la prueba).

 

14.         Revisados los autos, se verifica que las decisiones judiciales cuestionadas, por un lado, no han incorporado un hecho no planteado en el requerimiento acusatorio, sino que han expuesto los mismos hechos, respetando la temporalidad y declaración de los hechos relatados por la agraviada; al considerar que los emplazados han respetado los hechos imputados en forma escrupulosa; por otro lado, también se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas han motivado debidamente la condena al recurrente, relatando los hechos y la base jurídica que sustenta su decisión, conteniendo una debida fundamentación en términos constitucionales.

 

15.         Finalmente, respecto de la denuncia de la afectación a la congruencia recursal, se verifica que la Sala Superior emplazada ha dado respuesta a los agravios planteados por el recurrente, remitiéndose a los fundamentos esgrimidos por el a quo, haciendo suyo los fundamentos jurídicos de primera instancia, explicando en forma suficiente las razones que sustentan la confirmatoria de la sentencia condenatoria.

 

16.         Por lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni de los principios de correlación entre la acusación y sentencia y congruencia recursal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 7 y 8 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni de los principios de correlación entre la acusación, sentencia y congruencia recursal.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ