Sala Segunda. Sentencia 0323/2024
EXP. N.° 03531-2023-PA/TC
LIMA
RICARDO INOCENTE ROJAS ALDEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Inocente Rojas Aldea contra la resolución de fojas 168, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por la entidad demandada.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de enero de 2020[1], interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú[2] solicitando que se declare nulo el Oficio 2036/51, de fecha 6 de diciembre de 2019[3], mediante el cual se le denegó el goce de una pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 12326; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demanda que expida una nueva resolución administrativa otorgándole la pensión de retiro renovable en aplicación de dicha ley, con el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que ingresó a la Marina de Guerra del Perú el 8 de marzo de 1971 en su condición de Alumno Naval del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval – CITEN, ascendiendo a Oficial de Mar 3.° el 20 de diciembre de 1969, y pasó a la situación militar de retiro por la causal “A su Solicitud” mediante la Resolución 874-84-MA/DP, de fecha 3 de julio de 1984, documento en que se le reconocieron 9 años, 6 meses y 14 días de servicios al Estado en la Marina de Guerra del Perú; precisa que en dicha resolución, la entidad demandada temerariamente aplicó a su contingencia el Decreto Ley 19846, cuando lo correcto era la aplicación de la Ley 12326, que en su artículo 46, literal b), establece que el oficial que pasa a la situación de retiro, si tiene más de siete años o menos de treinta de servicios reconocidos, percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios tenga, no correspondiendo la aplicación del Decreto Ley 19846, el cual establece que los militares en retiro acceden a una pensión a partir de 15 años de servicios. Agrega que, si bien a la fecha de su pase al retiro ya se había promulgado el citado Decreto Ley 19846, que se publicó y entró en vigencia el 26 de diciembre de 1972, también es cierto que el mismo no se reglamentó sino hasta el 17 de diciembre de 1987, con posterioridad a la fecha de cese en sus funciones, por lo que el mismo no le resulta aplicable, sino la norma vigente y eficaz inmediatamente anterior, esto es, la Ley 12326.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú[4] dedujo la excepción de litispendencia alegando que el actor de manera temeraria y maliciosa interpuso la presente demanda, pese a tener pleno conocimiento de que existe un proceso judicial idéntico, con la misma pretensión, que se encuentra en trámite ante el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente Judicial 03012-2018-0-0701-JR-LA-04), y que si bien en dicha causa el accionante formuló el desistimiento del proceso, mediante Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 2019, se declaró improcedente el pedido por existir oposición de la parte demandada, habiéndose ordenado continuar con su trámite. En ese mismo escrito contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que sería ilegal que se le otorgue al accionante la pensión renovable que reclama, cuando solo acreditó 8 años de servicios reales y efectivos y que al haber pasado a la situación militar de retiro el año de 1984, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, era requisito indispensable que acreditara un mínimo de quince (15) años de servicios.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 5 de julio de 2022[5], declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por la entidad demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Sustentó tal decisión en que todas las pretensiones del presente proceso de amparo (principal y accesorias) se encuentran comprendidas en el proceso contencioso administrativo laboral signado como Expediente 03012-2018-0-0701-JR-LA-04, el cual se encontraría en trámite ante el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2023[6], confirmó la apelada. Tal decisión se sustentó en que entre la presente causa y el proceso tramitado bajo el número de Expediente 03012-2018-0-0701-JR-LA-04, existe coincidencia entre las partes, el objeto y el título, es decir, existe identidad entre ambos procesos. Agrega que si bien el demandante afirmó que el citado expediente se encontraba archivado desde el 20 de julio de 2020, al emitirse la Resolución 8; sin embargo, de la Consulta de Expedientes Judiciales en la plataforma virtual de la página web del Poder Judicial —acceso público— el órgano revisor advirtió que la citada Resolución 8, mediante la cual se aprobó el desistimiento de la pretensión presentada por Ricardo Inocente Rojas Aldea y se dio por concluido el proceso, fue expedida recién el 20 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo e inclusive con posterioridad a la emisión de la resolución recurrida, de fecha 5 de julio de 2022.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declare nulo el Oficio 2036/51, de fecha 6 de diciembre de 2019, mediante el cual se le denegó el goce de la pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 12326; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demanda que expida nueva resolución administrativa otorgándole pensión de retiro renovable en aplicación de la citada ley, con el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
2.
La Ley 31307, Nuevo Código
Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, en el artículo 7,
inciso 3), establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “El
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela
respecto a su derecho constitucional”.
3.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02881-2004-AA/TC,
fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el
artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional —actualmente,
artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo
opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista
identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz
que el amparo”.
4.
En el caso concreto, se
advierte que el demandante, con fecha 20 de abril de 2017[7]
interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Defensa y
la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú (Expediente 03012-2018-0-0701-JR-LA-04),
con el siguiente petitorio:
-
El
reconocimiento del vínculo laboral con la Marina de Guerra del Perú, por el
periodo del 08 de marzo de 1971 al 03 de julio de 1984 y la nulidad de la
resolución administrativa ficta denegatoria por acogimiento al silencio
administrativo negativo.
-
Se
emita nueva resolución ministerial con otorgamiento de pensión renovable de
conformidad con el Título II, Capítulo IV, artículo 46°, liberal b) de la Ley
N° 12326, de fecha 08 de junio de 1955.
-
Se
disponga el pago de pensiones devengadas de conformidad con el artículo 1236°
del Código Civil.
5.
El recurrente
sustentó tal pretensión, en términos gnerales, alegando
que con fecha 8 de marzo de 1971 ingresó al Servicio Militar Obligatorio en la
Marina de Guerra del Perú y que laboró hasta el 8 de julio de 1984, fecha en la
que pasó a la situación militar de retiro por la causal “A su Solicitud”,
mediante Resolución Ministerial 0874-84-MA/DP, de fecha 3 de julio de 1984; sin
embargo, dicha resolución ministerial subestimó temerariamente la aplicación de
lo previsto en el Título II, Capítulo IV, artículo 46, literal b), de la Ley
12326, de fecha 8 de junio de 1955, que textualmente establece que el oficial
que pase a la situación de retiro, si tiene más de siete años y menos de
treinta de servicios reconocidos, percibirá como pensión mensual el importe de
treintavas partes del sueldo como años de servicios tenga; en consecuencia, a
su caso concreto le corresponde la aplicación del artículo 46, literal b), de
la Ley 12326 y que se le reconozca el otorgamiento de una pensión renovable
equivalente a los 13 años, 4 meses y 25 días de servicios prestados. Agrega que el Decreto Ley
19846 es inaplicable a su caso porque al no encontrarse aun reglamentado al 3
de julio de 1984, fecha en que se dio su pase a la situación militar de retiro,
no tenía fuerza de ley, por tanto, carecía de eficacia.
6.
Ahora bien, de la revisión de
los actuados en el citado proceso contencioso-administrativo, obrantes en
autos, se tiene que mediante Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2019[8],
el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo, declaró improcedente el pedido de
desistimiento el proceso formulado por el demandante en razón de la oposición
de la parte demandada. Posteriormente,
mediante Resolución 8, de fecha 20 de julio de 2022[9],
el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del
Callao, resolvió “APROBAR EL DESISTIMIENTO
DE LA PRETENSIÓN presentada por RICARDO INOCENTE ROJAS ALDEA en el
proceso seguido contra la MARINA DE
GUERRA DEL PERÚ; en consecuencia, se declara CONCLUIDO EL PROCESO, teniendo la presente resolución los efectos
de demanda infundada con calidad de cosa juzgada. Y consentida o ejecutoriada
la presente resolución, ARCHÍVESE
DEFINITIVAMENTE los actuados”.
7.
De lo expuesto se advierte
que, previamente a la interposición de la presente demanda de amparo, el
accionante acudió a la vía contencioso-administrativa para dilucidar la
pretensión demandada, referida al otorgamiento de pensión de retiro renovable
en aplicación de la Ley 12326. Por esta razón, en aplicación del artículo 7,
inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la
demanda por improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH