SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rojas Ochoa contra la Resolución 141, de fecha 25 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2020, don Jorge Luis Rojas Ochoa interpuso demanda de hábeas data2 contra el Ministerio del Interior, representado por el general PNP Carlos Morán Soto. Invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó, además de los costos procesales, que se le entregue copia certificada de los siguientes documentos:
(i) Oficio 001340-2016/IN/IG, de 15 de diciembre de 2016.
(ii) Oficio 001341-2016/IN/IG, de 15 de diciembre de 2016.
Alegó que, mediante documento de fecha 2 de diciembre de 2019, solicitó la citada información al Ministerio del Interior. Sin embargo, la emplazada denegó su pedido argumentando que la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior informó que la documentación requerida no se encontraba registrada ni archivada en su acervo documentario.
Mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 20203, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 20214, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que su representada cumplió con atender la solicitud del demandante, pues mediante Carta 001963-2019/IN/SG/OACGD y Memorando 001777-2019/IN/SG/OACGD5, ambos de fecha 19 de diciembre de 2019, le informó que la documentación requerida no se encontraba registrada ni archivada en el acervo documentario pasivo que se custodia en la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Ministerio del Interior, por lo que, materialmente, era imposible proporcionar dicha información.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 18 de julio de 20226, declaró fundada la demanda, tras considerar que la conservación de la información solicitada es de responsabilidad de la entidad emplazada, por lo que no puede apelar a la “no existencia en su acervo documentario” para eludir su obligación de entregarla al actor. Señaló que es necesario agotar las diligencias necesarias a efectos de localizar la documentación requerida y, de quedar comprobado el extravío de esta, disponer su reconstrucción para cumplir con su entrega.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 25 de julio de 20237, confirmó en parte la sentencia apelada, dispuso la entrega de las copias solicitadas y revocó el extremo de la sentencia que ordenaba el pago de los costos del proceso, por considerar que, de acuerdo con las nuevas normas procesales establecidas por la Ley 31583, en los procesos de habeas data el Estado está exento de la condena de costas y costos. Asimismo, determinó que la entidad demandada tenía la obligación de encauzar el pedido de acceso a la información al funcionario.
Con fecha 18 de agosto de 20238, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 14, únicamente en el extremo que desestimó el pago de los costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme se aprecia del recurso de agravio constitucional9, la parte recurrente solicita que se condene al pago de los costos procesales a la parte emplazada. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de los costos resulta atendible o no.
Análisis de la controversia
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1, del NCPCo.).
En tal sentido, este Tribunal ha precisado que los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que considera la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional) deben sustentar el agravio a la resolución impugnada también en la violación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no en cuestiones colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha precisado que a pesar de que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto10.
Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de los costos son compartidas o no por este Tribunal, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho invocado.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la reciente modificatoria del artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, corresponde desestimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 110.↩︎
Foja 5.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 43.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 74.↩︎
Foja 110.↩︎
Foja 118.↩︎
Foja 118.↩︎
Cfr. expedientes 03677-2021-HD, 00489-2022-HD, 01363-2022-HD, 01092-2022-HD, 00270-2022-HD, 00060-2022-HD, 03745-2021-HD, 03660-2021-HD, 03609-2021-HD, 00093-2022-HD, 03615-2021-HD, 00484-2022-HD, 03679-2021-HD, 00520-2022-HD, 00519-2022-HD, 00283-2022-HD, 03737-2021-HD, 00841-2022-HD, 00612-2022-HD, 00254-2021-HD, 00987-2020-HD↩︎