EXP. N.° 03541-2023-PHC/TC

TACNA

ABDÓN ALBERTO PALZA JUSTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cruz Cahuana, abogado de don Abdón Alberto Palza Justo, contra la resolución de fecha 1 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Abdón Alberto Palza Justo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces Pepe Alvarado Gonzálvez, Julver Gonzales Cáceres y Javier Carlos Salazar Flores, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna y contra los jueces Limache Ninaja, Bermejo Ríos y San Román Aquize, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 29 de enero de 20183, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 19 de julio de 20184, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena.

Sostiene que el 12 de abril de 2015, a las 15:30 horas, unos efectivos policiales intervinieron el vehículo de propiedad de don César Augusto Córdova Espejo, en el que descubrieron tres maletines conteniendo marihuana, pero en lugar de inmovilizar al citado vehículo y a la droga, los policías de manera injustificada se dirigieron por la av. Circunvalación, al costado de un hotel ubicado en la salida de Tarata, por donde domicilia uno de los policías, con la finalidad de arribar a un “arreglo económico” (sic). Empero, al no obtener un resultado positivo, retornaron al lugar de los hechos en el cual la Deprandro asumió competencia en la investigación, y sin la presencia del representante del Ministerio Público se trasladó la droga a la comisaría.

Precisa que los citados policías para evadir su responsabilidad consignaron que la intervención fue a las 17:30 horas; y que el fiscal de turno solo se presentó en la mencionada comisaría, por lo que al existir irregularidades en la intervención policial, esta es ilegal.

Alega que con la testimonial de Torres Venegas se acreditó que, en su condición de juez del Juzgado de Paz Letrado de la Esperanza, reconoció la existencia del contrato de subarrendamiento del inmueble ubicado en Cristina Vildoso 1435, del Pueblo Joven Natividad, Tacna, en el cual plasmó su huella y firma. Asevera que la posesión y la conducción del citado predio estuvo a cargo de don César Augusto Córdova Espejo, puesto que, con la llave encontrada en el llavero de su propiedad, se abrió la puerta de ingreso al inmueble que fue materia de registro y revisión.

Agrega que el señor Córdova Espejo luego aseveró temas que no tenían sentido con la finalidad de eludir su responsabilidad, tales como que nunca firmó el mencionado contrato de alquiler, lo cual fue desmentido por el citado juez de paz letrado y porque se le encontró la llave de acceso al inmueble. Además, aseveró que no sabía el nombre del recurrente, cuando ambos suscribieron el contrato en mención. Pese a ello, el órgano jurisdiccional demandado no consideró que era inocente ni que hubo error de tipo vencible o invencible; y fue condenado con base en indicios y conjeturas, pero no sobre la base de pruebas objetivas.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Refiere que del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional. Además, las resoluciones cuestionadas se sustentaron en pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del recurrente.

Agrega que el actor pretende la revaloración de las pruebas materia de análisis por la judicatura penal ordinaria, porque la causa no fue resuelta conforme a sus intereses, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, puesto que el proceso de habeas corpus constituye una vía excepcional de tutela de urgencia para proteger los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos han sido vulnerados.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que la sentencia condenatoria motivó de manera suficiente sus argumentos para determinar el tipo penal aplicable, la determinación judicial de la pena aplicada, el grado de participación de cada uno de los sentenciados y la valoración de la prueba. En ese sentido, fluye del contenido de la sentencia de primera instancia el desarrollo del método de valoración de la prueba. Entonces, no es de recibo que en vía de proceso constitucional se pretende introducir cuestionamientos que en su momento no se efectuaron como, por ejemplo, analizar la concurrencia del error de tipo. Asimismo, se pretende que se reexaminen los medios de prueba que fueron sometidos a contradictorio y cuya valoración fue sustentada en ambas instancias. En tal virtud, no se observa algún vicio de motivación en las citadas sentencias.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 29 de enero de 2018, en el extremo que condenó a don Abdón Alberto Palza Justo a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 19 de julio de 2018, que confirmó la precitada sentencia condenatoria9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. El Tribunal Constitucional ha considerado que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; entre otros derechos. Del mismo modo, el artículo 433.1 del citado Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso10.

  3. No se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se verifique que se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 19 de julio de 2018, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el recurrente tiene en su extremo mínimo una pena de quince años; o el pronunciamiento correspondiente de la Sala Suprema. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 222 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 9 del expediente↩︎

  4. Foja 122 del expediente↩︎

  5. Expediente 00962-2015-42-2301-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 163 del expediente↩︎

  7. Foja 171 del expediente↩︎

  8. Foja 185 del expediente↩︎

  9. Expediente 00962-2015-42-2301-JR-PE-01↩︎

  10. Cfr. la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC.↩︎