Sala Primera. Sentencia 784/2024
EXP. N.° 03502-2023-PHC/TC
JUNÍN
ÁNGEL JESÚS MALLMA SANABRIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2023, don Ángel Jesús Mallma Sanabria interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don José Luis Ticona Mamani y contra don Jorge Luis Jurado Sánchez, juez y especialista legal, respectivamente, del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Junín. Solicita que los emplazados procedan a calificar la demanda de habeas corpus, conforme a ley, puesto que pese a haber transcurrido más de tres meses no se cumple con tramitar su demanda. Alega la vulneración del derecho al debido proceso.
El recurrente refiere que, con fecha 10 de mayo de 2023, interpuso demanda de habeas corpus3 contra don Rolando Brucil Eulogio, efectivo policial de la Comisaría de Huancayo, por haberlo privado de la libertad el 9 de mayo de 2023 por espacio de diez a quince minutos4. Sin embargo, pese haber cumplido con lo dispuesto en la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2023, la demanda no ha sido calificada conforme a ley, pues han transcurrido más de tres meses y los emplazados no han cumplido con tramitar la demanda, transgrediendo los plazos establecidos en la ley. Expresa que solo se han emitido decretos y se ha omitido comunicar a la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Junín sobre el proceso constitucional que presentó.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20235, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Don José Luis Ticona Mamani, juez demandado mediante Oficio (001908-2023-0)-2023-3ºJIP-HYO-CSJJU/PJ, de fecha 11 de julio de 20236, remitió copias certificadas de todo lo actuado en el proceso de habeas corpus, Expediente 01908-2023-1501-JR-PE-03.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la instancia7.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de julio de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que desde la interposición de la otra demanda de habeas corpus se emitieron cuatro resoluciones y mediante la Resolución 5, de fecha 2 de junio de 2023, se declaró improcedente la demanda en cuestión. En suma, se ha dado un trámite debido al proceso constitucional, situación que debe analizarse bajo el contexto de la carga procesal que soporta la administración de justicia, por lo que corresponde desestimar la demanda.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada, al considerar que a través del proceso de habeas corpus se pretende que el juez constitucional sea un juez contralor en relación con una presunta inconducta funcional del juez demandado por no tramitar adecuadamente dentro del plazo razonable la demanda de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que los emplazados procedan a calificar la demanda de habeas corpus9 presentada por don Ángel Jesús Mallma Sanabria contra don Rolando Brucil Eulogio, efectivo policial de la Comisaría de Huancayo.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso.
Análisis del caso
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.10
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.11
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita el Tribunal Constitucional.
Por otro lado, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 03491-2005-PHC/TC, caso Raúl Arturo Laynes Romero, el Tribunal Constitucional advirtió de la posibilidad de promover un habeas corpus contra habeas corpus frente a las conductas omisivas de los órganos jurisdiccionales.
En el caso presente, el demandante interpuso demanda de habeas corpus contra la demora en la tramitación de una demanda de habeas corpus interpuesta contra un efectivo policial por la privación indebida de su libertad. Al respecto, cuestiona que, pese a que han transcurrido los plazos legales, su demanda no ha sido calificada.
Revisados los autos, se aprecia que en el proceso constitucional de habeas corpus, cuya demora se denuncia, se ha emitido la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 202312, mediante la cual se dispone el ingreso de los actuados al despacho para emitir la resolución que corresponde; el demandado realizó el descargo de la demanda13; y se emitió la Resolución 5, de fecha 2 de junio de 202314, mediante la cual se ha declarado improcedente el habeas corpus.
En tal sentido, se advierte que con fecha 2 de junio de 2023 se ha emitido sentencia en primera instancia en el cuestionado proceso de habeas corpus, es decir, en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (4 de julio de 2023), por lo que no solo se ha dado tramitación del proceso constitucional, sino que fue resuelto en primera instancia. En tal sentido, se verifica que los presuntos hechos denunciados han cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, por lo que corresponde desestimar la demanda.
No obstante, cabe señalar que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante auto de vista, Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 202315, y atendiendo el propio alegato del demandante expuesto en su recurso de apelación referido a la prohibición del rechazo liminar establecida por el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró nula la Resolución 5 y ordenó la admisión a trámite de su demanda de habeas corpus (Expediente 01908-2023-0-1501-JR-PE-03); y así también dispuso que los actuados sean remitidos a otro juez llamado por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 147 del expediente↩︎
F. 2 del expediente↩︎
F. 13 del expediente↩︎
Expediente 01908-2023-0-1501-JR-PE-03↩︎
F. 7 del expediente↩︎
F. 57 del expediente↩︎
F. 151 del expediente↩︎
F. 121 del expediente↩︎
Expediente 01908-2023-0-1501-JR-PE-03↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎
F. 77 del expediente↩︎
F. 85 del expediente↩︎
F. 103 del expediente↩︎
F. 169 del expediente↩︎