Sala Segunda. Sentencia 577/2024
EXP. N. º 03539-2023-PA/TC
LIMA
PAULA CECILIA BUENO NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Paula Cecilia Bueno Navarro, contra la Resolución 15, de fecha 12 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2021[2],
doña Paula Cecilia Bueno Navarro interpuso demanda de amparo, subsanada
mediante escrito del 18 de enero de 2022[3], contra el entonces
presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud, la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) y el Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar
de un medio ambiente sano, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la
vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a su derecho como
consumidor y usuario.
Manifestó que los Decretos Supremos
179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos
159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida en que obligan
al uso de la doble mascarilla, a la vacunación obligatoria (segunda y tercera
dosis), a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas
moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad de
realizar trámites ante el Estado). Sostiene que su demanda se dirige contra
toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos;
asimismo, indicó que la
obligación de mostrar el carnet de vacunación vulnera la Ley 31091 (Ley
de vacunación no obligatoria) y el derecho de
aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han
sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o
mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 2022[4], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público del Ministerio de Salud y la Digemid, mediante
escrito de fecha 19 de abril de 2022[5],
se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para
discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales;
que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas
urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus
ciudadanos, como la vida y salud; que las medidas reguladas en los decretos
supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr
que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien
jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del
virus que se vienen propagando a nivel mundial; y que el uso de la mascarilla
es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del
COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.
Con fecha 11 de mayo de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)[6] contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que impiden que su titular pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos; que las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y que ello se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. De la misma forma, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social. Además, indicó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022[7] se apersonó al proceso y
contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Expresó que el proceso de
amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello
corresponde acudir al proceso de acción popular; que los decretos supremos
cuestionados no fueron emitidos con la participación del Ministerio de la
Mujer, ya que dicho ministerio no tiene competencia para legislar en temas de
salud; asimismo, refiere que la demandante no ha proporcionado medio de prueba
alguno que acredite de forma objetiva la vulneración de su derecho a la salud;
además, existen vías igualmente satisfactorias como el amparo en las que la
recurrente puede cuestionar los citados decretos supremos; y que las medidas
reguladas en los decretos supremos cuestionados buscan disminuir el riesgo de
contagio del COVID-19 y no limitar los derechos de las personas.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 30 de
junio de 2022[8],
declaró infundada la demanda. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que
el Estado tiene la potestad de establecer políticas públicas que garanticen la salud y la vida de la
población, siempre que estas no sean arbitrarias ni desproporcionadas. Hizo
notar que, en el presente caso, las restricciones cuestionadas por la recurrente
son idóneas, necesarias y proporcionales, por cuanto han sido emitidas para
proteger a toda la ciudadanía; y, en dicho sentido, no representan ningún
riesgo o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que, si bien la recurrente
adjuntó al proceso un acta de constatación
policial, en la que se dejó constancia de que la actora no logró ingresar en su
centro de labores por carecer de las dosis de la vacuna contra la COVID-19, no
resulta posible pronunciarse sobre dicho aspecto, ya que la actora no incluyó
en su demanda a su empleadora.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución
15, de fecha 12 de julio de 2023[9],
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por
considerar que, a través del Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de
octubre de 2022, y el Decreto Supremo 003-2023-SA, de 24 de febrero de 2023, se
dejó sin efecto las normas objeto de cuestionamiento y se declaró el fin del estado
de emergencia sanitaria, así como el uso facultativo de la mascarilla y de las
vacunas contra la COVID-19.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos
179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos
159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o
similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión
está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la
exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de portar el
carnet físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la imposición
de multas ilegales e inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse de la
demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las
medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u
opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación
material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es
de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión
directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo
159-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que este
último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en
concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último
decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM,
publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por
la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso
de vacunación, la disminución de positividad,
la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados
intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se
advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los
decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente
vigentes.
4.
Ahora
bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la
limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que
estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter
obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de
pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras
constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica
validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
5.
En este
contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que
condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado
de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE