Sala Primera. Sentencia 64/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 03516-2022-PHC/TC

CUSCO

FELICIANO QUISPE HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sierra Cruz abogado de don Feliciano Quispe Huamán contra la Resolución 8, de foja 527, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2022 (f. 2), don Walter Sierra Cruz, abogado de don Feliciano Quispe Huamán, interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra doña Yesika Medrano Ochoa, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Calca; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, magistrados Pedro Álvarez Dueñas, Aníbal Abel Paredes Matheus y Reynaldo Ochoa Muñoz; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 8, de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 14), mediante la cual se condena a don Feliciano Quispe Huamán a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación agravada, con intervención de dos o más personas (Expediente 00030-2017-86-1005-JR-PE-01); ii) la Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 36), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución conforme a ley, previo enjuiciamiento del favorecido. Alega la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Sostiene que las decisiones judiciales afectan los derechos denunciados dado que i) si bien la investigación se realizó contra varias personas, al final se solicitó el sobreseimiento del resto de investigados, quedando solo el favorecido como único acusado, no pudiendo configurarse el delito por una sola persona; ii) no se señala cuáles serían los otros condenados; iii) no se han cumplido los presupuestos para que se configure el delito de usurpación; iv) para el colegiado emplazado solo es necesario que un conglomerado participe en el hecho, sin embargo, tal afirmación es genérica; y, v) no se ha identificado al resto del conglomerado.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 86), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

A foja 92 obra el descargo de doña Yesika Medrano Ochoa, jueza supernumeraria del Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el que expresa que el acusado ha ejercido su derecho de defensa en todo el proceso, habiéndose respetado las garantías durante el trámite de toda la causa penal. Asimismo, expresa que la Resolución 11, de fecha 6 de diciembre de 2021, ha sido debidamente notificada a todos los sujetos procesales y al no ser pasible de otro recurso procesal, fue declarada consentida en todos sus extremos. Finalmente, señala que los apelantes al ejercer su derecho e impugnar la sentencia de primera instancia, solo han cuestionado el juicio de responsabilidad efectuado, sin embargo, no han cuestionado la consecuencia penal fijada por la emplazada.

 

A foja 96 se observa el Informe 04-2022/INCIDENTE 00030-2017-86-1005-JR-PE-01, remitido por la Especialista de la causa del Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca a la señora jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, comunicando que inicialmente la audiencia de juicio se instaló con la presencia de la jueza Inés Rojas Contreras y luego por la jueza Yesika Medrano Ochoa quien dio por quebrado el juicio oral instalado por la jueza que la antecedió y señaló audiencias consecutivas, desarrollándose la audiencia hasta la emisión de la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 18 de agosto de 2021. Asimismo, señala que apelada la sentencia por las partes procesales, se concedieron y elevaron a la Sala de Apelaciones, que confirmó la sentencia condenatoria. Finalmente, en ejecución de sentencia, se dispone el internamiento del acusado para que cumpla con la pena impuesta, y se dispuso que se habilite día y hora para que se disponga la restitución del predio usurpado, sin embargo, dicha diligencia se frustró por inconcurrencia injustificada del fiscal de Prevención del Delito y demás argumentos registrados en el acta correspondiente. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas de corpus (f. 491), y solicita que se declare improcedente en atención a que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta vulneración al debido proceso o tutela efectiva a través de la motivación de resoluciones judiciales, sino a la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso que realizó el a quo; siendo que de la revisión de ambas resoluciones advertimos que se ha desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado al proceso en los considerandos que fundamentan su resultado. Asimismo, considera que las resoluciones cuestionadas (condenatoria y su confirmatoria ), cuentan con una debida justificación en cuanto a la condena de los ahora favorecidos, pues para su motivación no solo se citaron los elementos de prueba que las sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por la defensa técnica del mismo; premisas fácticas que han sido expuestas en los mencionados fallos y que han decidido el resultado final, esto es, establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal de los mencionados favorecidos y por ende justificada plenamente la conclusión a la que se arriba para condenarlos, pues obedece a un sustento lógico jurídico, desvirtuando las alegaciones esgrimidas por este último y su defensa; por lo que no se dan los supuestos invocados por el demandante, los que constituyen alegaciones subjetivas desde la perspectiva de la defensa.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución 5, de fecha 22 de junio de 2022 (f. 511), declaró improcedente el habeas corpus bajo el argumento de que lo alegado por el demandante no resulta acorde con la realidad, en la medida en que no se configuraría la intervención de dos o más personas. Sin embargo, en mérito a las pruebas actuadas en juicio oral y la apelación de sentencia que en fecha de agosto y setiembre de 2016, un conglomerado de comuneros de Comunidad Campesina de Ccoricancha - Ccosco Ayllo ingresó a inmediaciones del predio aludido, procediendo a realizar trabajos de remoción de tierras, provistos de diversas herramientas agrícolas como picos, palas y barretas, llegando a utilizar 2 tractores agrícolas para el arado del terreno y destrucción de obstáculos que protegían lo edificado en el lugar, aprovechando que ya no existía el cerco perimétrico con alambre de púas que fue destruido antes; ello conforme a lo desarrollado por la Sala Superior en el considerando quinto letra E, F y G, de la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, del 6 de diciembre de 2022; asimismo, tal aspecto también fue objeto de análisis por parte de la jueza unipersonal como uno de los puntos controvertidos en el referido proceso; habiéndose descartado la posibilidad de que la agravante del tipo penal de usurpación no concurriría, ello acorde con la teoría del caso del demandante. Por lo tanto, no se evidencia que en ambas resoluciones se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no argumenta que estas contengan defectos vinculados a la inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación incongruente.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2022 (f. 527), confirmó la sentencia apelada, bajo el argumento de que lo que en puridad pretende el actor es la reevaluación de aquellos medios probatorios que fueron valorados en el proceso penal de usurpación, tales como declaraciones testimoniales, las actas de constatación policial, entre otros medios probatorios en los que se sustenta las resoluciones cuestionadas. Asimismo, señala que la valoración de las pruebas en el proceso penal es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de agosto de 2021, mediante la cual se condena a don Feliciano Quispe Huamán a cinco años de pena privativa de libertad como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación agravada, con intervención de dos o más personas (Expediente 00030-2017-86-1005-JR-PE-01); y su confirmatoria, la Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución conforme a ley, previo enjuiciamiento del favorecido.

 

2.             Se alega la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             Este Tribunal aprecia que, en puridad, se cuestiona la fundamentación de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, bajo el alegato de que no se habría sustentado el extremo del tipo agravado del delito materia de condena, referido a la intervención de dos o más personas, lo que implica el análisis específico a la motivación esgrimida en las decisiones judiciales materia de control constitucional.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.             El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA ha dejado establecido que:

 

(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

5.             Por ello, ha quedado explicitado en la sentencia recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.             En el caso de autos, se advierte que el accionante cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, emitida en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de usurpación, subtipo usurpación agravada, con intervención de dos o más personas, argumentando que no se ha identificado a los otros acusados. En tal sentido, se verifica que el actor cuestiona la imputación de una agravante (intervención de dos o más personas), cuando los hechos no corresponden a ello.

 

7.             A efectos de verificar la denuncia señalada, corresponde analizar las decisiones judiciales cuestionadas, advirtiéndose de foja 14, la sentencia condenatoria, en la que señala lo siguiente:

 

SEGUNDO. De los hechos acusados

     

 (…)

 

Durante la diligencias de visualización de video en la investigación Preparatoria, se tiene, que a horas 16.00 aprox. del día 26 de Agosto del 2016, fecha en que se realizó la reivindicación o lanzamiento a favor de la Comunidad de Ccoricancha o Ccoscco Ayllu de la provincia de Calca, en el expediente judicial N° 63-2007 , por el juez Mixto de Calca, un grupo de personas de más de 50 personas entre varones y mujeres, pertenecientes a la Comunidad Campesina de Ccoricancha o Ccoscco Ayllu, destruyeron el cerco perimétrico de palos rollizos protegidos con alambres la misma que delimitaba la propiedad de los agraviados MARCO ALEJANDRO MORALES VIGO, NOEMI DELGADO DE MORALES y ROCÍO MORALES DELGADO denominado “Tejería” ubicado en el sector de Ccoricancha y la Comunidad de Ccoricancha o Ccoscco Ayllu de la provincia de Calca, para sacar los palos y destruir los alambres las personas utilizaron picos, palas y barretas y otros objetos para luego retirarlos del lugar, en dichos hechos se observa la presencia de FELICIANO QUISPE HUAMAN, (…).

 

Es así que en fecha 02 de setiembre de 2016, a horas 08:00 aproximadamente bajo la convocatoria del presidente de la Comunidad de Ccoricancha o Ccoscco Ayllu, FELICIANO QUISPE HUAMAN, y conjuntamente con otros dirigentes JUSTO ENRIQUE HURTADO ROJAS y YUDITH CALVO FRANCO Y NOHEMI SÁNCHEZ FERRO, los comuneros lograron concentrarse en el área de terreno restituido a la Comunidad de Ccoricancha por el juez mixto de Calca, con su afán de sacar ventaja económica a su favor y de familiares y habiéndose efectuado la ejecución de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, y aprovechando que ya no existía el cerco de delimitación con la propiedad de los denunciantes, por haber sido destruidos el día 26 de agosto del 2016 en horas del tarde, los comuneros de entre varones y mujeres en un número de 400 ingresaron por la vía de los hechos a la propiedad de los denunciantes provistos de picos, palas, barretas y otro materiales, también utilizaron maquinarias pesadas (tractores agrícolas), empezaron a destruir el cerco de delimitación y retirar los alambres de púas y los palos que se hallaban tirados en el suelo con la finalidad de los terrenos de los agraviados, para luego ingresar la maquinaria y proceder a la destrucción de todas las plantaciones de hortalizas que se hallaban a su paso causando daño total en las mejoras y plantaciones existentes dentro de. la propiedad, y continuaron el día 03 de setiembre de 2016, con la rotulación del terreno con los tractores y tapado de drenaje y diseminación de los materiales existentes en dicho lugar despojando de la posesión que tenían los agraviados de predio “Tejería” ubicado en el sector de Ccoricancha hoy, denominado “Av. Los Jardines, S/N del distrito y provincia de Calca, cuya área afectada en la fracción uno es de 1316.49 m2, y una fracción dos de 98.59 m2, haciendo un total 1415.08 M2”, conforme se tiene del peritaje de parte.

 

(…)

 

SEXTO. Calificación jurídica.

 

La fiscalía ha tipificado los hechos acusados como delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación, sub tipo USURPACIÓN AGRAVADA, con la intervención de dos o más personas, ilícito penal que está tipificado en el inciso 2) del artículo 204 del Código Penal, concordante con el inciso 1) con el verbo rector Despoja con violencia, con la intervención de dos o más personas del artículo 202 tipo base del mismo cuerpo legal (…)

 

(…)

 

DECIMO. - Acciones de alteración o destrucción de cercos que habría realizado el o los agentes.

 

De la visualización del CD de acta de reivindicación de fecha 26 de agosto del año 2016, se tiene que a horas 16.00 aproximadamente del mismo día del acto judicial, más de 50 personas entre varones y mujeres, pertenecientes a la Comunidad Campesina de Ccoricancha o Ccoscco Ayllu, destruyeron el cerco perimétrico de palos rollizos protegidos con alambres la misma que delimitaba la propiedad de los agraviados MARCO ALEJANDRO MORALES VICO, NOEMI DELGADO DE MORALES y ROCÍO MORALES DELGADO denominado “Tejería” ubicado en el sector de Ccoricancha y la Comunidad de Ccoricancha o Ccoscco Ayllu, utilizando picos, palas y barretas y otros objetos, video en el cual se observa la presencia de FELICIANO QUISPE HUAMAN, en calidad de presidente de la Comunidad lidero las acciones. Y, el día 02 de setiembre de 2016, a unos pocos días de los hechos, siendo las 08:00 horas aproximadamente, bajo la convocatoria del presidente FELICIANO QUISPE HUAMAN, y de los dirigentes JUSTO ENRIQUE HURTADO ROJAS y VUDITH CALVO FRANCO Y NOHEMI SÁNCHEZ FERRO, los comuneros lograron concentrarse en el área de terreno restituido a la Comunidad de Ccoricancha por el Juez mixto de Calca, aprovechando que ya no existía el cerco de delimitación con la propiedad de los denunciantes, los comuneros de entre varones y mujeres en un número de 400 ingresaron a la propiedad de los denunciantes provistos de picos, palas, barretas y maquinarias pesadas (tractores agrícolas) y, empezaron a destruir el cerco de delimitación y retirar los alambres de púas y los palos que se hallaban tirados en el suelo con la finalidad de ingresar la maquinaria y proceder a la destrucción de todas las plantaciones de hortalizas que se hallaban a su paso causando daño total en las mejoras y plantaciones existentes dentro de la propiedad y, continuaron el día 03 de setiembre de 2016, con la rotulación del terreno con los tractores y tapado de drenaje y diseminación de los materiales existentes en dicho lugar despojando a los agraviados de la posesión en una fracción de un total 1415.08 m2.

 

Respecto al primer hecho cabe precisar que, según el acta de constatación policial y fiscal efectuada en fecha 02 de setiembre de 2016, se ha verificado alrededor de la vivienda de, los denunciados la realización de arado o rotulación de terreno con maquinaria pesada y otras herramientas la misma que ha sido efectuada por los comuneros de la comunidad de Ccooricancha o Ccosco Ayllu encabezado por el presidente FELICIANO QUISPE HUAMAN, que a la fecha de la diligencia se realizaban demarcación de terrenos en forma de lotización y colocación de palos rollizos de eucalipto con alambre de púas en diferentes lugares conforme se tiene del acta de constatación Policial y Fiscal de fecha 13 de diciembre de 2016.

(…)

 

DECIMO PRIMERO. Desposesión de todo o parte del inmueble colindante y ocupación del mismo por el agente o agentes. –

 

Los actos de desposesión y ocupación del predio por personas ajenas a los poseedores han quedado demostrados con el acta de constatación policial, efectuado el día 02 de setiembre de 2016, con el ACTA DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO, efectuado en fecha 26 de agosto del año 2016 a horas 10:00 de la DENUNCIA EN SEDE POLICIAL, de fecha 26 de agosto de 2016 de fecha 26 de agosto de 2016.

 

8.             Asimismo, de foja 36 de autos, se tiene la sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2021, en el que expresa lo siguiente:

 

Primero. DE LOS GARGOS QUE PESAN CONTRA EL JUSTICIABLE.-

(…)

 

A)   Es bajo ese contexto que, al promediar las 17:50 del 26 de Agosto de 2016, FELICIANO QUISPE HUAMAN, con la participación de otras 50 personas, entre varones y mujeres, procedió a destruir y retirar el cerco perimétrico de palos con púas, dé; aproximadamente 63 de posesionarlos y/o propietarios del inmueble denominado Tejería, ubicado en el sector Ccoricancha de la provincia de Calca, hoy el inmueble sin número ,de le Los Jardines de la provincia de Calca, contiguo a los terrenos de la Comunidad Campesina Ccoricancha - Ccoscco Ayllu, cuya área total es de 4,400 metros cuadrados, siendo que su derecho de propiedad se halla acreditado con la escritura pública de compraventa de fecha 13 de Diciembre de 1937, fecha desde, la que los mencionados viene ejerciendo la posesión continua, pública y pacífica del predio (…)

B)   Posteriormente, al promediar las 8:30 horas del 2 de Septiembre de 2016 bajo la convocatoria de FELICIANO QUISPE HUAMAN, se reunió un aproximado de 300 personas, entre varones y mujeres, para luego ingresar al predio denominado Tejería, procediendo a efectuar trabajos de remoción de tierra, provistos de diversas herramientas agrícolas como picos, palas y barretas, llegando a utilizar 2 tractores agrícolas para el arado- del terreno y destrucción de obstáculos, que protegían los alrededores de la vivienda de la familia Morales Delgado, aprovechando que ya no existía él .cerco perimétrico con alambre de púas del bien —por haber sido retirado y destruido el 26 de Agosto de 2016—, habiéndolos despojado de su posesión sobre 2 fracciones ubicadas al frente de sus viviendas y en la parte posterior de su propiedad, para lo cual “bordaron” el perímetro de la vivienda de MARCO ALEJANDRO MORALES VIGO, NOEMI DELGADO DE MORALES y ROCIO MORALES DELGADO, siendo en la “fracción 1”, el área despojada de 98.59 metros cuadrados, que se ubica al oeste de: las viviendas de la familia Morales :y colinda con ROSA AURORA MORALES VIGO; mientras que en la “fracción 2” el área despojada fue de 1,316 49 metros cuadrados, que se ubica al este y colinda con la propiedad de Bernardino Carrillo, antes Federico Valenzuela.

Luego del despojo de los terrenos antes mencionados los comuneros encabezados por el presidente FELICIANO QUISPE HUAMAN, continuaron los trabajos de remoción de los terrenos el 3 de Septiembre del 2016.

Así, durante el 3 de Septiembre de 2016 a horas del día, FELICIANO QUISPE HUAMÁN continuo con los actos de despojo, por cuanto sé continuaron realizando trabajos de rotulación —arado de tierra— con tractores, tapando el drenaje y la desaparición de los materiales existentes en el, lugar de propiedad de MARCO ALEJANDRO MORALES VIGO, NOEMI DELGADO DE MORALES y ROCIO MORALES DELGADO, siendo el área afectada en la “fracción uno” de 1,316.49 metros cuadrados y en la “fracción dos” de 98.59 metros cuadrados;  que en total ascienden, a 1,415,08 metros cuadrados.

 

9.             Del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, se advierte que estas expresaron en forma debida los hechos que se subsumen en el tipo penal de usurpación agravada, con intervención de dos o más personas, verificándose que efectivamente los hechos que han sido materia de investigación, involucran a un conglomerado de personas por el hecho de intervenir en la afectación de un inmueble, situación que perfectamente encuadra en el tipo penal por el que ha sido investigado y condenado el favorecido.

 

10.         Por consiguiente, conforme se ha señalado, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas en términos constitucionales, en la medida en que explican los hechos y el tipo penal en el que se subsume la conducta del favorecido, razón por la que se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ