EXP. N.°
03512-2023-PA/TC
HUANUCO
HEIDI IVONNE TORRES SANTOS DE KULESKA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El oficio
remitido el 1 de febrero de 2024 por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco que adjunta el escrito de fecha 16 de enero del presente y,
el escrito ingresado con fecha 20 de febrero de 2024, ambos presentados por doña Heidi
Ivonne Torres Santos de Kuleska, en el que solicita que se admita su
desistimiento del proceso y de la pretensión; y
ATENDIENDO A
QUE
1.
El artículo 50 del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el
proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a
trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada
ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el
caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.
2. Respecto al desistimiento del proceso, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil; el desistimiento del proceso puede materializarse respecto de toda actividad procesal realizada hasta el momento, sin afectar la pretensión, cabe recalcar que en este tipo de desistimiento es exigible el consentimiento del demandado expresado dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
3. En el presente caso, se aprecia que doña Heidi Ivonne Torres Santos de Kuleska, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ha cumplido con legalizar su firma ante Notario Público, conforme se aprecia del escrito de desistimiento.
4. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, el 4 de marzo de 2024, se notificó a la Procuraduría Pública del Poder Judicial en representación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro, el decreto de fecha 28 de febrero de 2024 mediante el cual se puso en conocimiento el desistimiento del proceso, sin embargo, a la fecha no han expresado por escrito conformidad u oposición a lo solicitado. Por lo que corresponde en aplicación del artículo precitado, que se presuma la conformidad de la parte demandada. En consecuencia, concierne estimar el desistimiento del proceso.
5. De otro lado, con relación al pedido de desistimiento de la pretensión, debe señalarse que los artículos 342, segundo párrafo, y 345 del Código Procesal Civil establecen, respectivamente, que tal tipo de desistimiento procede antes de que se expida sentencia en primer grado, y que "el titular de una pretensión no resuelta en primera instancia puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior".
6. En el caso de autos, el Primer Juzgado Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 14, de fecha 30 de noviembre de 2022 (de fojas 251 a 266), declaró improcedente la demanda; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Superior de la Corte de Justicia de Huánuco mediante Resolución 25, de fecha 03 de julio de 2023 (de fojas 316 a 320).
7.
Como se advierte, el
presente proceso ya fue resuelto en primer y segundo grado. Por tanto, la
solicitud de desistimiento de la pretensión debe rechazarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO