SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Yesenia García Apaza contra las resoluciones de fojas 2210 y 2215, ambas de fecha 20 de julio de 2023, expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declararon fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nula la sentencia de primera instancia, respectivamente, en la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la actora interpone demanda de amparo contra el Consejo Universitario y el rector de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, solicitando que se ordene su nombramiento en cumplimiento de la Ley 31349, pues pese a que ganó una plaza se pretende otorgarla indebidamente a otra docente que resultó perdedora en el concurso. Como pretensión accesoria solicita que se declare la nulidad del acuerdo de Consejo Universitario del 7 de diciembre de 2021, toda vez que vulnera su derecho al trabajo y al ascenso, y es contrario a la Ley 301349. También exige el pago de las costas y costos del proceso. Afirma que se vulneraron sus derechos al trabajo a la no discriminación y al debido procedimiento administrativo, entre otros1.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda2.
La abogada y apoderada de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la demandante no ha acreditado haber cumplido todos los requisitos que se exigían para que proceda su nombramiento, por lo que la Universidad actúa legítimamente al no proceder a su nombramiento, dado que no había realizado SERUMS 3.
El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 28 de enero de 2022, declaró infundada la excepción propuesta4 y por Resolución 14, del 9 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que el requisito de haber realizado SERUMS no le resultaba aplicable a la demandante por cuanto este solo se exige a quienes realizan servicios asistenciales en el sector de la salud, lo cual dista de las actividades de la actora, quien pertenece al área de ciencias sociales. Por ello se ordenó su nombramiento como docente a tiempo completo en la plaza de gerencia social del Departamento Académico de Trabajo Social y se dispuso la actuación inmediata de la sentencia5.
La Sala revisora mediante Resolución 23, de 20 de julio de 2023, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia6, y por Resolución 24, de 20 de julio de 2023, declaró nula la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por cuanto al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia correspondía que los actuados sean remitidos al juez laboral con competencia en materia contencioso-administrativa para que se avocara a la causa y resolviera la controversia planteada en autos7.
La parte recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra las Resoluciones 23 y 248.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Universitario y el rector de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa solicitando que sea nombrada y se le adjudique la plaza que ganó como docente a tiempo completo en la gerencia social del Departamento Académico de Trabajo Social en la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, conforme a lo establecido en la Ley 31349.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la demandante solicita que se disponga su nombramiento, pues asegura haber ganado una plaza como docente a tiempo completo de la universidad nacional demandada en mérito a lo establecido en la Ley 31349. Solicita que se declare la nulidad de la resolución administrativa expedida por el Consejo Universitario que deniega su nombramiento. Es decir, que se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública que tienen incidencia en aspectos laborales, pues la actora pretende ser nombrada.
Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Por lo expresado, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, como en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar improcedente la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 21 de diciembre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH