AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La solicitud de nulidad formulada por MAPFE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
La sentencia de autos declaró fundada la demanda por estimar que el actor se desempeñó como operario, mecánico III y sobrestante, y que dichas labores las realizó en el área de mina expuesto a polvos, minerales, toxicidad e insalubridad, por un periodo prolongado, por lo que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos. Alega que es nula porque vulnera su derecho a la debida motivación; que no justifica por qué el informe médico presentado por el demandante acredita fehacientemente la enfermedad profesional alegada; que la historia clínica no está debidamente sustentada y que ha omitido pronunciarse sobre sus medios probatorios.
De lo expuesto queda claro que el recurrente no señala vicio alguno de nulidad en que habría incurrido la sentencia, sino que cuestiona la decisión de este Tribunal y solicita que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual carece de sustento jurídico. Por este motivo se debe desestimar su solicitud de nulidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:
El caso y la decisión del Tribunal Constitucional
La demandante, MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A, solicita se declare nula la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2023, porque vulnera su derecho a la debida motivación; ya que no se justifica el por qué el informe médico presentado por el demandante acredita fehacientemente la enfermedad profesional alegada; que la historia clínica no está debidamente sustentada y que se ha omitido pronunciarse sobre sus medios probatorios.
La sentencia cuestionada declaró fundada la demanda interpuesta por Máximo Mamerto López Camargo, por estimar que el actor se desempeñó como operario, mecánico III y sobrestante, y que dichas labores las realizó en el área de mina expuesto a polvos, minerales, toxicidad e insalubridad, por un periodo prolongado, por lo que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
La actuación de las personas jurídicas en los procesos de amparo
La Constitución Política del Perú ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
Ahora bien, el término “persona”, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 1 ha establecido que; (…) persona es todo ser humano.
Es así que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos fundamentales, salvo excepcionalmente, por lo que, dicha titularidad esta limitada a la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión (1).
En ese sentido, la recurrente como persona jurídica de derecho privado, cuestiona el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N.° 03529-2023-PA/TC, en la cual se otorgó a don Máximo Mamerto López Camargo la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. Este cuestionamiento no constituye una defensa de un derecho de persona jurídica, sino una clara expresión del uso abusivo del amparo.
En efecto, la accionante pese a haber perdido en el proceso subyacente, pretende cuestionar la sentencia recaída en el expediente precitado, en perjuicio de un pensionista que trabajó para Volcán Compañía Minera SAA desde el 05 de febrero de 1990 hasta el 08 de febrero de 2016 desempeñándose como operario, mecánico III y sobrestante y que, en consecuencia, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 55 %.
Como puede advertirse, se trata de un acto procesal temerario, que llama la atención, incluso contraviniendo el inciso 2) artículo 139, de la Norma Fundamental, "ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni modificar sentencias (…)”. Lo que genera a mi juicio, un acto insostenible en una democracia constitucional que debe siempre tutelar los derechos, y la promoción de los postulados de la Constitución.
Por estos considerandos, soy de la opinión que hubiera correspondido imponer una multa da MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, al igual que el ahora derogado Código Procesal Constitucional, no contempla la viabilidad de que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de sus decisiones jurisdiccionales ni, menos aún, que reconsidere lo finalmente decidido en materia jurisdiccional. En consecuencia, el pedido de nulidad formulado contra la Sentencia 1112/2023 dictada por esta Sala Segunda debe ser entendido como aclaración.
Sin perjuicio de ello, lo requerido resulta improcedente, en tanto no cabe revisar el sentido de lo finalmente resuelto en la presente causa.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
STC 00605-2008-PA/TC fj. 4↩︎