Sala Primera. Sentencia 722/2024


EXP. N.° 03542-2023-PA/TC

TACNA

NELY HUAÑEC HUACAC Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nely Huañec Huacac y otros contra la resolución que obra a folios 202, de fecha 25 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de junio de 2022, los recurrentes interpusieron demanda de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna, y solicitan que cese el trato discriminatorio del que están siendo objeto al no ser reconocidos como trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada pese a que cuentan con sentencias con calidad de cosa juzgada que así lo disponen. Piden que se ordene al municipio demandado que cumpla con registrarlos en planillas como trabajadores obreros sujetos al Decreto Legislativo 728, más los costos del proceso. Señalan que fueron despedidos de manera incausada, por lo que iniciaron diversos procesos judiciales en la vía ordinaria, habiendo obtenido sentencias favorables que ordenaron sus reposiciones en el municipio como trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado regulado en el Decreto Legislativo 728. Finalizan, al sostener que estas sentencias judiciales hasta la fecha no han sido ejecutadas de manera idónea, puesto que mientras a otros trabajadores el municipio les ha reconocido como obreros del régimen laboral de la actividad privada; en el caso de ellos aún no se ejecutan las sentencias que dispusieron su reposición, pues se les hace suscribir contratos administrativos de servicios. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley1.

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Tacna contestó la demanda sosteniendo que los recurrentes iniciaron procesos judiciales en la vía ordinaria sobre reposición, los cuales se encuentran con sentencias judiciales favorables, en etapa de ejecución de sentencia. Agrega, que es falso lo señalado en la demanda, puesto que su representada si ha realizado las acciones correspondientes a fin de ejecutar y dar cabal cumplimiento a los mandatos judiciales, y que cualquier retraso se debió a la falta de presupuesto y la poca recaudación de la entidad municipal debido a la pandemia originada por el COVID-19. Finaliza, sosteniendo que la emplazada no ha actuado de manera discriminatoria respecto de los accionantes, sino que ha dado fiel cumplimiento a los requerimientos de los juzgados, y que algunos de los demandantes a la fecha ya se encuentran repuestos bajo el régimen del Decreto Legislativo 728 y que se están realizando las gestiones para la progresiva reposición de todos los trabajadores que tengan sentencia favorable3.

El a quo, con Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los fundamentos de la demanda y de los medios probatorios acompañados, aparece que los demandantes han recurrido anteriormente a otros procesos judiciales (juzgados de trabajo) obteniendo sentencias favorables de tutela de sus derechos, por tanto estos jueces en ejecución de sentencia deben hacer los requerimientos necesarios para el cumplimiento de lo resuelto en estos procesos judiciales4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que no obstante que los accionantes alegan que los apercibimientos impuestos por el Poder Judicial en el proceso laboral ordinario son incumplidos por la entidad demandada; sin embargo, en autos obran los requerimientos de ejecución de sentencia y medidas coercitivas con el propósito de alcanzar la eficacia de las sentencias judiciales. Así, todo ello acredita la improcedencia de la demanda de autos, en aplicación del artículo 7.3 del Código Procesal Constitucional, que señala la improcedencia de la demanda cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial5.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando que en la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que los accionantes han acreditado que los apercibimientos dictados por los jueces ordinarios, en etapa de ejecución, han resultado improductivos, pues a la fecha han pasado muchos años y todavía no se respeta el derecho de los obreros demandantes para ser reconocidos como trabajadores obreros estables del régimen laboral de la actividad privada6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes solicitan que se ordene a la emplazada que se cumpla con registrarlos en planillas como trabajadores obreros del régimen laboral de la actividad privada sujetos al Decreto Legislativo 728, más los costos del proceso. Señalan que en la vía ordinaria han obtenido sentencias favorables que ordenaron sus reposiciones en el municipio; sin embargo, hasta la fecha no han sido ejecutadas de manera idónea. Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley.

Análisis del caso

  1. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

  2. De autos, y específicamente del tenor de la demanda y del mérito de los medios probatorios acompañados, aparece que los demandantes han recurrido anteriormente a otros procesos judiciales ante los Juzgados de Trabajo, alegando haber sido despedidos de manera incausada, en los cuales obtuvieron sentencias favorables de tutela de sus derechos que tienen la calidad de cosa juzgada y en los que se ordenó que sean reincorporados como obreros del municipio demandado7.

  3. En tal sentido, en la medida que lo solicitado se refiere al cumplimiento y mejor ejecución de sentencias judiciales expedidas en procesos ordinarios, la parte demandante debe recurrir, si así se estima por conveniente, a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso ordinario, ya que se trata en esencia, de un problema en la ejecución de un mandato judicial, ello con la finalidad de no afectar la autoridad de cosa juzgada.

  4. Por esta razón, corresponde que la presente demanda sea declarada improcedente, en aplicación del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal constitucional puesto que lo pretendido se viene dilucidando en el interior de diversos procesos laborales iniciados con anterioridad al presente proceso de amparo, y que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 45↩︎

  2. Foja 52↩︎

  3. Fojas 126 y 148↩︎

  4. Foja 164↩︎

  5. Foja 202↩︎

  6. Foja 211↩︎

  7. Fojas 24, 26 a 35↩︎