Sala Primera.
Sentencia 43/2024
EXP.
N.° 03500-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
NILS
EDINSON PÉREZ OCUPA REPRESENTADO POR KATERIN ISABEL ROMERO SALINAS (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katerin Isabel Romero Salinas abogada de don Nils Edinson Pérez Ocupa contra la resolución de folio 85, del 22 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 6 de junio de 2022, doña Katerin Isabel Romero Salinas interpuso demanda de habeas corpus[1] a favor de don Nils Edinson Pérez Ocupa, contra Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Bances, integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la referida corte. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 1, del 18 de enero de 2022[2], mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de conversión de pena y ii) la Resolución 8, del 13 de abril de 2022[3], que confirmó la precitada resolución y, subsecuentemente, requirió que el pedido de conversión de pena sea resuelto aplicando excepcionalmente por analogía in bonam partem el artículo 52-A del Código Penal y el Decreto Legislativo 1300; y teniendo en cuenta el principio pro persona, dignidad humana y el principio de resocialización del penado[4].
Sostuvo que mediante Sentencia 47-2014, contenida en la Resolución 4, del 9 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se confirmó la Resolución 10, del 29 de noviembre de 2013, expedida por el Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, en el extremo que condenó a Nils Edinson Pérez Ocupa, como autor del delito de uso de documento público falso y coautor del delito de falsedad ideológica. Señaló que no se encuentra cuestionando dichas resoluciones y que desde la fecha de la emisión de la sentencia han transcurrido más de ocho años durante los cuales el favorecido ha intentado desarrollar su vida personal, profesional, económica y familiar dentro de las limitaciones que implica estar condenado a pena privativa de la libertad, habiéndose desenvuelto dentro del margen de la ley y sin haber sido sujeto de investigación por otro delito. Así, la renuencia de internarse en un establecimiento penitenciario no se debe a una mera rebeldía por incumplir la decisión expedida por un órgano jurisdiccional, sino a que su internamiento implicaría la pérdida de todo lo avanzado en su reincorporación a la sociedad.
Agregó que, en marzo de 2021, planteó un pedido de conversión de pena, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 1, del 18 de enero de 2022. El fundamento principal de la improcedencia es que el supuesto de hecho y los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto Legislativo 1300, no podrían subsumirse al caso concreto de su patrocinado. Seguidamente se planteó un recurso de apelación, cuestionándose la falta de motivación, asimismo, se procedió a adjuntar las documentales que acreditaban que la finalidad de la pena había sido satisfecha; sin embargo, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 8, del 13 de abril de 2022, confirmó la resolución apelada, señalando que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 1300.
Manifestó que tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados han analizado el pedido de conversión de pena desde la perspectiva limitada del cumplimiento o no de los requisitos legales, sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad y los fines de la pena ‒en sentido amplio: artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal‒, así como de la finalidad que la misma norma señala en su exposición de motivos, de tal manera que en la decisión judicial se tenga en cuenta el rol que ha de tener la pena en el agente y cómo se favorecerá su recuperación a la sociedad.
Finalmente, señaló que si bien el favorecido no se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, no significa que no se encuentre sufriendo las inclemencias de la pena impuesta −a su criterio− injustamente, pues el estigma y la exclusión social son propias del condenado, independientemente de si se encuentra o no en un recinto carcelario; asimismo, es imaginable el estado perenne de zozobra en la que se encuentra, pues pese a haber demostrado su intención de reparar el daño por el cual se le condenó y haber dado muestras de que se encuentra resocializado, se le niega el beneficio de la conversión de pena sin analizar las circunstancias de su caso.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, del 6 de junio de 2022[5], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[6] y solicitó que la demanda sea declarada improcedente porque la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto, los magistrados han fundamentado la denegatoria del beneficio penitenciario, puesto que el beneficio penitenciario no debe ser otorgado con el simple hecho de cumplir con todos los requisitos, pues para el otorgamiento del beneficio penitenciario se debe evidenciar en audiencia que el beneficiario ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno; sin embargo, en el presente caso el hoy beneficiario no se encuentra recluido cumpliendo su pena, dado que tiene una sentencia del año 2014 y han transcurrido ocho años y no tiene intención de cumplir su pena, es decir de readaptarse a la sociedad.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 2, del 22 de junio de 2022[7], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión de la demandante estaría incardinada bajo presupuestos de orden sustancialmente legal, ello porque si bien sostuvo que se infringen los principios de la función jurisdiccional del artículo 139 de la Constitución, el derecho de la resocialización o los derechos de obtener una resolución fundada en derecho; sin embargo, de lo expuesto, aparece que solicita al órgano constitucional que emita un pronunciamiento amparando una conversión de pena del beneficiario y en tal razón solicitando que sea el órgano constitucional el que se pronuncie sobre la procedencia de una conversión de pena a efectos de que se aplique una sanción distinta a la pena privativa de libertad efectiva que se le impuso; y que la alegación en la solicitud de la parte demandante no es una pretensión de orden constitucional, sino una de orden legal, y si bien sostuvo que se habría afectado el derecho de defensa; sin embargo, esto no parece que haya ocurrido, pues el beneficiario ha tenido en todo momento defensa, incluso en fase de ejecución, si bien no materializada por no haberse puesto a derecho el sentenciado beneficiario de cumplir su condena, sí ha tenido defensa que ha articulado por él, incluso ha impugnado y alegado, por lo que no se podría considerar una infracción del derecho de defensa.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 5, del 22 de julio de 2022, la Sala Superior confirmó la resolución apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la
Resolución 1, del 18 de enero de 2022, mediante el cual se declaró improcedente
la solicitud de conversión de pena presentada a favor de don
Nils Edinson Pérez Ocupa; y de ii) la Resolución 8, del 13 de abril de 2022, que
confirmó la precitada resolución y, subsecuentemente, requirió que el pedido de
conversión de pena sea resuelto aplicando excepcionalmente por analogía in bonam partem el artículo
52-A del Código Penal y el Decreto Legislativo 1300; y teniendo en cuenta el
principio pro persona, dignidad humana y el principio
de resocialización del penado.
2.
Se alegó la vulneración del derecho a la libertad individual, a la tutela procesal
efectiva y de defensa.
3. En el artículo 200, inciso 1 de la Constitución, se señala que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión”. Esas razones, “deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC, se señaló: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
6. En el presente caso, se advierte que el favorecido fue condenado, mediante Resolución 10, de 29 de noviembre del 2013, expedida por el Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de uso de documento público falso y como coautor del delito de falsedad ideológica. Así también, mediante la Resolución 4, del 9 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones, se confirmó la precitada sentencia.
7. La defensa técnica del favorecido solicitó la conversión de la pena al amparo del artículo 491 y el artículo 488, inciso 1 del Código Procesal Penal; asimismo, invocó los decretos legislativos 1300, 1459 y 1513. Así, mediante Resolución 1, del 18 de enero de 2022[8], se declaró improcedente dicha solicitud en virtud de los siguientes fundamentos:
3.3.
Sin embargo, la defensa técnica del solicitante en el presente caso no adjunta
los requisitos que exige el D.L. 1300, ni siquiera la sentencia; y solo se ha
limitado a decir que no se justifica razonablemente que se ordene la captura de
su patrocinado y se le dé ingreso al penal, cuando en virtud de la misma ley se
le otorgará su libertad; argumento que, carece de justificación, teniendo en
cuenta que se está ante la ejecución de una sentencia, condenatoria, a través
de la cual se ha impuesto una pena privativa de libertad; pues decir que no
tiene sentido ordenar la captura de una persona que ha sido condenado a pena
efectiva, es temerario, porque no tendría sentido emitir una condena sino se va
a ejecutar en sus propios términos;
3.4.-
De otro lado, la norma es clara cuando señala los requisitos que debe tener una
petición conforme al Decreto Legislativo 1300, ya que debe verificarse la
conducta del interno en el establecimiento penal y saber su progresión con las
evaluaciones semestrales; sin embargo, la defensa solo atina a decir que su
patrocinado no es reincidente, pero no presenta siquiera documento alguno que
acredite su dicho, y eso se verifica con los antecedentes judiciales o
antecedentes penales.
3.5.-
Si bien la defensa ha expuesto que sería inhumano e inconstitucional el ingreso
de una persona al penal, para que recién pueda acceder a la conversión de pena
y así obtener su libertad exponiéndolo al contagio del Covid-19, también lo es
que la sentencia, a través de la cual se le impuso cinco años de pena privativa
de libertad, a Nils Edinson
Pérez Ocupa quedó firme el nueve de junio del 2014, cuando la Primera Sala
Penal de Apelaciones confirmó la sentencia en su contra, y desde ese tiempo
hasta la fecha ni siguiera ha demostrado la intención de querer cumplir su
condena, sino que aprovechándose del contexto actual solicita la conversión de
pena, sin siquiera cumplir con los requisitos;
3.6.-
Asimismo, la defensa técnica, ha adjuntado documentales consistentes en
Certificado Médico N° 0002843, suscrito por el Cardiólogo Vicente Denis Rivero,
que acreditaría que su patrocinado sufre de cardiopatía isquémica; sin embargo,
no adjunta la Historia Clínica o el examen que así lo acredite; y si bien
adjunta depósito judicial N° 2,020029101629, por la suma de S/ 6,000.00 soles,
no precisa si es por el delito de Falsificación de Documentos o Falsedad
Ideológica, teniendo en cuenta que por cada delito se le impuso como reparación
civil, la suma de seis mil soles; también, ha adjuntado depósito judicial
2021029100146; por la suma de S/ 500,00 soles de días, multa, pero se advierte
que fue condenado a doscientos diez días multa, y solo cancela treinta días
multa, cuando la multa no ha sido materia de prescripción; es decir, ha pasado
más de siete años y no se advierte que el sentenciado haya querido cumplir con
la condena de manera íntegra, sino que según detalla en su escrito, lo que si
ha solicitado es que se declare la prescripción de la ejecución de la pena por
el delito de Falsedad Ideológica, que es su derecho, pero lo que se advierte
por parte del sentenciado es resistencia de querer cumplir con el mandato
judicial.
8. Asimismo, mediante Resolución 8, del 13 de abril de 2022[9], se confirmó la precitada resolución a través de los siguientes fundamentos:
5.2. Que no obstante la fecha de la emisión de la sentencia,
(veintinueve de noviembre del año dos mil trece), a la actualidad, han
transcurrido más de ocho años en que el apelante se encuentra prófugo de la
justicia, sin haber iniciado el cumplimiento de una decisión que tiene el
carácter de cosa juzgada, cuya inmutabilidad se encuentra protegida en el
artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado y por la cual fue
condenado a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, por lo que no
son de recibo las alegaciones que formula la defensa del apelante relativas a
que el sentenciado viene realizando una vida normal y ejerciendo sus
actividades de manera regular, pues todas estas actividades, están siendo
realizadas al margen de la ley.
5.3. En relación a su pedido de conversión de pena, debe precisarse
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar
del Código Penal, “no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la
prescrita par la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la
ejecución de la pena será intervenida judicialmente”; dispositivo que tiene su
base en el artículo 2.24. b) de la Constitución Política del Estado que
establece “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,
salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas”; por lo
que el análisis efectuado por el juez de primera instancia relativo al
cumplimiento o no de las normas penales que regulan la ejecución de una
sentencia, sí son pertinentes y no vulneran derecho fundamental alguno, tanto
más si es deber del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, en este
caso, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, como lo es,
la comisión de un delito, conforme lo establece el artículo 44, f ) de la
Constitución Política del Estado.
5.4. En ese sentido, encontrándose regulado el pedido que formula el
apelante, en la ley penal, esto es, en el artículo 52-A del Código Penal
incorporado por el Decreto Legislativo N° 1300, su concesión debe observar los
requisitos que establece la indicada norma, siendo que en el presente caso, ni
siquiera se cumple con el requisito de que el sentenciado se encuentre
cumpliendo la condena efectiva que se le impuso; esto es, no está ejecutando su
sentencia, al interior de un establecimiento penal, por lo que es imposible que
su solicitud cumpla con los, requisitos establecidos en el artículo 4 del
Decreto Legislativo N° 1300, relativos a: i) Informes del órgano técnico de
tratamiento del Instituto Nacional Penitenciaria- INPE, que acrediten una
evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o
dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y
hasta seis (06) años; Documento emitido por el INPE que acredite el régimen
penitenciario en que se encuentra el interno; ii) Declaración jurada del
interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento
de egresar del establecimiento penitenciario; por lo que no es posible efectuar
un análisis sobre el fondo del pedido, debiendo desestimarse en consecuencia,
los motivos de impugnación.
9. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre las resoluciones cuestionadas, pues al declarar infundada su solicitud de conversión de la pena impuesta, tanto el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Primera Sala de Apelaciones de la referida corte expusieron suficientemente las razones de sus decisiones, argumentando que el recurrente no se encontraba cumpliendo su condena, además de comprobarse que de acuerdo al Decreto Legislativo 1300 invocado, no cumplía los supuestos y requisitos para que pueda proceder la conversión de la pena. Tampoco se acredita vulneración al derecho de defensa, pues el actor se encuentra prófugo y su abogado pudo presentar la solicitud de conversión de la pena y apelar la resolución de primera instancia que desestimó el citado requerimiento.
10. Finalmente, la evaluación de si corresponde o no la conversión de la pena es una cuestión que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria y no a la vía constitucional. En tal sentido, la presente demanda debe ser declarada infundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA