Sala Primera. Sentencia 739/2024
EXP. N.° 03516-2023-PHC/TC
CUSCO
CARLOS CHAUCCA SOTO REPRESENTADO POR NATY JHANDIRA QUISPE CHAUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Naty Jhandira Quispe Chauca a favor de don Carlos Chaucca Soto contra la Resolución 10, de fecha 18 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2023, doña Naty Jhandira Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Chaucca Soto y la dirigió contra la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los magistrados Meza Monge, Gutiérrez Merino y Tito Quispe; contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y en contra de los fiscales, don Ramiro Alatrista Muñiz, fiscal titular de la Quinta Fiscalía Penal del Cusco; y don Rodolfo Huamán Flores, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 28 de febrero de 20203, que condenó a don Carlos Chaucca Soto como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de mayo de 20224, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se disponga la inmediata excarcelación del favorecido5.
Sostiene que la cuestionada sentencia condenatoria y su confirmatoria son arbitrarias, pues al favorecido se le imputó responsabilidad penal sin suficientes pruebas y fue injustamente sentenciado por un delito que no cometió.
La recurrente sostiene que el proceso penal contra el beneficiario fue irregular y se sustenta en una incorrecta premisa fáctica; por cuanto los representantes del Ministerio Público demandados generaron una hipótesis y teoría del hecho que no es correcta, ya que se sustenta en la Interpretación Post-Facto de pericia psicológica, lo que los llevó a formular denuncia penal por la supuesta comisión del delito de violación sexual de menor de edad agravada.
Sostiene que la Sala Superior considera que la declaración de la menor acredita los hechos imputados al favorecido, pero la menor dio tres declaraciones en distintos momentos, sin tomar en cuenta que no se puede revictimizar y estas no se realizaron en un ambiente adecuado como la cámara Gesell. Afirma que estos documentos no poseen credibilidad, ya que no cumplen los presupuestos requeridos por la ley, pues el Ministerio Público no respetó los presupuestos mínimos para la realización idónea de estas declaraciones como es la grabación en video para perennizar la prueba; además que no estuvo presente el abogado defensor del favorecido, y en las dos últimas declaraciones no estuvo presente un fiscal de familia.
Añade que la declaración de la madre de la menor es contradictoria y no es creíble, por cuanto se da cuenta de los hechos después de cinco días en que supuestamente ocurrieron. De otro lado, refiere que en el Certificado Médico Legal 006947-CLS, no se refiere que exista desgarro reciente, siendo que este se realizó cinco días después de ocurrido el hecho imputado. De igual manera, señala que la pericia psicológica de parte que presentó el favorecido no fue correctamente valorada sobre el análisis de la declaración de la menor, que se realizó en presencia de la madre, en cuanto a las incongruencias en su lenguaje teniendo en cuenta la edad de la menor.
Añade que en el Protocolo de Pericia Psicológica 007121-2007-PSC, se indica que fue solicitada por el fiscal de familia, pero no se advierte su firma. Agrega que, en el reporte de informe médico de fecha 12 de setiembre del 2007, practicado a la menor, no se indica que presentara algún tipo de sangrado anal, pero sí presentaba una fuerte infección vaginal, la que pudo ser contagiada por su madre, pues dormían en la misma cama y era promiscua. Por el contrario, el favorecido no presentó enfermedad de transmisión sexual o de alguna infección.
La recurrente aduce que, no obstante las irregularidades anotadas, la Sala Suprema demandada declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 23 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.
Don Franklin Gregorio Gutiérrez Merino, magistrado superior demandado, presenta informe7 en el que solicita que la demanda sea declarada infundada. Refiere que en la sentencia condenatoria se analizó la declaración de la menor desde el considerando 3.1 al considerando 3.3.; se valoraron las pericias psicológicas desde los considerandos 3.4 al 3.8, y las pericias médico-legales desde el considerando 3.9 al 3.13. Por otro lado, la dosimetría de la pena fue evaluada desde el considerando 4.1 al 4.4. Además, el análisis realizado fue confirmado por la Sala Suprema. Por consiguiente, lo que se advierte es que la recurrente pretende utilizar la vía constitucional como una instancia más de la sede ordinaria; lo cual es ajeno a la finalidad de los procesos constitucionales.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que la demandante no argumenta de qué manera se habría vulnerado los derechos conexos con la libertad personal, ya que en el petitorio de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que deba tratarse en la vía constitucional. Además, advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no es acorde a sus intereses, lo que excede de la competencia del juez constitucional.
Asimismo, señala que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigida por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del beneficiario respecto a la comisión del ilícito penal atribuido es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 7 de julio de 20239, declaró infundada la demanda por estimar que los magistrados demandados han dado respuesta sobre la supuesta falta de regularidad de las declaraciones de la menor agraviada y sí han valorado los medios de prueba ofrecidos por la defensa del favorecido (Interpretación y Peritaje Médico practicado al Certificado Médico Legal 006947 y la Interpretación Post-Facto de Pericia Psicológica); por lo que no se verifica la alegada falta de motivación o la afectación de los derechos de defensa o a probar, máxime si los medios de prueba ofrecidos por su defensa fueron válidamente actuados en juicio, conforme se advierte del Acta de Continuación de Audiencia de fecha 14 de febrero de 2020, en la que se realizó el examen y confrontación entre la perito oficial de Medicina Legal y el perito de parte.
También considera que la recurrente pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de los hechos y su calificación jurídica, la valoración de las pruebas y su suficiencia, entre otros temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
Finalmente, respecto a los fiscales demandados Ramiro Alatrista Muñiz y Rodolfo Huamán Flores, indica que uno renunció a su cargo y el otro fue designado como fiscal en otro distrito fiscal, respectivamente. Además, fue otra fiscal quien formuló acusación, y otra quien participó en el juicio contra el favorecido.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda.
La recurrente pretende la reevaluación de las pruebas actuadas con motivo del proceso penal referido. Sin embargo, la valoración de los medios probatorios compete exclusivamente a la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 28 de febrero de 2020, que condenó a don Carlos Chaucca Soto, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de mayo de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se disponga la inmediata excarcelación del favorecido10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto, que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En tal sentido, este Tribunal señaló que11:
“(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
Por consiguiente, los cuestionamientos a los fiscales demandados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.
Por otro lado, este Tribunal ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, así como la aplicación de acuerdos plenarios no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar la responsabilidad penal de don Carlos Chaucca Soto. En efecto, la recurrente cuestiona el valor probatorio que el órgano jurisdiccional otorgó a la Interpretación y Peritaje Médico practicado al Certificado Médico Legal 006947 y la Interpretación Post-Facto de Pericia Psicológica; así también cuestiona la validez de la declaración de la menor agraviada y de su madre y del citado certificado médico legal; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 266 del tomo II del expediente↩︎
F. 2 del tomo I del expediente↩︎
F. 93 del tomo I del Expediente↩︎
F. 187 del tomo I del expediente↩︎
Expediente 2404-2007-0-1001-JR-PE-05 / Recurso de Nulidad 275-2021-CUSCO↩︎
F. 153 del tomo I del expediente↩︎
F. 184 del tomo I del expediente↩︎
F. 192 del tomo I del expediente↩︎
F. 212 del tomo I del expediente↩︎
Expediente 2404-2007-0-1001-JR-PE-05 / Recurso de Nulidad 275-2021-CUSCO↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.↩︎