Sala Segunda. Sentencia 1751/2024
EXP. N.° 03518-2022-PA/TC
HUÁNUCO
GENARO LUIS GABRIEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Luis Gabriel contra la resolución de fojas 504, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de abril de 2018, interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2 solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio por no estar sustentado en la historia clínica correspondiente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 31 de enero de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no ha sido posible determinar fehacientemente si el actor padece de enfermedad profesional, por cuanto se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamento similar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 4 de junio de 20104, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II de EsSalud Huánuco dictamina que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad de 51%.

  6. De autos se observa que, mediante Resolución 21, de fecha 2 de diciembre de 20215, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo resolvió notificar al demandante para que manifieste si acepta someterse a una nueva evaluación médica. Al respecto, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 20216, el recurrente manifestó que no está de acuerdo con una nueva evaluación médica, por lo que solicita que se emita la sentencia correspondiente.

  7. De otro lado, conviene mencionar que, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de diciembre de 20237, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal dispuso que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR).

  8. A través del Oficio 10-2024-DG-INR, de fecha 8 de enero de 20248, el INR comunica a este Tribunal que la evaluación médica requerida ha sido programada para el 25 de marzo de 2024 y mediante Oficio 826-DG-INR-2024, de fecha 24 de abril de 20249, el INR informa que el actor no se presentó a la evaluación médica, por lo que se ha reprogramado dicho examen para el día 22 de julio de 2024.

  9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  10. Así, tal como se ha señalado anteriormente, en sede judicial el demandante se negó a someterse a una nueva evaluación médica, sin aducir explicación alguna, y de otro lado, aun cuando este Tribunal le dio una nueva oportunidad para desvirtuar las incongruencias que generaban el examen médico y la historia clínica presentadas, no se observa de autos que el recurrente haya cumplido con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por tanto, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por cuanto en el proceso de amparo no se realiza probanza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 64.↩︎

  2. Fojas 282.↩︎

  3. Fojas 438.↩︎

  4. Fojas 6.↩︎

  5. Fojas 428.↩︎

  6. Fojas 435.↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Escrito 268-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Escrito 3588-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎