Sala Primera. Sentencia 700/2024
EXP. N.° 03497-2023-PA/TC
CAJAMARCA
PEDRO EFRAÍN SILVA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Efraín Silva Mendoza contra la resolución de fecha 26 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local – San Miguel, con el objeto de que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales.
Manifiesta cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso del personal docente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
El director de la Dirección Regional de Educación Cajamarca deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Señala que la demanda fue interpuesta cuando la Ley 24029 ya estaba derogada. Añade que el artículo 3 de la Ley 28389 declaró cerrado definitivamente el régimen del Decreto Ley 20530, por lo que la Administración ha actuado conforme a derecho, más aún, si se tienen en cuenta las restricciones presupuestales y prohibiciones que la ley impone a la Administración pública.
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de San Miguel4 contesta la demanda reiterando el alegato de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca.
El procurador público regional del Gobierno Regional de Cajamarca contesta la demanda5 e indica que el recurrente cuenta con la respectiva resolución de incorporación al Decreto Ley 19990, y sus aportes al mismo, por lo que no corresponde su incorporación al Decreto Ley 20530, más aún, si en la Primera Disposición Final y Transitoria de la constitución Política del Perú, modificada por la Ley 28389, se declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, en consecuencia, no están permitidas las nuevas incorporaciones.
El Juzgado Mixto de San Miguel, a través de la Resolución 4, de fecha 23 de febrero de 20226, declara fundada en parte la demanda por considerar que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, así como los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación) o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Cajamarca mediante la Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2023, revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que, de lo actuado, se verifica que entre abril y diciembre de 1980, el demandante tenía la condición de practicante, y no la de contratado o nombrado en la carrera del profesorado, pues ello ocurrió recién en el año 1981, por lo que no cumplió con el requisito exigido para que proceda su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el actor pretende que se disponga su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, por entender que ha cumplido los requisitos previstos en la norma pertinente.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Previamente, cabe precisar que la procedencia de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.
La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley 25212, establece lo siguiente:
[…] los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley 20530.
En igual sentido, la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED, establece:
[…] los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530.
Es pertinente señalar que –tal como se ha indicado– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley haya ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980.
En el presente caso, de la constancia de fecha 9 de marzo de 20217, emitida por el responsable de boletas de pago de la Unidad de Gestión Educativa Local “San Marcos” de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Cajamarca, se desprende que el accionante fue autorizado para realizar sus prácticas como docente en la I.E. C.B. “San Marcos” – San Marcos – Cajamarca, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1980, percibiendo una remuneración especial ascendente a Cinco Mil Soles Oro (S/ 5000).
Asimismo, se observa el Informe Escalafonario 00942-2021, emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local San Miguel, perteneciente al demandante8, en la cual se menciona (Sección 3: Ingreso o reingreso) que el señor Pedro Efraín Silva Mendoza ingresó a la docencia el 2 de abril de 1981, mediante contrato aprobado por Resolución Directoral Zonal – 1047, de fecha 20 de agosto de 1981. Posteriormente, fue nombrado en la primera escala desde el 1 de octubre de 1981, mediante la Resolución Directoral Zonal 2369, de fecha 23 de diciembre de 1981.
De igual manera, se aprecia la Resolución Directoral Departamental 0604, de fecha 9 de abril de 19879, que en el artículo 2, de su parte resolutiva, se dispone su reasignación por la causal “interés personal”, esto es, del C. E. “Jorge Carrera García” – Secundaria de Menores, el Platanar – San Miguel, al C.E. “San Juan de Dios” – Secundaria de Menores, Niepos – San Miguel.
Por último, mediante Resolución Directoral UGEL 1272-2020/GR.CAJ-DRE-UGEL/SM, de fecha 20 de octubre de 202010, que modificó la Resolución Directoral UGEL 1238-2020/GR.CAJ-DRE-UGEL/SM, de fecha 30 de setiembre de 202011, se dispuso el cese de don Pedro Efraín Silva Mendoza con fecha 16 de octubre de 2020, reconociéndole un total de 39 años y 15 días de servicios oficiales.
De lo expuesto, se evidencia que el recurrente, por el periodo mencionado en el fundamento 7 supra, no tenía la calidad de trabajador del sector educación como contratado o nombrado bajo los alcances de la Ley 24029, Ley de Profesorado, pues como se ha mencionado, tenía la condición de practicante.
Asimismo, de las instrumentales mencionadas en los fundamentos 8 a 10 supra, se ha podido constatar que el accionante ingresó a laboral como docente (por contrato) a partir del 2 de abril de 1981, y posteriormente fue nombrado como docente el 1 de octubre de 1981, por lo que, al haber cesado el 16 de octubre de 2020 se le reconoció 39 años y 15 días de servicios. En otras palabras, el señor Pedro Efraín Silva Mendoza, al 31 de diciembre de 1980, no tenía la condición de docente (contratado ni nombrado), por lo que no cumplió con los requisitos para su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530.
En consecuencia, al verificarse que no se transgredió derecho constitucional alguno del accionante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditó la vulneración de sus derechos constitucionales del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ