Sala Primera. Sentencia 69/2024

 

 

EXP. N.° 03501-2022-PHC/TC

LIMA

NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES REPRESENTADO POR MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Leonor Cifuentes Magán a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes contra la Resolución 161, de foja 769, de fecha 19 de julio de 2022, expedida por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2020, doña Milagros Leonor Cifuentes Magán interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes, y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados José Luis Lecaros Cornejo, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Juan Chávez Zapater, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Ricardo Alberto Brousset Salas (f. 2). Denuncia la vulneración al derecho de defensa, al debido proceso, al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar del favorecido y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Doña Milagros Leonor Cifuentes Magán solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema (f. 76 pdf, tomo II), de fecha 14 de diciembre de 2017 (R.N. 583-2017), mediante la cual se declaró  No  Haber Nulidad en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 2 pdf, tomo II), mediante la que se condena a don Neil Kevin Matailo Cifuentes a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y como autor de delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa, con subsecuente muerte (Expediente 09134-2015-0); con el objeto de que se retrotraiga el proceso hasta la etapa que se afectaron los derechos del favorecido, por lo que se deberá realizar un nuevo juicio oral.

 

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y como autor de delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa, con subsecuente muerte, violentando flagrantemente el derecho de defensa al habérsele negado que declarara como testigo Antony Yojan Barreto Repoma, quien es el autor del homicidio en agravio de don José Luis Lusalde Cleonares, dado que fue declarado inadmisible por ser considerado como una prueba nueva. Sin embargo, dicho argumento no se encuentra fundado en derecho.

 

Sostiene que el favorecido impugnó la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, a través de recurso de nulidad, sin embargo la decisión que confirma la sentencia condenatoria ha sometido al favorecido a procedimientos distintos de los previamente establecidos, en la medida en que se le ha privado de ejercer su derecho de defensa, puesto que no se le notificó la copia del dictamen fiscal y el auto mediante el que se señala fecha de la vista de la causa ante la Sala Suprema.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2020 (f. 11), rechazó liminarmente la demanda de habeas corpus, dado que el petitorio postulado por la demandante no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual, sino que el objeto de la demanda está relacionado a que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso; por lo que a criterio de este juzgado no se aprecia que exista una vulneración a la libertad personal del favorecido relacionado con el debido proceso, y demás derechos que la parte demandante invoca. Tampoco se evidencia un recorte al derecho de defensa, pues es evidente que el favorecido por medio de su defensa técnica ha interpuesto los recursos que la norma procesal le franquea. No corresponde mediante el habeas corpus efectuar una revaloración de los elementos de prueba ofrecidos, pues ello corresponde a la justicia ordinaria, siendo la sentencia un acto procesal que da por culminado el proceso, en donde se establecerá la responsabilidad penal o no del incriminado, y porque es un acto procesal previsto por ley, además de ser una facultad inherente al juez penal, por lo que la justicia constitucional no puede alterar o impedir que se lleve a cabo dicho acto procesal, dado que ello constituiría una intromisión al proceso penal instaurado.

           

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 84) solicitó que se tenga presente los argumentos al momento de resolver; para tal efecto expresa que la demanda debe rechazarse liminarmente en atención a que lo que en puridad pretende la demanda es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, pues cuestiona la validez y suficiencia probatoria de esta; ante ello cabe aclarar que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, expresa que la demanda de habeas corpus presentada carece de fundabilidad porque el hecho alegado no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental invocado; porque versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela al cual ha recurrido; y, finalmente, porque lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

La Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 100), confirmó la apelada, bajo el argumento de que la demanda fue correctamente rechazada liminarmente, pues los fundamentos del demandante tienen incidencia en aspectos probatorios, que ya han sido materia de pronunciamiento y valorados debidamente por los jueces demandados. Sobre la denuncia de recorte al derecho a la defensa al no haberse notificado la programación de la vista de la causa, también el juez constitucional dio una respuesta razonada: "mediante decreto [...] se desestimó el pedido [...]", siendo patente que sólo son simples cuestionamientos o discrepancias del proceder de la Sala Penal que no están dirigidos a la efectiva protección de los derechos constitucionales denunciados.

 

Con fecha 29 de diciembre de 2020, doña Milagros Leonor Cifuentes Magán interpuso el recurso de agravio constitucional (f. 110).

 

El Tribunal Constitucional emite el auto en el Expediente 00571-2021-PHC/TC, en el que se declara nula la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y nulo todo lo actuado y dispone la admisión a trámite de la demanda (f. 170).

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2022 (f. 200), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

De foja 228 de autos, se tiene la diligencia de declaración explicativa de Neil Kevin Maitalo Cifuentes en el que expresa que fue sentenciado por un delito que no cometió y ratifica las denuncias contenidas en su demanda.

 

De foja 245 de autos, se tiene la diligencia de declaración explicativa del abogado del favorecido, en el que expresa que en el proceso penal en cuestión se ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no se ha cumplido con las garantías constitucionales. Asimismo, expresa que contra la decisión judicial cuestionada interpuso el recurso de revisión, el que ha sido declarado improcedente.

 

A foja 292 de autos, se tiene la diligencia de declaración explicativa de doña Milagros Leonor Cifuentes Magán en la que señala que se ratifica en el contenido de la demanda, esencialmente sobre la vulneración del derecho a la prueba, porque en juicio solicitó que se revisen las conversaciones por el whatsapp que se encuentran en el celular de su hijo y que fue incautado, conversaciones que podrían haber esclarecido su inocencia. Sostiene que en dichas conversaciones la hermana del autor de los hechos le dice que le están echando la culpa a su hijo, pero el responsable es su hermano, sin embargo se ha negado esa prueba. Agrega que en el recurso de nulidad se quiso presentar la pericia de restos de disparo, en la que del análisis del perito se demuestra que las manos del favorecido estuvieron contaminadas por manipulación de insumos de imprenta, mas no por restos de disparo, aunque no fueron escuchados. Señala que el recurso extraordinario de revisión de sentencia fue declarado improcedente bajo la consideración de que las pruebas fueron presentadas en el juicio oral, considerándolas extemporáneas.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda de habeas corpus (f. 623) y solicitó que se declare improcedente en la medida en que la demandante, so pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, en realidad pretende debatir aspectos que corresponden dilucidarse en la vía ordinaria y por el juez penal, dado que alega la inocencia y falta de responsabilidad penal del favorecido en el ilícito penal acusado, incluso menciona que otra persona es la responsable del delito, objeto de acusación fiscal. Asimismo, expresa que no se ha acreditado la manifiesta vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, más si la alegada falta de responsabilidad penal, corresponde dilucidarse en la vía constitucional.

 

El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2022 (f. 669), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la justicia ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional, además de que en las sentencias cuestionadas se aprecia la existencia de una suficiente motivación, toda vez que los magistrados demandados han señalado claramente sus razonamientos que conllevaron a determinar la responsabilidad penal del favorecido.

 

La Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que lo argumentado por la recurrente corresponde dilucidarse en la vía ordinaria, porque se entiende que lo cuestionado es la no responsabilidad penal del ilícito materia de debate, y que otra persona, supuestamente, sería el responsable del ilícito penal cometido. Sin embargo, debe precisarse que respecto a ello oportunamente y bajo las normas de un debido proceso se llevó a cabo un juicio oral respetando todos los principios y con el derecho de defensa que establece nuestra Carta Magna.

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de diciembre de 2017 mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, y con la que se condena a don Neil Kevin Matailo Cifuentes a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa, con subsecuente muerte (Expediente 09134-2015-0/R.N. 583-2017); y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la etapa en que se afectaron los derechos del favorecido, por lo que se deberá realizar un nuevo juicio oral.

 

2.             Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso de autos, este Tribunal aprecia aun cuando se invoca la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, que lo que en puridad cuestiona es la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas, su irresponsabilidad penal. En efecto, se aprecia que los argumentos que sustentan en un extremo la demanda, están referidos a señalar la irresponsabilidad penal del favorecido, alegando para tal efecto, que otra persona es la responsable del delito que se imputa, además de considerar que no existe suficiencia probatoria; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la afectación al derecho a la prueba

 

6.             El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC).

 

7.             Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente 06712-2005-PHC/TC).

 

8.             En el caso de autos se cuestiona que al favorecido se le haya denegado la declaración del testigo Antony Yojan Barreto Repoma, quien es el autor del homicidio en agravio de don José Luis Lusalde Cleonares,

 

9.             Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, aprecia del acta de la continuación de la audiencia de fecha 21 de junio de 2016 (f. 414), el abogado de elección del favorecido continúa con el ofrecimiento de nuevas pruebas y solicita la concurrencia de Antony Johan Barreto Repoma como testigo, lo que es desestimado en atención a que no se puede citar a quien se le imputa un delito, y el Código de Procedimientos Penales señala que si de las investigaciones aparecen nuevos hechos o la participación de otras personas serán denunciados.

 

10.         En tal sentido, se advierte de autos que no se ha afectado el derecho a la prueba denunciado por la demandante, en la medida que, por un lado, el ofrecimiento del testigo propuesto fue rechazado por la Sala Superior indicando el sustento de ello. 

 

 

Sobre la afectación del derecho de defensa

 

11.         Finalmente, la recurrente alega que se vulneró el derecho de defensa, pues no se notificó el dictamen fiscal (f. 91 pdf, tomo II), ni la resolución por la que se señala fecha de la vista de la causa ante la Sala Suprema.

 

12.         La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).

 

13.         Es necesario recordar que sobre el acto procesal de la notificación este Tribunal ya ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales.

 

14.         No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

15.         Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha reconocido la prevalencia del principio de conocimiento en diversos casos en los que el recurrente o su defensa técnica acreditaron conocer el acto jurisdiccional notificado en el marco de un proceso penal, con independencia de si se cumplieron o no con las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación (expedientes 02147-2012-PHC/TC; 00216-2011- PHC/TC; entre otros).

 

16.         Este Tribunal, respecto a la omisión de notificación de la resolución, que cita para la vista de la causa, lo que no permitió que se realizara el informe oral, lo cual puso en estado de indefensión al favorecido, aprecia del reporte del expediente del Poder Judicial (folios 597-608) que mediante el decreto de fecha 14 de julio de 2017, se precisó lo siguiente:

 

Dado cuenta en la fecha, con el cargo que antecede generado por mesa de partes única y el escrito presentado; se advierte del citado documento que carece de firma del encausado ni menciona el articulo doscientos noventa del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial—incumpliendo de tal manera con la formalidad de la presentación de los escritos en esta suprema instancia. En ese sentido: téngase por no presentado el presente escrito, debiendo tomar conocimiento del presente decreto a través de la mesa de partes única o de la pagina web del Poder Judicial.

 

17.         Se observa, de foja 606 de autos, que con fecha 14 de julio de 2017, el abogado del favorecido se apersona al proceso y señala domicilio procesal. Asimismo, por decreto de fecha 22 de noviembre de 2017, se señala la fecha de vista para el jueves 14 de diciembre de 2017, además de señalar que

 

 […] concedieron cinco minutos a los letrados para el informe oral, en caso de haberlo solicitado oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento treinta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificándose con el dictamen fiscal supremo a las partes de la relación procesal, de haber fijado casilla electrónica o domicilio procesal dentro del radio urbano de esta Suprema Corte si lo hubiere.

 

18.    Además, se verifica que se presentó pedido de nulidad contra la ejecutoria suprema, bajo el argumento de que no fue notificado para la vista de la causa, el que fue resuelto mediante decreto de fecha 25 de junio de 2018, en el que expresamente se señala que:

 

Dado cuenta, con la razón de Secretaría y el escrito presentado por la defensa técnica del encausado Neil Kevin Matailo Cifuentes, mediante el cual interpone nulidad de la Ejecutoria de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete argumentando no haber sido notificado de la diligencia de vista de la causa, y revisado el Sistema Integrado Judicial se verifica que la defensa técnica del recurrente hasta la fecha de la realización de la vista de la causa no solicito el uso de la palabra, y atendiendo a lo establecido por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece "... el presidente de la sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, en tal sentido corresponde desestimar el pedido nulificante por lo que: no ha lugar a la nulidad procesal deducida por la defensa técnica del encausado Neil Kevin Matailo Cifuentes; agregándose a sus antecedentes.

 

19.    Conforme a lo señalado, se aprecia que si bien el abogado del favorecido señaló domicilio procesal ante la instancia suprema, sin embargo no cumplió con solicitar el uso de la palabra y/o informar oralmente en la vista de la causa, exigencia legal que debía cumplirse con las formalidades indicadas. Por tanto, este extremo, objeto de cuestionamiento, debe ser desestimado, dado que no se ha acreditado la afectación al derecho de defensa.

 

20.    Cabe precisar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00369-2020-PHC/TC, ha señalado que:

 

… respecto a la falta de notificación del dictamen fiscal y de la programación de la vista de la causa, que tales omisiones per se no comportan la violación del derecho de defensa, toda vez que el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita (sentencias recaídas en los expedientes 02833-2009-PHC/TC; 00971-2008-PHC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra. 

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la prueba y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ