SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joan Carlo Gonzales Oblitas y don Erwin Capuñay Carlos, abogados de doña Liz Mirella Miranda Medina, contra la resolución de fojas 570, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2022, don Joan Carlo Gonzales Oblitas interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Liz Mirella Miranda Medina contra don Julio Alberto Neyra Barrantes, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra doña Ofelia Namoc de Aguilar, don Manuel Rodolfo Sosaya López y doña Jackeline Elizabeth Florián Sáenz, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la referida Corte (fs. 3). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 35, de fecha 26 de octubre de 2020, que condenó a doña Liz Mirella Miranda Medina y otros, por el delito de negociación incompatible, a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (f. 232); y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 399), mediante la cual se confirmó la resolución precitada (Expediente 00933-2018-62-1618-JR-PE-02).
El recurrente refiere que los hechos materia del proceso penal subyacente se produjeron en el marco de una situación de desastre natural por intensas lluvias del fenómeno de El Niño costero en la ciudad de Trujillo, y como consecuencia de las cuales la quebrada “El León” se desbordó, inundó el distrito de La Esperanza y destruyó viviendas, por lo que el alcalde de este distrito, don Daniel Marcelo Jacinto, y otros funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, fueron en auxilio de un aproximado de 2900 damnificados, a los que reubicaron en tres albergues improvisados y con el requerimiento urgente de diversos bienes, entre ellos, cinco baños químicos.
Manifiesta que en el proceso y esencialmente en el juicio oral no se ha garantizado una defensa eficaz a la beneficiaria, toda vez que el abogado no planteó como teoría del caso el hecho cierto de que el requerimiento de cinco baños químicos llegó a la favorecida, en su condición de subgerente de Logística y Servicios Generales, y se lo le comunicó a don Anthony Juan Tufino Flores, funcionario de Servicios Generales, encargado de buscar proveedores y realizar cotizaciones para la entidad, para que realice un estudio de mercado, y busque proveedores para los bienes y servicios solicitados por Defensa Civil. En razón de esto, por iniciativa propia, don Anthony Juan Tufino Flores contactó directamente al proveedor, señor Eliseo Ramos Flores, con quien tenía comunicación telefónica desde el 24 de febrero de 2017, para indicarle que la entidad requería este servicio, y concertaron ambos para la buena pro. Acota que, a pesar de que el Ministerio Público planteó que la favorecida, en su condición de jefa del área de Logística de la entidad, habría ordenado a su coimputado señor Anthony Juan Tufino Flores (encargado de buscar proveedores y cotizar para la entidad) que no lleve a cabo ningún estudio de mercado y que contacte directamente con el proveedor don Eliseo Ramos Flores, para que este instale los cinco baños químicos; el abogado no requirió que esta versión se someta a las reglas del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, de fecha 30 de setiembre del 2005, referente a los requisitos (para apreciar la validez) de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado.
Arguye, con relación a la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que el juez de primera instancia realiza una motivación aparente sobre la verosimilitud de la sindicación de su coprocesado don Anthony Juan Tufino Flores respecto a la beneficiaria; que no es cierta la afirmación del juez de que no existía animadversión entre la favorecida y su coprocesado, cuando en los hechos sí era así; que la finalidad espuria de don Anthony Juan Tufino Flores radica en exculparse, y librarse de la concertación que por cuenta propia realizó con el proveedor; que no se analizó correctamente que fue don Anthony Juan Tufino Flores quien realizó las cotizaciones, que tuvo contacto directo con los proveedores y que luego de ello emitió un informe (opinión técnica) del estudio de mercado que elaboró, para que después los proveedores consultados presenten sus propuestas al área de Logística, sin que la favorecida intervenga en la labor que a él le corresponde.
Alega que existe motivación aparente respecto de la valorización de los baños químicos, ya que solo se toma en cuenta la cotización remitida por la empresa PROMAS en una situación de normalidad, sin que se incluya en el análisis la situación de emergencia, como la falta de agua y otros hechos que varían el valor del servicio materia de autos; que había la necesidad de una practicar una pericia contable para determinar la desvalorización, prueba que no se realizó; y que el a quo explica claramente cuál sería el “interés indebido” de la beneficiaria respecto a la contratación de don Eliseo Flores Ramos.
Finalmente, y en relación con la sentencia de vista, aduce que no se ha realizado una valoración de los medios de prueba actuados en juicio en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y la persistencia de la sindicación de su coacusado; que si bien el abogado defensor no lo ha propuesto, ello no excluye la obligación del juzgado de realizar este razonamiento; que lo único que se actuó es el Informe de Auditoría 002-2018-2-2061; que este documento no es una pericia; es más, no es admisible para determinar si existió una sobrevalorización, pues se trata solo de una opinión de la OCI de la entidad, la cual no es cualificada. Es decir, que no es técnica ni científica, y que la sala superior se ha dedicado a expresar (transcribir) los mismos argumentos de primera instancia para justificar su decisión.
A fojas 37 de autos, el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda afirma que el recurrente no acredita los actos lesivos invocados en la demanda constitucional, pese a que para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales se exige que los litigantes y los abogados deben acreditar los actos lesivos invocados en la demanda, puesto que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro. Agrega que el recurrente no adjunta las resoluciones judiciales, aun cuando los litigantes y los abogados deben acreditar los actos lesivos invocados en la demanda. Por esta razón, concluye que la demanda de habeas corpus contra resolución judicial debe declararse improcedente, sin pronunciamiento de fondo (f. 51).
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la resolución de fecha 4 de julio de 2022 (f. 531), declara improcedente la demanda, por considerar que el planteamiento constitucional deviene jurídicamente imposible, pues la parte demandante solamente ha expresado que existiría una presunta situación vulneradora de índole constitucional en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por los jueces demandados; sin embargo, no se ha expresado ningún argumento postulatorio en la demanda constitucional tendiente a establecer una situación anómala de alcance constitucional.
Argumenta que la parte demandante no ha cuestionado el contenido de la resolución que declara inadmisible el recurso de casación, por lo que la judicatura constitucional se encuentra severamente limitada en sus facultades y atribuciones para pronunciarse en torno al contenido y al sentido decisorio de dicha resolución judicial. En otras palabras, arguye que no se podría emitir una sentencia de habeas corpus anulando o invalidando una sentencia de vista confirmatoria de la sentencia de primera instancia, cuando la resolución posteriormente emitida en ese mismo proceso penal, por parte de la más alta instancia jurisdiccional en materia penal (Sala Permanente de la Corte Suprema), la ha ratificado totalmente; en consecuencia, se encuentra plenamente vigente, inclusive para la propia parte sentenciada, ahora demandante, en el presente proceso constitucional. Aduce también que la parte demandante no ha brindado información clara y completa sobre la presunta afectación a la garantía constitucional del derecho de defensa técnica eficaz, así como respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La Sala Superior competente confirma la resolución apelada, por similar fundamento. Considera que la sentencia dictada y confirmada contra la beneficiaria fue producto de un proceso penal en el que ejerció de modo irrestricto su derecho de defensa, donde no se negó o limitó aporte probatorio ni el ejercicio pleno de sus derechos, y se ejerció la garantía de la pluralidad de instancias (f. 570).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 35, de fecha 26 de octubre de 2020, que condenó a doña Liz Mirella Miranda Medina y otros por el delito de negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la resolución precitada (f. 399) (Expediente 00933-2018-62-1618-JR-PE-02).
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal. Al respecto, se alega la vulneración del derecho de defensa; concretamente, se aduce que la favorecida no tuvo una defensa eficaz. Asimismo, se cuestiona la motivación de la sentencia condenatoria. En tal sentido, se analizará la demanda en dos extremos: en lo que concierne al derecho de defensa (defensa ineficaz), y en lo toca al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Derecho de defensa
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-HC/TC, entre otras).
Al respecto, un elemento del derecho de defensa es el derecho a una defensa técnica, el cual consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; esto es, que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que la defienda y la patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure. Ahora bien, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. No obstante, esto no implica que se pueda cuestionar la particular estrategia de defensa elegida por el abogado defensor.
En cuanto al derecho de defensa, la recurrente afirma que tuvo una defensa ineficaz. Manifiesta que el abogado no planteó como teoría del caso el hecho cierto de que el requerimiento de cinco baños químicos que llegó a la favorecida, en su condición de subgerente de Logística y Servicios Generales, le fue comunicado a don Anthony Juan Tufino Flores, funcionario de Servicios Generales, encargado de realizar cotizaciones para la entidad, para que realice un estudio de mercado y busque proveedores para los bienes y servicios solicitados por Defensa Civil. Además, sostiene que, a pesar de que el Ministerio Público planteó que la favorecida, en su condición de jefa del área de Logística de la entidad, habría ordenado a su coimputado, don Anthony Juan Tufino Flores (encargado de buscar proveedores y cotizar para la entidad), que no lleve a cabo ningún estudio de mercado y que contacte directamente con el proveedor, don Eliseo Ramos Flores, para que este instale los cinco baños químicos; el abogado no requirió que esta versión se someta a las reglas del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, de fecha 30 de setiembre del 2005, referente a los requisitos (para apreciar la validez) de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado.
De lo expuesto, se advierte que, si bien invoca la lesión del derecho de defensa por una supuesta defensa ineficaz, en realidad lo que pretende es cuestionar la concreta estrategia de defensa, acertada o no, que siguió el abogado defensor de la favorecida durante el curso del juicio oral, lo que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Siendo así, respecto de este extremo, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7,1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Debida motivación de las resoluciones
Sobre el particular, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3).
Por otro lado, se ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC).
Se debe resaltar que este Tribunal ha recalcado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso particular (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-HC/TC, fundamento 5).
En el presente caso, la aducida vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se sustenta en lo siguiente: (i) el juez de primera instancia habría realizado una motivación aparente en relación con la verosimilitud de la sindicación del coprocesado, don Anthony Juan Tufino Flores, respecto a la beneficiaria; (ii) no sería cierta la afirmación del juez de que no existía animadversión entre la favorecida y su coprocesado, cuando en los hechos sí era así; (iii) la finalidad espuria de don Anthony Juan Tufino Flores radicaría en exculparse, y librarse de la concertación que por cuenta propia realizó con el proveedor; (iv) no se habría analizado correctamente que don Anthony Juan Tufino Flores realizó las cotizaciones, tuvo contacto directo con los proveedores y luego de ello emitió un informe (opinión técnica) del estudio de mercado que elaboró, para que después los proveedores consultados presenten sus propuestas al área de Logística, sin que doña Liz Mirella Miranda Medina (la favorecida) intervenga en la labor que a él le corresponde; (v) en relación con la sentencia de vista, no se habría realizado una valoración de los medios de prueba actuados en juicio en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y la persistencia de la sindicación; (vi) la sala superior se habría dedicado a expresar (transcribir) los mismos argumentos de primera instancia para justificar su decisión; y (vii) que existiría motivación aparente en la valorización de los baños químicos, ya que solo se tomó en cuenta la cotización remitida por la empresa PROMAS en una situación de normalidad, sin que se incluya en el análisis la situación de emergencia, de falta de agua y otros elementos que varían el valor del servicio materia de autos.
En cuanto a esta última alegación, de que, para efectos de la evaluación de la valorización de los baños químicos”, no se ha tomado en cuenta la situación de emergencia que se vivía”, conviene recordar que la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el tema, en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia emitida en el Expediente 00973-2022-HC/TC, de fecha 26 de octubre del 2022.
En la aludida sentencia, con ocasión de resolver la demanda interpuesta por el beneficiario, don Daniel Marcelo Jacinto, exalcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza (y coprocesado de la ahora favorecida), se analizó la misma sentencia condenatoria. Así, se determinó en el fundamento 8, respecto a la explicación (o falta de explicación) del proceso mental que los jueces demandados hicieron, sobre los fundamentos de la responsabilidad del entonces beneficiario, que este se limitó al cargo concreto que, en su momento, se le imputo: “haber firmado con Eliseo Ramos Flores, representante legal de FR Contratistas Generales, un contrato de locación de servicios”, de fecha 20 de marzo del 2017 (alquiler de 05 baños químicos, por un plazo de 28 días, por la suma de S/ 78 000.00 soles), sobrevalorado, sin haberse pronunciado sobre la situación de emergencia suscitada por el desborde de la quebrada “El León”, en la provincia de Trujillo, en el contexto del “Fenómeno del Niño” del año 2017.
Situación diferente fue la de la favorecida doña Liz Mirella Miranda Medina, exsubgerente de Logística y Servicios Generales de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, Trujillo, a quien, en su condición de funcionaria de línea, se le ha imputado y sentenciado por otros hechos que se han resumido en el fundamento 13 de la presente sentencia, y que guardan razones suficientes que permiten corroborar su intervención en el hecho ilícito.
Cabe indicar además que la responsabilidad penal es independiente e individual; más aún en un hecho en donde el reparto de roles y su conexión para con la participación a título de autor, cómplice, etc., debe ser determinado en el juicio. En una sentencia de habeas corpus extendida a otro favorecido no cabe dilucidar estos asuntos; esto se hará con la evaluación de los componentes motivacionales de su propia responsabilidad.
En ese orden de ideas, la actora pretende reexaminar los elementos probatorios con una serie de argumentos de defensa que, de la lectura de los actuados, se concluye que han sido objeto de debate y de prueba en el proceso penal, y en su momento merecieron la correspondiente motivación del caso; sobre todo lo relacionado con el sobrecosto del alquiler de cinco baños químicos (S/ 78 000.00 soles, por un alquiler de 28 días). No se advierte, en conclusión, la existencia de ningún vicio que afecte el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tal razón, en este extremo, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada afectación de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia de primera instancia, Resolución 35, de fecha 26 de octubre de 2020, que condena a Liz Mirella Miranda Medina y otros por el delito de negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de vista, contenida en la Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 2021, que resuelve confirmar la resolución precitada (f. 399) (Expediente 00933-2018-62-1618-JR-PE-02).
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Al respecto, coincido con la ponencia en el sentido de que el presente caso es improcedente. Por cuanto: a) se pretende cuestionar la estrategia del abogado defensor de libre elección; y b) se busca un reexamen de lo resuelto en el proceso penal subyacente, en el que se determinó la responsabilidad penal de la favorecida por el delito de negociación incompatible. Ambas pretensiones, como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que debe ser desestimada.
Sin embargo, advierto que el presente caso es similar al expuesto en el expediente 00973-2022-PHC/TC, en el que se cuestionaron diversos aspectos vinculados con la determinación de la responsabilidad penal de don Daniel Marcelo Jacinto, que sería el coimputado de la favorecida Liz Mirella Miranda en el mismo proceso penal, por el delito de negociación incompatible (Expediente 00933-2018-62-1618-JR-PE-02).
En aquella oportunidad, consideré que la demanda era improcedente, porque las resoluciones judiciales cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, al expresar las razones fácticas y jurídicas para concluir con la responsabilidad penal del favorecido. En ese sentido, emití mi voto singular en el siguiente sentido: “(…) si bien se invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad lo que pretende la defensa del favorecido es un reexamen de lo ya decidido por el Poder Judicial. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional”.
Por tanto, soy consecuente con la opinión que emití en aquella oportunidad. Así, considero que el presente caso también debe ser declarado improcedente porque se cuestiona nuevamente el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales que determinaron la responsabilidad penal de la favorecida, lo que no es competencia de la justicia constitucional.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto debido a que, si bien considero que corresponde declarar como improcedente la presente demanda, estimo pertinente precisar que, en la medida en que emití un voto singular en la sentencia recaída en el Expediente 00973-2022-HC -en el que también estimé que correspondía declarar la improcedencia de la demanda-, no comparto lo señalado en los fundamentos 14 a 17 de la sentencia.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 35, de 26 de octubre de 2020, que condenó a doña Liz Mirella Miranda Medina por el delito de negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y la sentencia de vista, Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (Expediente 00933-2018-62-1618-JR-PE-02). En el caso de autos, se alega principalmente la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que existe motivación aparente respecto de la valorización de los baños químicos, ya que solo se toma en cuenta la cotización remitida por la empresa PROMAS en una situación de normalidad, sin que se incluya en el análisis la situación de emergencia, como son la falta de agua y otros aspectos que varían el valor del servicio materia de autos
En el presente caso, advierto que sobre la misma sentencia condenatoria (Resolución 35 de fecha 26 de octubre de 2020), el coprocesado Daniel Marcelo Jacinto presentó demanda de hábeas corpus, en virtud de la cual este Tribunal Constitucional en la STC 00973-2022-PHC/TC declaró fundada la demanda.
En efecto, en el fundamento octavo de la mencionada sentencia este Colegiado sostuvo:
[S]e desprende efectivamente que el juzgado no ha motivado si el precio aceptado por la municipalidad, y que se acusa como sobrevalorado por el Ministerio Público, se habría debido a la emergencia suscitada por el desborde de la quebrada de León en la provincia de Trujillo en el contexto del “Fenómeno del niño” del año 2017. Es decir, el juzgado no ha explicado las razones por las cuales le resultaba, a la luz de los hechos, prescindible distinguir una situación de normalidad respecto de una situación de emergencia, a efectos de determinar cuánto esto último podía incidir efectivamente en el precio del servicio de los baños químicos contratados por la municipalidad (…) (resaltado nuestro).
Precisamente, la precitada sentencia constitucional señala que en la sentencia penal no se había tomado en cuenta la situación de emergencia, y se había omitido analizar si el análisis de sobrecosto era o no consecuencia de la situación de emergencia; y peor aún, no se consideró necesaria una pericia para determinar tal hecho (fundamento 9). Estos defectos de motivación afectan tanto al coprocesado Daniel Marcelo Jacinto como a la favorecida, por cuanto el vicio de motivación de la sentencia condenatoria se proyecta para todos los coprocesados.
No obstante, la presente sentencia constitucional, a diferencia de la STC 00973-2022-PHC/TC, que declaró fundada la demanda, esta vez decide desestimarla. La justificación ofrecida en la ponencia para justificar dicho cambio de criterio se basa en considerar que la responsabilidad penal es independiente e individual. Concuerdo con que la responsabilidad penal es personalísima, pero no es objeto del presente proceso constitucional el evaluar la responsabilidad penal sino más bien determinar si se ha vulnerado derechos constitucionales. Dicha valoración debe partir de parameros coherentes. Al respecto, la sentencia emitida por este Tribunal en la STC 00973-2022-PHC/TC determinó que el juzgado no habría motivado si la presunta sobrevaloración del precio -aceptado por la Municipalidad de Trujillo- se debía a la emergencia sanitaria. Dicho defecto de motivación afecta tanto a la favorecida como a su coprocesado, por lo que la presente demanda de hábeas corpus debe ser declarada fundada.
En atención a lo señalado, considero que en el presente caso debe declararse FUNDADA la demanda respecto de la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo, y NULA la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ