Sala Segunda. Sentencia 301/2024

 

EXP. N 03523-2023-PA/TC

LIMA

ALFREDO ENRIQUE YONG HURTADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Enrique Yong Hurtado contra la resolución de fojas 167, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021[1], el recurrente promovió el presente amparo en contra de los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y solicitó que se notifique al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre reivindicación seguido por el recurrente en contra de don Pedro Hermes Hurtado Espinoza: (i) el auto calificatorio del recurso, de fecha 29 de noviembre de 2017, Casación 24049-2017 Lima Norte[2], que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Pedro Hermes Hurtado Espinoza contra la sentencia de vista, de fecha 5 de diciembre de 2016; y (ii) resolución de fecha 8 de agosto de 2019, Casación 24049-2017 Lima Norte[3] —notificado el 7 de enero de 2021[4]—, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Pedro Hermes Hurtado Espinoza; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 5 de diciembre de 2016 e insubsistente la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2016, por lo que ordenó al juez de la causa que expida un nuevo fallo.

El recurrente solicitó que se proceda a una nueva y debida calificación de forma del citado recurso de casación. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad de las partes en el proceso.

En líneas generales, alega que la cuestionada sala al expedir el auto calificatorio del recurso de casación, de fecha 29 de noviembre de 2017, Casación 24049-2017 Lima Norte, que declaró procedente el recurso de casación, incumple los requisitos  de formalidad exigidos por los incisos 2, 3 y 4  del artículo 388 del Código Procesal Civil, habiendo suplido los defectos aplicando indebidamente el principio iura novit curia, pues en su resolución ha adecuado la pretensión impugnatoria y adecuado los requisitos de fondo. Agrega que esta aseveración adquiere mayor credibilidad, porque en su escrito de fecha 7 de agosto de 2019, presentado por el demandado ante la Sala cuestionada, se deja entrever una manifiesta parcialización —y un aparente negociado— con dicha parte, pues los argumentos expuestos son los mismos que presentó en sus informes orales y sobre los cuales se ha pronunciado la sala, escrito que ha sido suscrito y presentado por la abogada, hija de la magistrada Flor de María Hurtado Valdez.

Agrega que el recurso de casación se ha basado en la causal de indebida aplicación establecida en el artículo 2013 del Código Civil y en la infracción normativa señalada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución y en los artículos 122, numeral 3, y 197 del Código Procesal Civil, que, no obstante ello, no ha cumplido con exponer con claridad y precisión la infracción normativa, ya sea de orden sustantivo o procesal, y según el caso fundamentar en qué consisten estas y exponer de qué manera inciden en la resolución impugnada, si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

Asimismo, de la cuestionada Casación 24049 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019, se advierte que los demandados hacen referencias subjetivas a supuestos de motivación de las resoluciones judiciales, pero no se precisa en cuál de las causales se encontrarían incursas las sentencias de vista y de primera instancia.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2021[5], admite a trámite la demanda de amparo.

Con Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2021[6], el a quo, resuelve tener por extemporánea la contestación de la demanda y declara rebelde al Poder Judicial.

Mediante Resolución 5, de fecha 2 de marzo de 2022[7], el a quo, declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra ninguna parcialización por parte de la Sala Suprema en el auto de calificación emitido, toda vez que la pretensión del recurso casatorio y su fundamentación están señaladas en el recurso planteado. Agrega que de la

lectura de la sentencia de casación se advierte que se ha explicado el motivo de la decisión, esto es, que las resoluciones cuestionadas han cumplido con una motivación suficiente.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue promovida fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1.        El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

2.        El recurrente cuestiona el auto calificatorio del recurso de fecha 29 de noviembre de 2017, Casación 24049-2017 Lima Norte, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Pedro Hermes Hurtado Espinoza contra la sentencia de vista, de fecha 5 de diciembre de 2016; y la resolución de fecha 8 de agosto de 2019, Casación 24049-2017 Lima Norte, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Pedro Hermes Hurtado Espinoza; en consecuencia, nula la sentencia de vista, de fecha 5 de diciembre de 2016, e insubsistente la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2016, por lo que ordenó al juez de la causa que expida un nuevo fallo.

3.        Por tanto, la resolución de fecha 8 de agosto de 2019, Casación 24049-2017 Lima Norte, no es una resolución firme, sino una resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que ordenó al juez de primera instancia que expida un nuevo fallo, conforme a los considerandos de la sentencia.

4.        Siendo ello así, la pretensión deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.             

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Fojas 31.

[2] Fojas 9.

[3] Fojas 19.

[4] Fojas 85.

[5] Fojas 45.

[6] Fojas 124.

[7] Fojas 133.