SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nelson Montenegro Avellaneda, abogado de don Andrés Edilberto Fernández Castrejón, contra la resolución de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2023, don José Nelson Montenegro Avellaneda interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Andrés Edilberto Fernández Castrejón contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Sáenz Pascual, Bazán Cerdán y Araujo Zelada. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 118, Resolución 9 de fecha 10 de julio de 20183, en el extremo que revocó la Sentencia 119-2016, Resolución 4, de fecha 21 de julio de 2016, en el extremo que le impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, la reformó y le impuso cinco años, un mes y veintiún días de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de tenencia ilegal de municiones4; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por la Sala demandada, y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente refiere que el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Celendín condenó al favorecido a una pena suspendida en su ejecución en atención a los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena. Empero, el fiscal apeló la sentencia con el alegato de que se vulneró el principio de legalidad, toda vez que existió una errónea aplicación de los mencionados principios. Ante ello, la Sala superior demanda le impuso la pena efectiva, con lo que se incumple su función resocializadora.
El recurrente alega que quienes incumplieron el principio de legalidad, desde el extremo de la pena de inhabilitación fueron el Ministerio Público y la Sala demandada, pues el primero no solicitó la imposición de la pena principal de inhabilitación en su requerimiento acusatorio ni en su apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco lo hizo en vía de integración, por lo que este extremo quedó sin resolver, lo que evidencia una grave incongruencia en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, en cuanto a que acoge el supuesto alegado por el representante del Ministerio Público en lo que respecta a la vulneración del principio de legalidad en la determinación de la pena. En ese sentido, la referida resolución deviene nula por contener un pronunciamiento incompleto al no fundamentar lo concerniente a la pena principal de inhabilitación prevista de manera obligatoria para el delito de tenencia ilegal de municiones.
Precisa que la Sala penal demandada carece de justificación respecto de la inaplicación del error vencible aplicado por el a quo como causa de atenuación de la pena, lo que permitió que en primera instancia se partiera de un nuevo mínimo legal. La Sala ha desestimado a priori los fundamentos que sirvieron de aplicación de una pena suspendida, ya que no se ha demostrado la existencia de peligro inminente en la conducta típica del favorecido, por lo que correspondía aplicar la pena suspendida.
El recurrente señala que la Sala ha optado por una posición legalista irreductible sobre los delitos de peligro abstractos y sus sanciones penales, ya que se pronuncia en el sentido de que no hace falta que la conducta incriminada haya lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido sin detenerse a considerar que en los delitos de peligro abstracto se necesita valorar la inminencia de la amenaza o peligro que podría suceder como consecuencia de la acción típica, ya que no es posible valorar dos comportamientos esencialmente distintos, esto es, de quien amenaza la seguridad pública portando un arma abastecida, que se entiende operativa y en buenas condiciones de funcionamiento, que hacerlo contra quien tan solo porta municiones sin un arma, las cuales sería imposible utilizarlas; por lo tanto, concluye erróneamente al establecer que los cartuchos encontrados en poder del favorecido constituyen una amenaza o peligro al bien jurídico protegido o, en su caso, a otros bienes periféricos, dejándose de lado la realidad para priorizar una creación legislativa; peor aún, la Sala la utiliza para sustentar su posición inflexible sobre el peligro abstracto, y extrae una conclusión falsa producto de un razonamiento erróneo, al afirmar que según la Pericia 803/2014, respecto de las municiones encontradas en poder del favorecido, serían compatibles con el arma hallada en poder de su coprocesado, conclusión que no ha sido a en la pericia mencionada, y más bien se trata de una conjetura a fin de sustentar una sentencia condenatoria y sin fundamento alguno.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente la demanda, pues no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de la resolución cuestionada advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del favorecido; asimismo, se observa que lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no salió conforme a sus intereses.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de abril de 20237, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Hizo notar que la sentencia de vista no solo analizó el recurso impugnatorio interpuesto por el Ministerio Público, sino también el de los procesados, dos de los cuales cuestionaban la reparación civil y uno postulaba su inocencia, y que la resolución cuestionada efectuó una nueva determinación de la pena al favorecido, estableciendo un marco concreto de la pena con la cual se sancionaba el delito atribuido y procedió a la división en tercios del marco punitivo, a imponer la pena conforme al artículo 45 del Código Penal, a la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada y a la verificación de su efectividad.
La Primera Sala de Apelaciones y Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirma la apelada y observa que se alega la transgresión de los derechos invocados por el favorecido y de la revisión de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte claramente que el cuestionamiento planteado, obedecen a argumentos netamente propios de la jurisdicción ordinaria, siendo que todos estos inciden en asuntos relativos a la determinación de la pena, realizada por los magistrados demandados, son propios de la justicia penal; asimismo, observa que los jueces superiores analizaron los argumentos del representante del Ministerio Público en razón de que el juez de primera instancia hizo una aplicación errónea de los principios de humanidad y razonabilidad para fijar las penas de los procesados.
FUDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 118, Resolución 9, de fecha 10 de julio de 2018, en el extremo que revocó la Sentencia 119-2016, Resolución 4, de fecha 21 de julio de 2016, en el extremo que le impuso a don Andrés Edilberto Fernández Castrejón cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido en su ejecución por el plazo de tres años, la reformó y le impuso cinco años, un mes y veintiún días de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de tenencia ilegal de municiones8; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por la Sala demandada y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia9 que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado claro en el mismo proceso que
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
Este Tribunal aprecia del contenido de la sentencia de vista que ante el recurso de apelación del fiscal se expresan las razones por las que se determinó que al favorecido le correspondía una pena con carácter efectivo, y no una pena suspendida en su ejecución como se le impuso en primera instancia. La sentencia cuestionada reza como sigue:
3.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS10:
3.2.1. Precisiones sobre las pretensiones impugnatorias a analizar:
(…)
9. Por otra parte, acerca de la pretensión formulada por el Ministerio Público, cabe precisar que en el escrito de apelación se formuló como pretensión la revocatoria de la sentencia venida en grado, solo en el extremo de la pena impuesta, por considerar que fue fijada por debajo del mínimo legal. No obstante, en la audiencia de vista el representante del Ministerio Público planteó la nulidad de la sentencia venida en grado.
(…)
12. Como se advierte, alegar la existencia de un vicio o error contenido en la resolución
impugnada, no sustenta de forma automática o inmediata la nulidad de los actuados; sino únicamente se optará por tal medida, siempre que la Corte Superior advierta que tales defectos impliquen un pronunciamiento válido sobre el fondo de la causa. De modo contrario, tales errores deberán ser subsanados por la misma.
13. Dicho ello, además de tener en cuenta que el hecho que el representante del Ministerio Público plantee la nulidad de una sentencia condenatoria no vincula al órgano jurisdiccional a atender a tal pedido. Los miembros de esta Sala Superior, estiman que los vicios alegados en la audiencia de vista, referidos a la apreciación errónea de los hechos y los medios probatorios, no tienen la entidad para sustentar la nulidad de la recurrida, toda vez que éstos pueden ser subsanados, por esta Sala Superior, como se precisará posteriormente.
14. Por tanto, aunado al análisis de las pretensiones planteadas por la defensa, deberán analizarse los argumentos por los que el Ministerio Público, busca que la resolución impugnada sea revocada parcialmente (sólo en el extremo de la pena).
(…)
3.2.3. Sobre la pretensión formulada por el Ministerio Público
(…)
30. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que la determinación de la pena a realizar por este órgano jurisdiccional, se encuentra limitada únicamente por el quantum de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la misma que, en virtud al principio acusatorio y a lo previsto en el artículo 397.3" del CPP, no se puede.
31. Aunado a ello, como precisión adicional cabe indicar que si bien se ha determinado la sanción penal a imponer, en función a lo previsto en el artículo 279" del CP y no en el artículo 279-G del CP, cuya aplicación corresponde por ser más beneficioso para los procesados; consideramos que tal circunstancia no ha tenido alguna injerencia sustancial en la determinación de la pena, pues ambos tipos penales, prevén como extremo mínimo de la sanción, 06 años de pena privativa de libertad, que es la "pena concreta" a la que finalmente, de manera desordenada; y, en otros casos, injustificada, se aplicó las reducciones de las que nos ocuparemos luego.
32. Ahora bien, de manera general, debemos partir por señalar que el ilícito imputado [Tenencia Ilegal de Arma), actualmente presenta un marco punitivo que oscila entre los 06 y 10 años de pena privativa de libertad, de modo que, aplicando el sistema de tercios; obtenemos el siguiente resultado: i) Tercio inferior: de 06 años a 07 años y 04 meses; ii) Tercio Intermedio: de 07 años, 04 meses y 01 día, a 08 años y 08 meses; y, iii) Tercio Superior; de 08 años, 08 meses y 01 día, a 10 años.
(…)
39. Ahora bien, acerca de los procesados Andrés Edilberto Fernández Castrejón y Fredy Hugo García Becerra, cabe señalar que a éstos si les resulta aplicable el marco punitivo desarrollado en el considerando 32 de la presente resolución. A lo que debemos agregar que, al presentarse también solo la atenuante genérica referida a la carencia de antecedentes penales, la pena concreta para los referidos procesados deberá limitarse en el tercio inferior, esto es, de 06 años, a 07 años y 04 meses.
40. Adicionalmente, conforme al artículo 45" del CP, cabe tener en cuenta que los procesados Andrés Edilberto Fernández Castrejón y Fredy Hugo García Becerua, también han nacido y viven en el distrito de Huasmín, provincia de Celendín; por otro lado, cuentan con estudios secundarios completos y superiores, respectivamente. De otro lado, como ya se ha señalado previamente, la realización del evento delictivo no ha existido ningún tipo de abuso de cargo o posición económica, entre otros; y, al tratarse de un delito de peligro abstracto, no existe como víctima, una persona natural, para poder tomar en cuenta los intereses de ésta o su familia.
41. De modo que, atendiendo a ello, corresponde en el caso de autos, fijar la sanción penal a afrontar por Andrés Edilberto Fernández Castrejón y Fredy Hugo García Becerra en 06 años de pena privativa de la libertad; tanto más si, como se ha señalado, este Colegiado Superior está impedido de imponer una pena por encima de aquella que fue solicitada por Fiscalía; no advirtiéndose tampoco la excepción a dicha norma referida a que se haya solicitado una sanción por debajo del mínimo legal, de forma injustificada.
42. Sin embargo, a lo previsto se debe tener en cuenta que, durante el juicio oral Andrés Edilberto Fernández Castrejón se sometió a la conclusión anticipada del juicio, por tanto, también corresponde otorgarle el beneficio premial referido a reducir su pena en un sétimo.
43. De modo que, al reducirle un sétimo a 06 años, obtenemos 05 años. 1 mes y 21 días de pena privativa de la libertad que es la sanción que deberá afrontar Andrés Edilberto Fernández Castrejón; (…).
44. Ahora bien, en cuanto al carácter con el que deberá ejecutarse las penas antes determinadas, es evidente que en cuanto a las sanciones de Andrés Edilberto Fernández Castrejón y (…), éstas deberán tener el carácter de efectivas en su ejecución, en la medida que no cumplen con el primer requisito previsto en el artículo 57.1º del CP, esto es que la condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.
(…)
46. Sin embargo, debemos tener presente que si bien al procesado Heremías Rodríguez Vargas, solamente se le halló en su poder un arma de fuego (revólver) calibre 38 descargada, no podemos obviar que a su coencausado Andrés Edilberto Fernández Castrejón, se le halló en poder de 12 cartuchos de armas de fuego con las inscripciones (…), respecto de los cuales además, mediante el Dictamen Pericial de Balística Forense Nº 803/2014, se ha determinado que son compatibles con el arma de fuego hallada a Heremías Rodríguez Vargas.
47. En igual sentido, no se puede soslayar el hecho de que las armas de fuego y municiones les fueron halladas a los procesados, en medio de un lugar donde iba a acontecer una manifestación social que mostraba en aquel tiempo (2014), un violento enfrentamiento entre pobladores de diversos sectores rurales y los afectivos policiales que prestaban seguridad a la empresa minera Yanacocha.
48. Es por ello que, los miembros de este Colegiado Superior, dados los hechos imputados (y que han sido aceptados por el procesado) y las consideraciones antes expuestas, no podrían afirmar la existencia de un pronóstico favorable de no reiteración delictiva (artículo 57.2º del CP). Por tanto, tampoco es de aplicación una pena con el carácter de suspendida, en su ejecución. Lo que no implica que los procesados, durante la ejecución de sus condenas, puedan solicitar la aplicación de un beneficio penitenciario, o, la figura jurídica regulada en el Decreto Legislativo Nº 1300, de corresponder.
(…)
50. Finalmente, es preciso mencionar que, si bien la a quo se ha valido de la mera enunciación de principios, como los de proporcionalidad y humanidad, para reducir la sanción penal de los procesales, consideramos que en el caso de autos, no existe desproporcionalidad entre el hecho imputado a los procesados; y, la sanción penal impuesta. Por otro lado, también se ha sustentado la reducción de la pena en virtud a la presunta existencia del error de prohibición. Sin embargo, como se ha establecido en los considerandos pertinentes de la presente resolución, tal figura jurídica no ha sido acreditada en el presente caso; por tanto, no puede generar repercusión alguna de la pena.”
De la transcripción de la sentencia cuestionada, este Tribunal Constitucional aprecia que los magistrados superiores demandados han analizado y se han pronunciado sobre las alegaciones formuladas por el Ministerio Público al cuestionar el quantum de la pena, y que han sustentado por qué la pena fue revocada, atendiendo a que se había impuesto una pena por debajo del mínimo legal al favorecido, que se sometió a la conclusión anticipada del proceso. En ese sentido, este Tribunal juzga que se ha justificado suficientemente los motivos por los cuales se revocó la pena suspendida y al favorecido se le impuso una pena con carácter efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 119 del expediente (Foja 151 del PDF, Tomo Principal).↩︎
Foja 1 del expediente (Foja 3 del PDF, Tomo Principal).↩︎
Foja 292 del expediente (Foja 66 del PDF, Anexo 2).↩︎
Expediente 00246-2014-61-0603-JR-PE-01.↩︎
Foja 47 del expediente (Foja 68 del PDF, Tomo Principal).↩︎
Foja 54 del expediente (Foja 77 del PDF, Tomo Principal).↩︎
Foja 71 del expediente (Foja 94 del PDF, Tomo Principal).↩︎
Expediente 00246-2014-61-0603-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1480-2006-PA/TC.↩︎
Foja 297 del expediente (Foja 71 del PDF, Anexo 2).↩︎