SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús del Carpio Suárez y don Percy Tuesta Torrejón, abogados de don Euler Alvarado Torres, contra la resolución1 de fecha 2 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2023, don Euler Alvarado Torres interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Torrejón Rengifo, don Jorge Chávez Rodríguez y don Richard Arturo Zabarburu Rojas, jueces del Juzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Rodríguez Mendoza, y contra los señores Carrasco García, Vilcarromero Silva y Sueldo Guevara, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad y a la motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 2012, y de la sentencia de vista4, Resolución 9, de fecha 29 de enero de 2013, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad5.
Alega que el juzgado demandado al momento de imponerle la pena de treinta años de privación de la libertad sólo consideró que el actor era mayor de edad y que la menor agraviada contaba trece años de edad, sanción que resulta desproporcionada al no haber tenido en cuenta la disminución de la punibilidad prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal. Aduce que en dicho escenario se incurrió en una motivación insuficiente a efectos de imponer la pena, por lo que se afectó los derechos invocados. Asimismo, arguye que la Sala penal demandada confirmó la pena impuesta sin considerar la citada norma penal, por lo que no efectuó una adecuada motivación.
Afirma que no han tomado en cuenta la edad del imputado, ya que a la fecha en que ocurrieron los hechos contaba dieciocho años de edad, por lo que se le pudo aplicar la responsabilidad restringida. Aduce que, si bien el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye la disminución de la pena por responsabilidad restringida en los casos de violación sexual, aquello no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, pues al resultar vulneratorio a la igualdad ante la ley la disminución de la pena es perfectamente es aplicable a su caso.
Alega que existe jurisprudencia legal sobre la aplicación de responsabilidad restringida para casos similares al suyo; que el Acuerdo Plenario Jurisdiccional Distrital Penal – 2018 – Callao concluyó que la exclusión de la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad en los delitos que califican de muy graves debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, por lo que no debe aplicársele tal exclusión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante la Resolución 26, de fecha 14 de junio de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional, sino que en realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede de la competencia del juez constitucional, que no dilucida la responsabilidad penal de los investigados. Precisa que el agravio traído a debate ante la instancia constitucional es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria y que su exclusión para los delitos de violación sexual en el que se encontró inmerso el accionante está dispuesto por el propio ordenamiento jurídico. Señala que el artículo 22 del Código Penal fue modificado por la Ley 27024, publicada el 25 de diciembre de 1998, norma que estableció que está excluido de la reducción de la pena el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, entre otros ilícitos. Añade que las sentencias cuestionadas fueron expedidas en 2012 y 2013 cuando no existía el término de comparación que propone la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada. Considera que no advierte la presunta vulneración del derecho de motivación que alega el apelante, pues la sentencia de primer grado del habeas corpus ha expresado de manera clara y precisa los motivos por los que en sede constitucional no se puede amparar el petitorio del recurrente. Precisa que la sentencia penal ha fundamentado que no opera la responsabilidad restringida para los delitos de violación sexual por mandato legal del artículo 22 del Código Penal y que el criterio jurisdiccional sobre la sanción disminuida en los delitos contra la libertad sexual recién fue fijado como doctrina jurisprudencial en el Acuerdo Plenario 4-2014/CIJ, de fecha 12 de junio de 2017, publicado el 17 de octubre de 2017, en tanto que las sentencia penales cuya nulidad se pretende datan de octubre de 2012 y enero de 2013.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 2012, y de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 29 de enero de 2013, en el extremo que imponen a don Euler Alvarado Torres treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad9.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad y a la motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que bajo la alegada la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la graduación de la pena dentro del marco legal establecido para el delito materia de condena, en relación con las particularidades legales del caso penal, así como la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales, acuerdos plenarios o acuerdos casatorios del Poder Judicial.
En efecto, la demanda básicamente aduce que el juzgador penal sólo consideró que el actor era mayor de edad; que la menor agraviada tenía trece años de edad y que no se tuvo en cuenta la disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida que prevé la norma penal; y que si bien el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal excluye la disminución de la pena en los casos de violación sexual, el Acuerdo Plenario Jurisdiccional Distrital Penal-2018 - Callao estableció que la exclusión de la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad en delitos muy graves debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116. Es evidente que la valoración de dichos aspectos se encuentra vinculada a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 2012, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 29 de enero de 2013, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad y a la motivación de resoluciones judiciales.
Al respecto, considero que tratándose de una sentencia penal con treinta años de pena, los cuestionamientos formulados por el recurrente revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del accionante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE