Sala Segunda. Sentencia 0344/2024
EXP. N.° 03527-2023-PA/TC
LIMA
EDILBERTO ALBINO ALBARRACÍN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Albino Albarracín Flores contra la sentencia de fojas 275, de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2022, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], a fin de que se declare inaplicable la Resolución 5895-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de febrero de 2022, y que, en consecuencia, se regularice el monto de la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 que viene percibiendo y se le otorgue pensión mensual de jubilación minera en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, sin que se le apliquen los topes dispuestos en el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada[2]; alegó que el monto que percibe el actor como pensión ha sido calculado en aplicación de los dispositivos legales correspondientes a la fecha de su contingencia y, por ende, de acuerdo con ley.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022[3], declaró infundada la demanda. Estima que el actor no cumplía todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 al 18 de diciembre de 1992, fecha de la entrada en vigor de la Ley 25967; que por ello para el cálculo de su pensión se debe aplicar lo estipulado en el Decreto Ley 25967; que el monto de la pensión que percibe el actor ha sido determinado en un anterior proceso judicial; y que en el mismo proceso se debe dilucidar su pretensión.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en el mismo proceso en que se ha ejecutado la actuación administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La pretensión del actor es que se declare inaplicable la Resolución 5895-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de febrero de 2022, y que, en consecuencia, se ordene a la ONP que regularice el monto que percibe como pensión de jubilación minera de la Ley 25009, de acuerdo a la forma de cálculo establecida en el Decreto Ley 19990 y sin la aplicación de los topes dispuestos en el Decreto Ley 25967.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
En el presente caso, de la Resolución 5895-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990[4] se advierte
que, en etapa de ejecución de sentencia, la ONP otorgó
al recurrente pensión de jubilación minera completa conforme
a la Ley 25009, en
cumplimiento del mandato judicial emitido con fecha 10 de marzo de 2020 por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima en
un anterior proceso judicial.
4.
De lo reseñado se aprecia que
el
recurrente en el presente proceso cuestiona la resolución administrativa expedida
por la Oficina de Normalización Previsional en etapa de ejecución de sentencia
de un anterior proceso judicial, a través de la cual se le otorgó pensión de jubilación
minera completa conforme a la Ley 25009 y solicita que se reajuste
su pensión. Sin embargo, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que dichos cuestionamientos se deben plantear en el anterior
proceso judicial y no en un nuevo proceso, haciendo uso
de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por mis colegas magistrados del Colegiado que han suscrito la presente ponencia, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con declarar la improcedencia de la demanda, estimo pertinente dejar anotado que en el proceso en el cual se dictó la sentencia en cuya ejecución la Oficina de Normalización Previsional expidió la resolución administrativa que se cuestiona en la presente causa, el actor ya había solicitado la inaplicación a su caso del Decreto Ley 25967 y la aplicación de la Ley 27561, habiendo sido su pedido desestimado en la sentencia de segunda instancia y el Tribunal Constitucional, en la sentencia interlocutoria denegatoria emitida en el Expediente 01990-2020-PA, estableció que sí le resultaba aplicable el citado Decreto Ley 25967. Así pues, no resulta de recibo el argumento vertido en el recurso de agravio constitucional en el sentido de que su objeto sería corregir el error en el que habría incurrido la Sala que expidió la citada sentencia de vista.
S.
OCHOA CARDICH