Sala Segunda. Sentencia 36/2024
EXP. N.° 03505-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
GEDEÓN CUADROS PAYTAN,
representado por MARCELINA PAYTAN VDA. DE CUADROS -MADRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Paytan Vda. de Cuadros a favor de don Gedeón Cuadros Paytan
contra la resolución de fecha 27 de julio de 2022[1], expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2022, doña Marcelina Paytan Vda. de Cuadros interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Gedeón Cuadros Paytan[2]
y la dirige contra don Luis Ángel Apaza Meneses, en su condición de juez del Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, y contra los jueces superiores
Contreras Ramos, Arroe Cachay y Espinoza Mejía,
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido
proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
de los principios de presunción de inocencia e indubio
pro reo.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
32, de fecha 27 de julio de 2021[3],
que condenó a don Gedeón Cuadros Paytan a cuatro años
de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado
doloso por apropiación para sí; y (ii) la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha 27 de octubre de 2021[4],
que confirmó la condena[5].
En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad.
Refiere que el favorecido se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario San Fermín, ubicado en la provincia de
Huancavelica, por haber sido condenado de manera arbitraria.
Agrega que las citadas sentencias lo condenaron sin haber
expuesto las razones que sustentaron su decisión; es decir, sin sustento fáctico,
lógico ni legal, pues se basaron en afirmaciones sesgadas y subjetivas que
distorsionaron los hechos, pues fundamentó la hipótesis incriminatoria en una
premisa fáctica basada en afirmaciones no corroboradas.
Añade que, en la sentencia condenatoria, el a quo partió
de una premisa fáctica irreal y sin sustento fáctico ni jurídico, al haberse
inferido que, de la no concurrencia y pago a un proveedor para la compra
estatal de los seiscientos cincuenta platos de pachamanca, fluye de forma
objetiva y nítida la apropiación por el favorecido. Asimismo, se consideró: “…fluye
como premisa uniforme que el 19JUN2016 el acusado y terceros prepararon en 2
hornos (4 según otro testigo), al costado del estadio una cantidad indefinida
de pachamancas” por el día del padre entre 150 y 500; asimismo se señala que en
dicho día el acusado “no tuvieron el dinero presupuestado y menos pagaron a
ningún proveedor vendedor de las 650 pachamancas, cuya compra fue autorizada
vía encargo interno, ilícito atribuido al acusado como responsable funcional
directo del dinero objeto de peculado”; concluyendo en el numeral 2.7.3 “que
aquel día de la compra estatal ningún proveedor concurrió el 19JUN2016 a
las instalaciones de la Municipalidad distrital
de Acoria a fin de ingresar o entregar el producto contratado y presupuestado 650
platos de pachamanca y que por tanto no se pagó del erario estatal los S/. 4,875
por la adquisición de tales pachamancas, con ello se evidencia la apropiación peculadora del importe de S/. 4,875 por el responsable del
encargo interno, el acusado…”.
Precisa que la Directiva 006-2012-GPP-MDA, Normas y
Procedimientos de Encargos Internos del Distrito de Acoria no establece de
manera obligatoria la contratación de un proveedor para los encargos de montos
mínimos. Asimismo, la resolución gerencial tampoco lo dispuso para realizar la
adquisición y la preparación de las pachamancas de la actividad encomendada,
premisa de la que parte la sentencia para justificar su fallo condenatorio.
Alega que la argumentación esgrimida por el juzgado
demandado para determinar la apropiación de la suma de S/. 4,875.00 partió de
la premisa de que ese dinero era para contratar a un proveedor para preparar
las pachamancas, pero que, como no se contrató, pagó ni concurrió alguno de
aquellos a la actividad del 19 de junio de 2016, todo el gasto realizado por el
favorecido (responsable del encargo interno) para dicha actividad (pachamancas
y bebidas) no fue pagado del erario estatal.
Indica que lo antes señalado carece de inferencia lógica,
sustento fáctico y jurídico, pues el encargo interno cumplió con su finalidad,
que era cubrir los gastos de la actividad encomendada, donde incluso participaron
como invitados el alcalde, los trabajadores municipales y otras personas, más aún
si la Resolución Gerencial 390-2016-MDA-GM, por la cual se dispone otorgar el
encargo interno, no señala que estén sujetas a tales condiciones para la
adquisición y preparación de las pachamancas, pues el referido encargo fue
otorgado para el cumplimiento de una específica actividad funcional (plan de
trabajo), para la festividad del Día del Padre, y alcanzó sus objetivos.
Además, la actividad se realizó en la fecha programada y con la distribución de
platos de pachamanca y de bebidas a todos los asistentes, lo cual estuvo sujeto
a la rendición de gastos, que no se cumplió, pero no se demostró que hubo la
apropiación de dicho dinero, por lo cual se condena al favorecido sin alguna
prueba.
Aduce que resulta ilógico e ilegal argumentar una supuesta
apropiación de dinero sin una evidencia objetiva fáctica ni jurídica, toda vez
que la argumentación parece una especulación, pues no tiene sentido lógico
pensar que el favorecido cobró la suma de S/. 4,875.00 el día de junio de 2016,
para la contratación del proveedor y no lo hizo. Entonces decide apropiarse del
dinero y dos días después consigue ese dinero de otras fuentes para adquirir
las pachamancas presupuestadas, razonamiento que no resiste el menor análisis
por lo absurdo.
Arguye que la Sentencia de
Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha 27 de octubre de 2021, carece de
una mínima motivación respecto a las razones de hecho y de derecho que se
exponen, pues no expresó las razones o justificaciones objetivas que respalden
la decisión; es decir, que no se advierte información objetiva respecto a que
el favorecido haya destinado los caudales entregados para la actividad; que no
se tiene dato objetivo de que gastó el dinero encargado para la preparación de
los platos de pachamanca; que la sola realización de la actividad no acredita
que destinó el dinero encargado para el mencionado fin; y, por otro lado, se
consideró que puede darse el caso de que la actividad pueda haberse realizado
con dinero de otras fuentes.
De lo anterior se advierte que se consideró que se había
probado que la actividad para la cual se otorgó el encargo interno se ejecutó,
pero que existe duda respecto a determinar si el dinero empleado en dicha
actividad correspondía al otorgado al favorecido vía encargo interno o provenía
de otras fuentes, duda que la propia sentencia no ha esclarecido, sino por el
contrario ha acrecentado, al inferir sin algún sustento factico ni
corroboración periférica la posibilidad de que haya existido un dinero adicional
de fuente desconocida que pudo haberse utilizado en la mencionada actividad.
Señala que el apoderamiento de la suma entregada como
encargo interno materia de la condena no quedó acreditado, lo cual no
determinaría la configuración del tipo penal de peculado por apropiación. En
consecuencia, no existe duda razonable establecida por la sentencia de vista
respecto a si el dinero destinado por el favorecido, en la mencionada
actividad, fue el dinero otorgado por encargo interno para tal fin o provino de
otras fuentes. Asevera que también se advirtió duda respecto a la tipificación
del delito de peculado por apropiación, al no existir certeza de la apropiación
ni del origen del dinero utilizado. No obstante, la Sala Superior demandada
concluyó que se probó la responsabilidad penal del favorecido en la comisión
del delito imputado.
Indica que la Sala superior penal demandada rechazó su
requerimiento de que se practique la pericia contable realizada en la audiencia
de apelación de sentencia, porque la consideró innecesaria porque se habría
demostrado el monto exacto de apropiación como es la suma de S/ 4.875, que fue
rendido como gasto realizado con una boleta de venta fraudulenta conforme se
verificó en el juicio oral; y sobre la cual se emitió sentencia de vista.
Además, conforme a la R.N 484-2014-Ayacucho invocada por la fiscalía superior, se
consideró que no se requería que se practique la mencionada pericia, pues se ha
determinado que S/. 4,875.00 constituyó el monto que fue rendido
de manera fraudulenta. Por tanto, se consideró que resultaba irrelevante que se
practique la pericia solicitada por la defensa, motivo por el cual no se
practicó ni fue ofrecida por la defensa como pericia de parte.
Respecto a lo anterior, la actora asevera que la referida
consideración evidencia la falta de imparcialidad de parte del órgano
jurisdiccional, porque se basó en subjetividades y ligerezas en el relato de
los hechos, pues se le denegó al favorecido su pedido de que se practique la
pericia contable para que se determine que los caudales otorgados por encargo
interno se gastaron de forma completa en la actividad, cuya realización fue
acreditada. Más aún, en la sentencia condenatoria se expresa un margen de dudas
sobre la procedencia del dinero utilizado en la actividad, por lo que la parte
demandante insistió en la citada audiencia de apelación en la necesidad de que
se practique la pericia.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de
2022[6],
admite a trámite la demanda.
La jueza demandada doña María Rosa Espinoza
Mejía[7]
solicita que se declare infundada la demanda. Al respecto, alega que la actora pretende
que la judicatura constitucional revise un asunto ordinario que fue resuelto
por la Sala superior penal demandada, referido a la responsabilidad penal del
favorecido, pues señala que la sentencia de vista carece de imparcialidad, porque
se basó en las premisas incriminadoras, para lo cual utilizó argumentos
carentes de motivación razonada y lógica. Además, se señala que existe falta de
motivación mínima de las razones de hecho y de derecho, que se han expuesto sin
expresarse las razones o justificaciones objetivas que respalden la decisión.
Sin embargo, la citada sentencia se encuentra debidamente y suficientemente
motivada, pues la decisión adoptada cumple con los estándares requeridos.
Además, la parte demandante desliza la posibilidad de duda existente a
consecuencia del juicio oral a favor del beneficiario, pero conforme a la RN
1224-2017-Cuzco, tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por
duda (in dubio pro reo) inciden en la valoración probatoria del juez
ordinario.
Agrega que no se ha desvirtuado la falta de
pruebas y que la sentencia de vista contiene suficientes argumentos que
sustentaron la condena. Por tanto, no se puede acudir a la judicatura
constitucional para que evalúe si la actuación probatoria fue suficiente para
sustentar la condena.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial[8]
se apersona ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, señala domicilio procesal y casilla
electrónica.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de julio
de 2022[9],
declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia, Resolución 32, de
fecha 27 de julio de 2021, se encuentra debidamente motivada, pues explica el
análisis que se realizó para su emisión, tanto respecto a las declaraciones
testimoniales como a las pruebas documentales, así como el nexo existente entre
la conducta y el tipo penal por el cual fue condenado el favorecido. Además,
expresa las razones por las que se consideró que el hecho resulta típico,
antijurídico y culpable, y por las que se arribó a la decisión. Asimismo, se
efectuó el análisis respectivo respecto a la prognosis de la pena impuesta al
favorecido.
Se consideró que la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha 27
de octubre de 2021, también fue debidamente motivada porque para su emisión se
analizaron y respondieron los presuntos agravios invocados por el favorecido en
el escrito de apelación de sentencia condenatoria, según el principio de
congruencia recursal. Además, se expusieron las razones por las cuales
confirman la resolución impugnada y se explicó por qué la Sala Penal de
Apelaciones demandada no compartió las alegaciones de la defensa del
favorecido.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 32, de
fecha 27 de julio de 2021, que condenó a don Gedeón Cuadros Paytan a cuatro años de pena privativa de la
libertad efectiva como autor del delito de peculado doloso por apropiación para
sí; y (ii) la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución
42, de fecha 27 de octubre de 2021, que confirmó la condena[10].
En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de
inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
En un
extremo de la demanda, el recurrente alega que se condena al favorecido sin
alguna prueba; que se consideró que se había probado que la actividad para la
cual se otorgó el encargo interno se ejecutó, pero que existe duda respecto a
determinar si el dinero empleado en dicha actividad correspondía al otorgado al
favorecido vía encargo interno o provenía de otras fuentes, duda que la propia
sentencia no ha esclarecido. Precisa que el apoderamiento de la suma entregada
como encargo interno materia de la condena no quedó acreditado, lo cual no
determinaría la configuración del tipo penal de peculado por apropiación; y, que
al no existir duda razonable establecida por la sentencia de vista acerca de si
el dinero destinado por el favorecido en la mencionada actividad fue el dinero
otorgado por encargo interno para tal fin o provino de otras fuentes. Asevera
que también existe duda sobre la tipificación del delito de peculado por
apropiación, al no existir certeza de la apropiación ni del origen del dinero
utilizado. No obstante, la Sala Superior demandada concluyó que se probó la
responsabilidad penal del favorecido en la comisión del delito imputado.
Asimismo, conforme a la R.N 484-2014-Ayacucho invocada por la Fiscalía Superior,
se consideró que, en este caso, no se requería que se practique la pericia
contable y que el dinero se gastó en forma completa en la mencionada actividad,
cuya realización fue acreditada.
5.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
6.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
7.
A1
respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…)[11].
8.
Esto es así en tanto
hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional;
sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular[12].
En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales[13].
9.
En el
presente caso, en los subnumerales 2.7.1, 2.7.2,
2.7.3 y 2.7.4[14]
del numeral 2.7 ANÁLISIS INTEGRAL DEL JUZGAMIENTO: del considerando II. PARTE
CONSIDERATIVA: de la sentencia, Resolución 32, de fecha 27 de julio de 2021, se
señaló lo siguiente:
2.7.1 Reservándose el acusado su derecho de declarar, no emerge
allí premisa a favor ni en contra de la premisa acusadora. Luego, por el
"análisis de la sede testimonial" fluye como premisa uniforme que el
19JUN2016 el acusado y terceros prepararon en 2 hornos (4 según otro testigo)
al costado del estadio, una cantidad indefinida de Pachamancas por el día del
padre (entre 150 y 500 según refieren los testigos). Testigos que además
certifican que el día 19JUN2016 el acusado ni NAYDA EMILIA CUCHULA DIEGO pagaron,
tuvieron el dinero presupuestado [S/. 4,875) y menos pagaron a ningún proveedor
vendedor de las 650 pachamancas cuya compra fue autorizada vía encargo interno.
Ilícito atribuido al acusado como responsable funcional directo del dinero
objeto de peculado; tesis delictiva corroborada por el testigo gerente de
seguridad ciudadana Sullcaray Huamán quien corrobora
que personal de serenazgo auxilió al acusado en la repartición de los platos
horneados al costado del estadio de Acoria. Como tal, la sede testimonial
certifica que ningún proveedor concurrió el 19JUN2016 a las
instalaciones de la Municipalidad Distrital de Acoria a fin de ingresar o
entregar el producto contratado y presupuestado: 650 platos de pachamancas y,
por tanto, no se pagó del erario estatal los S/. 4,875 por la adquisición de
tales pachamancas; con ello se evidencia la apropiación peculadora
del importe de S/. 4,875 por, el responsable de aquel "encargo
interno", el acusado. Máxime que por la "testimonial fiscal
incorporada de la testigo —proveedor estatal. Karen García Quispe se corrobora
que tal persona NO vendió, preparó, los 650 platos de Pachamanca a favor
de la Municipalidad agraviada acusando además el extravío del talonario de
boletas de venta, incluida la boleta con que justifica el acusado la supuesta
compra estatal.
2.7.2 Asimismo, por el "Análisis de la sede documental"
y en particular por el Informe de auditoría N°03-2017 (foja 91/92) se
objetiva que la Propietaria del restaurant "Trujillo criollo": Karen
García Quispe rechaza absolutamente haber emitido la boleta de Venta N° 002-
8319 fechada 19JUN2016, negando la venta de tales 650 pachamancas a favor de la
municipalidad agraviada, negando también haber recibido por aquella venta los
S/. 4,875 supuestamente pagados por quien rinde tal encargo es, el acusado. Así
al referir el auditor, que el perjuicio al Estado es por los S/ 4.875 fraudulentamente
pagados, entonces se acredita tanto la fraudulencia del acusado al rendir
cuentas como, la apropiación peculadora de los S/.
4.875 soles "supuestamente pagados"; no obstante ello, y, acorde a la
literalidad del contrato de servicio N°035- 2016 como a la Directiva 06-2012 se
colige que el día del delito el acusado tenía vinculo funcionarial con la
entidad agraviada y vinculo funcional respecto del dinero peculado, asimismo fluye
la obligación acusado para rendir "los encargos internos" hasta el 5°
día de ejecutado tal encargo interno; aristas de responsabilidad penal
confirmados por el ROF de la entidad agraviada, de cuyo artículo 102 literal e)
fluye que el sub gerente de apoyo comunal era el responsable de las actividades
como festividades sociales, en las que se gesta el apoderamiento del dinero
peculado sub judice. Nótese además que el acusado al suscribir el Plan de
Trabajo: Festividad por el día del padre", declara antes del día del
delito que, el dinero "encargado" lo pagará por la compra de 650
platos de pachamanca, cada una presupuestada en S/ 7.50 requiriendo entonces el
presupuesto estatal de tal compra por la suma de S/. 4,875. En ese orden de
ideas el acusado justifica documentadamente ante la entidad agraviada la
integridad del dinero "encargado" (S/. 5,525) pagando al proveedor
propietario del restaurant "Trujillo criollo": Karen García Quispe
quien, ciertamente refirió NO haber proveído ni entregado la compra
estatal ni menos haber cobrado los S/. 4,875 acusando un pago fraudulento; en
consecuencia, ausente el proveedor de los 650 platos de pachamanca y ante la
fraudulencia del pago "supuestamente cancelado de los S/. 4,875" se
objetiva nítidamente el proceder peculador, del
acusado, trasuntado en el hecho de apoderarse del dinero estatal adulterando el
pago de los 650 platos de pachamanca y preparando algunas pachamancas el
día del delito con fines de hacerse apoderarse del dinero estatal librado por
el "encargo interno” al acusado.
2.7.3 El tracto peculador se gesta
gradualmente al lograr el acusado que se expida tanto la resolución gerencial
N° 384-2016 MDA como el informe 651 -2016 SGAC pues con ello alcanza tanto la
aprobación de su Plan de Trabajo (con los S/. 4,875 por la compra de 650
pachamancas) como resolución por encargo interno de los S/. 5,525 buscando
así desplegar su proyecto peculador; sobre ello, la
resolución gerencia N°390-2016-MDA efectivamente responsabiliza al acusado
sobre el dinero estatal encargado esto es, la compra estatal de los 650 platos
de pachamanca a pagar a algún proveedor estatal por el importe de 4,875 el día
19JUN2016. Y, siendo que aquel día de la compra estatal no consumó ningún
proveedor vendedor de los 650 platos de pachamanca y por tanto NO se pagó
dinero del "encargo interno" entonces fluye objetivada nítidamente la
apropiación por el acusado [cuya sentencia condenatoria previamente, fue
confirmada, por la falsedad de la boleta de venta N 02-8317 con la que,
supuestamente se paga los S/. 4,875 al proveedor Trujillo Criollo].
Boleta de Venta incriminada 02-8317 que fue anexada el 24AGO2016, por el
acusado en el Informe N°065-2016- SGAC pretendiendo rendir cuenta del encargo
interno, buscando validar —y así apropiarse- el pago de los S/.
4,875 supuestamente cancelado el 19JUN2016 por la compra de 650 platos
de pachamanca NO comprados, ni pagados por la Municipalidad agraviada. Tesis
que sustancialmente denota ninguna compra estatal y egreso de S/. 4,875 el día
del delito lo que, potencialmente destruye la “presunción de inocencia”
del acusado ante la solvencia de las documentales hasta aquí analizadas.
Finalmente, tanto por la constancia de información SUNAT como de la nueva
prueba admitida [cheque fechado 15JUN2016 del Banco de la Nación, a favor del
acusado] se objetiva la fraudulencia del RUC usado por el acusado para
justificar dolosamente el "encargo interno", dinero cuyo cobro por el
acusado fluye verosímil por la literalidad del cheque librado a su favor, por
la integridad del encargo interno, objeto de peculado." En suma, el
acusado luego de cobrar los S/. 5,525 ya explicitados, "no paga ni
contrata a ningún proveedor para la compra estatal 650 platos de
pachamanca" sino que opta por hornear platos de pachamanca en
cantidad desconocida siendo auxiliado el día del delito por personal municipal
y, luego de 65 días de aquel encargo interno, rinde cuenta de ello mediante el Informe
065-2016-SGAC anexando el resumen de rendición de cuenta e informe de
resultados, buscando consumar el delito vía justificación fraudulenta para lo
cual se agenció subrepticiamente de la boleta de venta de autos, cuyo titular
niega la compra estatal y menos el pago de S/. 4,875 pagados supuestamente por
la Municipalidad de Acoria. Así los cosas, no se pagó, ni contrato la compra
estatal y no obstante fluye desplazamiento de dinero estatal, certificando ello
la apropiación peculadora y enseguida la
responsabilidad penal, refrendada notablemente por dos hechos notables: a)
La defensa del acusado advirtió en la sede documental que la boleta de venta
N°02-8317 cancelando los S/. 4,875 por las 650 pachamancas, le fue
proporcionada al acusado por otro funcionario edil para justificar tal compra;
b) la sentencia de vista que preceden los autos, confirma que por
la adulteración o falseamiento de la boleta de venta 02-8317, el acusado fue
sentenciado procedentemente por el delito falsedad genérica. Por tanto,
su responsabilidad peculadora fluye nítida como
también el vínculo funcional con el caudal estatal al día del delito así también
fluye su poder de disposición directa respecto del dinero peculado ciertamente.
2.7.4 En tal orden de ideas y a la luz del ítem 2.2.1 se objetivó
acreditativamente que el acusado se apropió para sí del caudal estatal cuya
custodia positivamente se le confió a través de la Resolución Gerencial
N°390-2016 el día 15JUN2016 [4 días antes del delito]; tracto peculador que ciertamente genera perjuicio al Estado como
lo asevera él Informe de Auditoría N°0 03-2017 [foja 92], con efectiva lesión
al patrimonio estatal según los ítems 2.2.2 y, 2.2.3 respectivamente; responsabilidad
penal subrayada a nivel de la autodefensa del acusado cuando refirió
que a) no conoce a quien se contrató para la preparación de los 650 platos
de pachamancas; b) llevaron las papas y demás insumes a Acoría
para su preparación; c) prepararon tales platos en 6 hornos con capacidad de 90
platos de pachamanca, cada uno; d) entrega el dinero del encargo interno, a su
superior el gerente Amancio Huamán Morán, para la preparación de los 650 platos
de pachamanca y; e) cuando alude que el gerente AMANCIO HUAMÁN MORÁN le
entrega la Boleta de Venta N°02-8317 para que justifique la compra estatal por
las 650 platos de pachamanca. Como tal, el acusado aceptó que no se contrató
ni conoce al proveedor estatal de los 650 platos de pachamanca y, que no se le
pagó dinero, sino mas bien entregó el dinero
"encargado" a su superior gerente AMANCIO HUAMÁN MORÁN para la
preparación en Acoria de las pachamancas; gerente Huamán Morán quien le entrega
al acusado la Boleta de Venta por la supuesta cancelación el 19JUN201S de 650
pachamancas corroborando con esos la tesis peculadora
ciertamente. Además, los elementos objetivos materiales del delito
reseñados en los ítems 2.2.5 y 2.2.6 fluyen presentes en autos, en tanto que
emergen verosímiles tanto la relación funcional del acusado respecto del caudal
estatal encargado, como también la percepción lícita del caudal e incluso fluye
como inobjetable el "encargo interno" del caudal estatal encargado,
respecto del acusado. Nótese también la presencia de las premisas forenses del
delito reseñadas en el ítem 2.2.1 en términos del caudal estatal que, ingresa a
la esfera de dominio del acusado generando el perjuicio estatal apuntalados en
los ítems 2.2.2 y 2.2.3 respectivamente, aristas que certifican
incuestionablemente la responsabilidad penal reclamada por el Ministerio
Público ante la solidez, coherencia y solvencia del acervo probatorio
destructor de la presunción de inocencia del acusado.
10. En la Sentencia de
Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha 27 de octubre de 2021, considerando
SEGUNDO.- ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO, subnumerales
2.2.2 y 2.2.3[15],
se estimó que
2.2.2. La defensa del acusado conforme a su escrito de apelación
señala que toda la sentencia versa sobre las boletas de ventas adulteradas y el
a quo no ha explicado cómo es que concluye en la certeza de que el acusado se
hoya apoderado de caudales, al respecto el Fiscal Superior ha indicado que la
finalidad de la adulteración de la boleta presentadas para la rendición de
gastos era la apropiación de caudales, y así ha concluido el a quo, en efecto conforme se tiene de la
sentencia en el punto 2.6.10. el magistrado hace énfasis en lo siguiente;
"Nótese que la preparación in situ
de las 650 pachamancas, supone tanto la elusión de "la compra estatal para
apoderarse del monto pagado a un supuesto proveedor"; como, la alteración
obligada y fraudulenta de la boleta de venta por la compra estatal NO realizada
con fines de justificar una compra estatal que, en realidad evidencia la
apropiación peculadora del dinero pagado: S/. 4,875,
el I9JUN20IÓ", es así que conforme se puede desprender de la sentencia
impugnada." Se señala que el acusado luego de cobrar los S/. 5,525 que
fueron entregados en calidad de encargo interno, "no paga ni contrata a
ningún proveedor para la compra estatal de 650 platos de pachamanca" sino
opta por hornear platos de pachamanca en cantidad desconocida siendo auxiliado
el día del delito por personal municipal y, luego de 65 dios de aquel encargo
interno, rinde cuenta de ello mediante el informe 065-2Ó16-SGAC anexando el
resumen de rendición de cuenta e informe de resultados buscando consumar el
delito vía justificación fraudulenta para lo cual se agenció subrepticiamente
de la boleta de venta, cuyo titular niega la compra estatal y menos el pago de
S/. 4,875 pagados supuestamente por lo Municipalidad de Acoria; la defensa
cuestiona que en la presente sentencia el a
quo hayo basado lo acreditación de la responsabilidad del acusado en la
existencia de la boleta de venta fraudulenta; sin embargo, ello justamente
resulta ser evidencia directa de que la comisión de la apropiación ocurrió,
pues se determinó que el informe de rendición de gastos del caudal otorgado fue
fraudulento con la presentación de dicha boleta.
2.2.3. Asimismo, se tiene que la defensa señala que no podría
haber apropiación de los caudales otorgados al acusado en atención a que la
actividad (pachamanca) por el día del padre se realizó, por lo tanto dicho
dinero otorgado en comisión al acusado se habría gastado en dicha actividad,
insistiendo por tanto la defensa en acto de audiencia de apelación con la
necesidad de la realización de una pericia contable para poder determinar que
dichos caudales se destinaron a dicha actividad, al respecto, se tiene que si
bien, de las declaraciones testimoniales de NIKOLAI HERACLIO RAMOS CUEVA, quien
ha señalado que "Que vio días después 02 hornos en el estadio donde se
preparó las pachamancas con capacidad de unos 30 o 40 platos, hornos de tamaño
normal, refiere que sabe que también se repartió pequeñas: conocidas como
"pirañitas". Que el día de la pachamanca personal de la Municipalidad
como del serenazgo apoyaron en la repartición de las pachamancas", por su
parte la testigo MAGALY NAIDA ARROYO DIEGO ha indicado "Que fue a apoyar
en tal actividad donde se "alcanzaron" pachamancas ya servidas y
bebidas -aguas minerales- a los asistentes". asimismo PERCY SULLCARAY
HUAMÁN ha precisado, "que el I9JUN20IÓ se llevó a cabo la festividad por el
Día del Padre por lo que a medio día aproximadamente ordenó a personal de
Serenazgo que apoyen a servir los platos de Pachamanca a los asistentes":
sin embargo, todos han señalado que no vieron a ningún proveedor recibir sumas
de dinero por los platos preparados, tampoco han señalado que hayan participado
de las compras de los insumos, o que hayan sido testigos que el acusado haya
realizado las compras de los insumos o haya comisionado a alguien para dicha
compra, tampoco se tiene certeza de cuantos platos se han preparado ese día, siendo
así, no se cuenta con información objetiva de que el acusado haya destinado
dichos caudales entregados para la actividad encomendada; lo que si se ha
objetivado en el juicio oral y conforme ha concluido el a quo es que el acusado con la finalidad de sustentar los gastos de
dicha encargatura presentó documento falso, no se
tiene dato objetivo de que el acusado gastó el dinero encargado para la
preparación de los platos de pachamanca servidos el día del padre, pues la sola
realización de la actividad no acredita que el acusado destinó el dinero
encargado para dicho fin, pues puede darse el caso de que la actividad pueda
haberse realizado con dinero de otras fuentes, es así, no hay evidencia que el
acusado haya destinado dicho dinero encargado para las compras de insumos, solo
el dicho del acusado, quien incluso en un primer momento (etapa preparatoria)
señaló que entregó el dinero a NAYDA EMILIA CUCHULA DIEGO, lo cual fue
desmentido por NIKOLAI HERACLIO RAMOS CUEVA quien ha señalado que ésta ingresó
a trabajar recién al mes siguiente de la actividad; para luego el acusado
señalar en juicio oral que le dio el dinero a AMANCIO HUAMÁN MORÁN, por
tanto no se objetiva que la pericia contable que requiere la defensa fuera
necesaria, ya que se encuentra debidamente acreditado el monto exacto de
apropiación como es la suma de S/.4,875.00 soles, monto que fue rendido como
gasto realizado con una boleta de venta fraudulenta conforme se verificó en
juicio oral y sobre la cual se emitió sentencia consentida por el delito de
falsedad genérica (…).
11. De lo reseñado de la sentencia condenatoria y
de su confirmatoria se aprecia que se siguió el siguiente iter
procesal: a) mediante Resolución Gerencial 390-2016-MDA-GM, de fecha 15
de junio de 2016, se dispuso entregar al beneficiario Gedeon
Cuadros Paytan, subgerente de apoyo comunal de la
Municipalidad Distrital de Acoria, el encargo interno ascendente a la suma de
S/. 5,525.00 para la preparación de 650 platos de pachamanca por la festividad
del Día del Padre; b) el 19 de junio de 2016, el beneficiario y terceros
prepararon en dos hornos, al costado del estadio, entre 150 y 500 pachamancas; c)
ese día no se pagó a ningún proveedor de pachamancas; d) el 24 de agosto de
2016, el beneficiario Cuadros Paytan presentó ante la
entidad el Informe 065-2016-SGAC, anexando un resumen de rendición de cuentas e
informe, así como la boleta de venta 02-8317, de fecha 19 de junio del2016, por
la suma de 4,875 soles, del restaurante Trujillo Criollo, con la finalidad de
justificar los gastos realizados por concepto de la preparación de 650 platos
de pachamanca; e) la testigo Karen García Quispe, propietaria del restaurante
Trujillo Criollo, ha negado haber emitido la boleta de venta 02-8317, de fecha 19 de junio de 2016, por concepto
de la preparación de 650 platos de pachamancas a favor de la Municipalidad Distrital
de Acoria, así como haber recibido la suma de 4,875 soles y que el acusado,
acompañado de una fémina, fue a buscarla para pedirle que no declare; f)
el beneficiario primero dijo que entregó el dinero a la docente NAYDA EMILIA
CUCHULA DIEGO (fallecida en un accidente de tránsito el 5 de setiembre de
2016), pero esta versión fue desmentida luego por NIKOLAI HERACLIO RAMOS CUEVA,
quien ha afirmado que esta recién ingresó a trabajar en el mes de julio de 2016
(es decir, un mes después de la festividad del Día del Padre); g)
posteriormente dijo que entregó el dinero al gerente AMANCIO HUAMÁN MORÁN;
h)
luego dijo que la boleta de venta 02-8317, de fecha 19 de junio de 2016, se la
entregó el gerente AMANCIO HUAMÁN MORÁN; i) finalmente, afirmó
que la Sala no accedió a su pedido de realizar una pericia contable, a efectos
de demostrar el monto exacto de lo gastado y lo apropiado, por lo que, del
análisis de los fundamentos expuestos en las sentencias de primera y segunda
instancia, se desprende que los magistrados demandados sí han cumplido con
expresar de manera clara y precisa la actuación
del favorecido en la comisión del delito imputado; y que luego de
la valoración de los medios probatorios se consideró la pena prevista para el mencionado
delito, la cual fue determinada en cuatro
años de pena privativa de la libertad de carácter efectivo. Por tanto, a este respecto no se observa que el razonamiento judicial haya sido
ausente, caprichoso, confuso, absurdo, ilógico, incongruente o contradictorio.
12. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha
precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar
los argumentos que el justiciable esgrime a su favor[16].
En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva[17].
13. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[18].
14.
En el presente caso, se advierte del subnumeral 2.2.3. de la sentencia de vista que
2.2.3. (…) estando a ello y conforme al R. N N°484-2014-Ayacucho
invocado por la Fiscalía Superior, "la ejecución o no de una pericia
contable, no es determinante para establecer responsabilidades penales en el
delito de peculado, en cualquiera de sus modalidades, en tanto, que el tipo
penal (...) no lo considera como elemento del tipo no hace mención de este tipo
de prueba", señala además dicho pronunciamiento que si resultaría
necesario para establecer la responsabilidad penal del funcionario o servidor público
sobre todo para determinar o establecer diferencias entre el dinero que ingresa
o sale de las arcas del Estado, pero en el caso en concreto no se da esas
circunstancias por lo que no se requiere dicha pericia pues se ha determinado
que la suma de S/.4,875.00 soles fue el monto que fue rendido de manera
fraudulenta por tanto no rendido, y respecto a la valoración de los medios de
pruebas aportados en Juicio Oral le corresponde al Juez no al perito, por tanto
resulta irrelevante dicha pericia exigida por la defensa, motivo por el cual no
se realizó y tampoco fue ofrecida por la defensa como pericia de parte.
15.
En
virtud de lo anterior, la Sala superior penal demandada consideró de manera
justificada que no era necesario que se practique la pericia contable
solicitada por el favorecido, porque no había discusión en el monto materia del
delito de peculado doloso por
apropiación para sí; y que no se advertía diferencias en relación con la
referida suma de dinero. El dinero salió de la esfera de dominio de la
Municipalidad (a través de un cheque) y entró en la esfera de dominio del
beneficiario (comisión), para ser empleado en la preparación de 650 platos de
pachamanca para la celebración del Día del Padre. Sin embargo, el beneficiario
lo usó en beneficio particular, preparando él mismo las pachamancas en un número
indeterminado, tratando luego de justificar los gastos con una boleta de venta
falsa (ya existe condena firme por este delito). A este respecto se debe considerar
que la admisión de la prueba pericial, con relación a los fines del proceso
(descubrir la verdad y aplicar una sentencia justa), es una facultad procesal
que es de exclusiva competencia de los jueces ordinarios.
16.
Además,
conforme se advierte de la sentencia, Resolución 32, de fecha 27 de julio de
2021, se actuó y valoró en conjunto los medios de prueba relevantes para
resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de
sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, tales como las
declaraciones testimoniales, la Copia Certificada del Informe de Auditoría
003-2017-2-1727, la Copia Certificada del Contrato de Servicios Personales
035-2016-SG.RR.HH.-GM/MDA, la Copia certificada de la Directiva 006-2012-GPP MDA
“Normas y Procedimiento de Encargos Internos del Distrito de Acoria”, la Copia
certificada del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la
Municipalidad Distrital de Acoria - 2015, vigente al año 2016, la Copia
certificada del Plan de Trabajo denominado Festividad por el Día del Padre,
fechado junio de 2016, la Copia certificada de la Resolución Gerencial 384-2016-MDAGM.
Fechado: 14JUN2016, la Copia certificada del Informe 051-2016-SG AC-GC P-MDA-.
HVCA, la Copia certificada de la Resolución Gerencial 390-2016-MDAGM, la Copia
certificada del Comprobante de Pago 2764, fechado 15JUN2016, la Copia
certificada del Informe 065-2016-S GAC-GC P-MDAHVCA, de fecha 24AGO2016, la Copia
certificada del Formato 01-Resumen de Rendición de cuenta por encargo interno,
la Copia certificada del Formato n.° 3-Informe de Resultados del encargo
interno, la Copia certificada de la Boleta de Venta 002-8317, la Copia
certificada de la Orden de Servicio 1533, de fecha 07.07.2016; y la Constancia de Información SUNAT, del
contribuyente: RUC 10440595796, entre
otras.
17.
Por
consiguiente, de la sentencia de vista se advierte que la condena del favorecido
se sustentó en los mismos medios probatorios testimoniales e instrumentales que
sustentaron la sentencia de primer grado, los cuales también fueron valorados
en forma conjunta para enervar la presunción de inocencia.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos
a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy
de acuerdo con el sentido del fallo (infundada la demanda), no comparto las
razones y argumentos de los fundamentos 11, 12, 15 y 16 de la sentencia
relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control
constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un
proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva
expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco
constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez
constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya
fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría
sustituyendo al juez penal.
El Tribunal
Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela
jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la
Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado
que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de
justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el
debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental.
Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos
procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo,
pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal
denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y
el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía
constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y
no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela
procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su
contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al
derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la
justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido
sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos.
Por
consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma
parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada
tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el
Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a
probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente
01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita
un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su
configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora
bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del
amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas
pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales
supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se
puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la
que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la
interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo
con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo
normativo.
En ese sentido,
este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en
el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte
(y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero
dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída
en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se
advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en
la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es
una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un
proceso subyacente.
Así pues, el
Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco
constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que
las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen
en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo
(antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3;
Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3;
entre otras).
Finalmente, en
el presente caso, se realiza un análisis de las sentencias penales que no le
corresponde al juez constitucional. En su lugar, sólo se debería expresar lo
siguiente: del análisis de los
fundamentos expuestos en las impugnadas sentencias de primera y segunda
instancia, se tiene que los jueces demandados han cumplido con expresar de
manera clara y precisa la actuación del
favorecido en la comisión del delito imputado.
S.
MORALES SARAVIA
[1] Fojas 366 del tomo
II del expediente.
[2] Fojas 157 del tomo I del expediente.
[3] Fojas 123 del tomo I del expediente.
[4] Fojas 281 del tomo II
del expediente.
[5] Expediente 728-2018-71-1101-JR-PE-01 / 728-2018-59-1101-JR-PE-01.
[6] Fojas 179 del tomo I
del expediente
[7] Fojas 195 del tomo I
del expediente
[8] Fojas 344 del tomo
II del expediente.
[9] Fojas 294 del tomo
II del expediente.
[10] Expediente 728-2018-71-1101-JR-PE-01/728-2018-59-1101-JR-PE-01.
[11] Sentencia emitida en
el Expediente 01230-2002-HC/TC.
[12] Sentencia emitida en
el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
[13] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7.
[14] Fojas 141. 142,
143 y 144 del tomo II del expediente.
[15] Fojas 285 y 105
del PDF del tomo II del expediente.
[16] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
00498-2016-PHC/TC.
[17] Expediente 00010-2002-AI/TC.
[18] Expediente 06712-2005-PHC/TC.