Sala Segunda. Sentencia 139/2024
EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL JOEL
MARCELO SALIRROSAS representado por JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santivánez Antúnez, abogado de don Miguel Joel Marcelo Salirrosas, contra la Resolución 7, de fecha 19 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2022, don
Juan José Santiváñez Antúnez, abogado de don Miguel
Joel Marcelo Salirrosas, interpone demanda de habeas corpus[2]
contra doña Sara Angélica Pajares Bazán, don Carlos Eduardo Merino Salazar y
don Manuel Federico Loyola Florián, magistrados de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad
de la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021[3],
que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero de
2020[4],
mediante la cual don Miguel Joel Marcelo Salirrosas fue condenado a veintisiete
años y siete meses de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos
de asociación ilícita para delinquir y usurpación agravada[5].
El recurrente refiere que mediante
disposición fiscal de fecha 1 de setiembre de 2016 se formalizó la
investigación preparatoria contra el favorecido por los delitos de asociación
ilícita para delinquir y usurpación agravada. El Segundo Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Trujillo por sentencia, Resolución 85, de fecha 27 de enero
de 2020, condenó al favorecido a veintisiete años y siete meses de pena
privativa de la libertad. Esta decisión fue confirmada mediante la sentencia de
vista cuya nulidad se solicita. Añade que contra la sentencia de vista
interpuso el recurso de casación, el que fue declarado inadmisible mediante resolución
de fecha 17 de agosto de 2021.
Manifiesta que los magistrados
demandados han considerado acreditada la
responsabilidad penal del favorecido únicamente con la enumeración de tres
pruebas sin realizar alguna motivación ni dar explicaciones jurídicas ni
fácticas que puedan sustentar válidamente su responsabilidad penal por los delitos
de asociación ilícita
para delinquir y usurpación agravada. Alega que los emplazados se han limitado a
enumerar los elementos probatorios y que no han realizado un análisis debido y
razonable; que los jueces superiores emplazados han sustentado su decisión,
esencialmente, en tres medios probatorios; a saber, el Informe
141-16-REGPOL-/DIV1 CAJ.T/E.SIRUS, de fecha 7 de junio de 2016, referido al
registro de llamadas efectuadas
del 21 al 26 de mayo de 2016, y el 6 y 7 de junio de 2016, entre el favorecido
y un miembro de la organización criminal, pero no se ha explicado cómo estas
comunicaciones demostrarían la vinculación directa del favorecido con la
organización criminal;
el Informe 171-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS, de fecha 21 de junio de 2016,
mediante el cual se pretendería acreditar que, con dichas escuchas telefónicas,
se habría tomado conocimiento de la ejecución del desalojo que fue realizado en
el distrito El Porvenir, pero no se explica cómo dicha situación involucraría
al favorecido con la organización criminal Los injertos de K y K; y el Informe Complementario
261-16-REPOLLU DIVICA.T/E.E.SIRIUS, de fecha 26 de agosto de 2016, con el que se pretende acreditar presuntas comunicaciones de carácter delictivo
entre el favorecido y un número de celular que sincroniza con un usuario de
Facebook de nombre Marina Velásquez. Este informe complementario, si bien
podría constituir un indicio, para que dicha situación tenga relevancia
jurídica la Sala superior demandada debió haber explicado las razones jurídicas
y fácticas por las que dicho informe comprobaría su vinculación.
Afirma que ni la Fiscalía ni el juez
penal han motivado cuál era la función del favorecido dentro la organización,
ni tampoco se ha sustentado las razones jurídicas y fácticas que acreditan la
responsabilidad del beneficiario.
Aduce que la Sala emplazada ha
validado las deficiencias en las que habría incurrido el a quo, en
virtud de las cuales ha dado por acreditada la responsabilidad penal del
favorecido respecto del delito de usurpación sobre la base de tres medios
probatorios, sin realizar un sustento debido. Al respecto, hace referencia al
acta de constatación policial de fecha 9 de junio de 2016, que acredita que doña Rosa Elva Espejo Obeso, la agraviada,
domiciliaba en la vivienda y que ella había sufrido un ataque; sin embargo, no
se explica si estos hechos fueron realizados o no por el favorecido; la declaración de doña Rosa Elva
Espejo Obeso y el Certificado Médico Legal 10825-L, de fecha 9 de junio de
2016, que acredita las lesiones de doña Rosa Elva Espejo Obeso; sin embargo, la
Sala no señala que la violencia contra dicha persona haya sido por parte del
favorecido. Por tanto, dichas pruebas no acreditan la responsabilidad del
favorecido ni su vinculación con los hechos.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2022[6],
admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas
corpus[7]
y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser
amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del
proceso, a la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera
instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; por lo que claramente
el demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente,
busca un reexamen o la revaloración de medios de prueba que, según sus propios
argumentos, no habrían acreditado la existencia de los elementos del tipo
requeridos para la configuración del ilícito penal investigado. Aduce que los
jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones
judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el
órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite
en el marco de un proceso. Asimismo, argumenta que en puridad el demandante persigue el reexamen y
la revaloración de los medios probatorios obtenidos en el proceso penal, lo que
no es de competencia de la judicatura constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de junio de 2022[8],
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que del análisis de las resoluciones judiciales se verifica que
cumplen con el deber de la debida motivación; que han sido emitidas dentro de
un proceso regular y que
no compete a la jurisdicción constitucional efectuar
una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la
acción constitucional de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada
por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, que confirmó la sentencia
condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual don
Miguel Joel Marcelo Salirrosas fue condenado a veintisiete años y siete meses
de pena privativa de la libertad como coautor por los delitos de asociación
ilícita para delinquir y usurpación agravada[9].
2.
Se
alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que
La Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia
garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una
deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la
valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma,
garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver[10].
5.
En consecuencia, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el
órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita
en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión
de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica,
lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que
también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra
enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y
lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de
motivación por remisión[11].
6.
Revisados los autos, se observa de la sentencia
de vista, de fecha 16 de julio de 2021[12],
lo siguiente:
TERCERO. PREMISAS FÁCTICAS
3.1. Los hechos materia de imputación
consisten en lo siguiente: [sic]
(…)
RESPECTO A LA IMPUTACIÓN CONCRETA A CADA
UNO DE LOS HOY ACUSADOS EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
(…)
L) MIGUEL JOEL MARCELO SALIRROSAS[13]
Se atribuye a Miguel Joel Marcelo
Salirrosas (a) Jhony Diablo o Tío Jhony ser integrante de la Organización
Criminal Autodenominada “LOS INJERTOS DE K Y K”, siendo su función la de
“COLABORADOR” pues presta apoyo a otros integrantes de la Organización Criminal
para la perpetración de ilícitos penales, para lo cual utiliza los N°s telefónicos 922239971 y 954792590.
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR:
En lo que respecta a la imputación de
este ilícito penal, tenemos que el imputado Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a)
“Tío Jhony” o “diablo” colabora con otros integrantes de la Organización
Criminal, por ejemplo, con Erika Sindi Gómez Arteaga "Gorda Erika"
(a) Gorda Erika para lograr apropiarse de terrenos de manera ilícita a favor de
la Organización, para lo cual mal utiliza su condición de efectivo policial.
Así se tiene que el día 22 de mayo del año 2016 en el contexto de una
conversación con evidente contenido delictivo (a) JHONY le manifiesta a (a)
GORDA ERIKA que "hay que ponerlo empeño de los terrenos",
manifestando esta última: "ya pues entonces mañana lo hacemos
arriba"; es así pues que la imputación formulada se ve reforzada cuando en
el marco de una conversación de contenido delictivo el investigado Marcelo
Salirrosas (a) JHONY manifiesta a GORDA ERIKA que “la va apoyar para que voten a la señora del
terreno” GORDA ERIKA comenta, que ahí hay dos personas que tienen FIERRO (arma
de fuego), TIO JHONY le comenta, "no te preocupes a las 6 voy a bajar con
toda mi batería", “al PAYASO lo quiero agarrar, ojala lo encuentre con
fierro para mandarlo en cana sino lo botare por arriba” Asimismo se tiene que
el 22 de Mayo del 2016, el acusado Miguel Joel Marcelo Salitrosas (a) JHONY se
comunica con la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga, donde realizar las
coordinaciones para el cobro de una suma de dinero a una persona aún no
identificada, esto se evidencia cuando, GORDA ERIKA le envía un mensaje a (a)
JHONY para que lo llame urgente, diciendo que es el negocio de abajo, del que
lo has pedido 15 palos, esta imputación es reforzada cuando el 27 de mayo del
2016 cuando GORDA ERIKA le escribe un mensaje de texto a JHONY diciéndole:
"ya pues llámame o ya recibiste la plata, yo no pensé que eras así".
Finalmente tenemos que 16 de junio del año 2016 el acusado Miguel Joel Marcelo
Salirrosas (a) JHONY se comunica telefónicamente con otra persona (posible
efecto policial) donde JHONY le dice a su interlocutor si tiene un lapicero
chueco a lo que GATO (su interlocutor) le dice que no pero si tiene muchachitos
para que le den a lo que JHONY comenta que quiere prestado porque quiere
reventar una batería del Porvenir y allí ganara dos o tres fierros más,
posteriormente GATO le pregunta que es de la merca si ya lo vendió o nada
respondiendo JHONY que el mismo dueño lo ha llegado a vender; posteriormente en
el mismo día JHONY dice "que fue del lapicero porque quiero meterme a la
jato "respondiendo su interlocutor que su primo va a venir trayéndolo de
la sierra y que apenas lo tiene lo llamara para entregárselo, concluyendo JHONY
diciéndole que le llame porque ya conoce la joto porque quiere meterse. Esta
conversación, con notorio contenido delictivo nos evidencia que el acusado Miguel
Joel Marcelo Salirrosas (a) JHONY se agencia de armas de fuego (a las que se
refiere como lapiceros o fierros) de procedencia clandestina. Se tiene que el
día 08 de junio del año 2016 la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga "Gorda
Erika " se comunica [desde su número 957197275] con otro integrante de la
Organización Criminal que responde al nombre de Miguel Joel Marcelo Salirrosas
(a) "Tío Jhony" o "Diablo" donde ésta le comenta que hay
una señora que se metió a los terrenos, agregando: " oye don SÁNCHEZ se ha
reído porque le ha dicho la vieja que me ha puesto en mi cabeza, en mi cuello,
que hable, y que voy hablar yo", GORDA ERIKA "sigue comentando que le
dijo a la señora que desocupe", a lo que (a) JHONY comenta, hay otro tío
que vive con DON SANCHEZ que apellida QUISPE y los dos me conocen, yo le digo
al tío que acá viven dos señores con FIERRO v he venido acá "hacer la
cagada" pero ya se han quitado, este señor don QUISPE me dice levántala a
la GORDA, "la gorda esta que hace chongo", por eso me abierto para
que no me vean a mí, las coordinación prosiguen entre Miguel Joel Marcelo
Salirrosas (a) "Tío Jhony" o "Diablo" y la acusada (a)
"GORDA ERIKA " donde (a) JHONY manifiesta que la va apoyar para que
voten a la señora del terreno, GORDA ERIKA comenta, que ahí hay dos personas
que tienen FIERRO (arma de fuego), TIO JHONY le comenta, "no te preocupes
a las 6 voy a bajar con toda mi batería", al PAYASO lo quiero agarrar,
ojala lo encuentre con ferro para mandarlo en cana sino lo botare por arriba,
coordinación que desencadenan que el día 08 de Junio del 2016 despojaran de la
posesión de un lote de terreno en la Tercera Etapa del Asentamiento Humano
Víctor Raúl Haya de la Torre - El Porvenir ejerciendo violencia conjuntamente
con Miguel Joel Marcelo Salirrosas a la agraviada Rosa Elva Espejo Obeso.
Las comunicaciones entre la acusada Erika
Sindi Gómez Arteaga "Gorda Erika "y el efectivo policial Miguel Joel
Marcelo Salirrosas (a) "Tío Jhony" o "Diablo" no solo son
para coordina acciones ilícitas referidas al tráfico de terrenos, sino que
también la acusada Erika Sindi Gómez Arteaga "Gorda Erika" se
comunica con el efecto policial Marcelo Salitrosas para avisarle que otros
integrantes de la Organización Criminal están planificando atentar contra la
vida de este último, ello encuentra sustento en el extracto de una extensa
conversación telefónica sostenida el 22 de abril del año 2016 entre (a) GORDA
ERIKA y (a) JHONY donde la investigada le informa al efectivo policial que (a)
YORDAN, (a) ENANO, (a) LOCA vienen planificando atentar contra la vida del efectivo
policial Miguel Joel Marcelo Salirrosas (a) "Tío Jhony" o
"Diablo", en la misma conversación se advierte que GORDA ERIKA
enseñara a JHONY donde vive YORDAN, pues el efectivo policial quiere levantarlo
de su jato, pidiendo ERIKA que solamente lo levante.
(…)
DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA PERPETRADO
POR LOS ACUSADOS ERIKA SINDI GÓMEZ ARTEAGA Y MIGUEL JOEL MARCELO SALIRROSAS EN
AGRAVIO DE ROSA ELVA ESPEJO OBESO[14]:
La imputación formulada se sustenta en
que el día 08 de junio del año 2016 , siendo aproximadamente las 12 horas en
circunstancias que la agraviada Rosa Elva Espejo Obeso se encontraba en el
interior de su domicilio ubicado en la MZ 2 Lote 02 del Asentamiento Humano
Túpac Amaru III Etapa — El Porvenir, hicieron su aparición cinco personas, dos
varones con armas de fuego y tres féminas, siendo una ellas la acusada Erika
Sindi Gómez Arteaga "Gorda Erika" y otro el acusado Miguel Joel
Marcelo Salirrosas (a) Tío Jhonny o Diablo, siendo
que luego de amenazarlo con un arma de fuego en la cabeza le dijeron que dejara
dicho inmueble sino quería morir va que sería la tercera persona que van a
matar, para luego cogerlo del cuello y tirarlo contra el piso, para luego
dichas personas proceder a derivar la pared ingresar a su domicilio de donde le
llegaron o sustraer la suma de 520 nuevos soles, siendo que en dichas
circunstancias llego un vehículo del serenazgo de donde descendieron tres
efectivos policiales y luego de conversar con los dos sujetos de sexo masculino
procedieron a retirarse, manifestando el efectivo policial Sánchez que dichos
sujetos eran colegas y que mejor se retire para no tener problemas.
(…)
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO
(…)
LÍNEA DE IMPUGNACIÓN DE LAS DEFENSAS
TÉCNICAS
(…)
Miguel Joel Marcelo Salirrosas[15]
Asociación para Delinquir
4.271. El cuestionamiento impugnatorio
central de la defensa técnica de Miguel Joel Marcelo Salirrosas consistió en
que se ha valorado incorrectamente la declaración testimonial del efectivo
policial Luis Alberto Pérez Borja; como también las escuchas telefónicas de
fecha 22/05/2016 entre el acusado con el presunto apelativo "Yoni" y
la acusada Erika Cindi Gómez Arteaga alias
"Gorda" y 08/06/2016 entre 957197275 "GORDA ERICKA" con el
N 954792590 'TÍO JHONY PNP"; así como se ha motivado indebidamente la responsabilidad
penal del acusado.
4.272. La defensa técnica sostiene que no
se ha corroborado la existencia de la organización criminal con otros medios de
prueba; al acusado no se le ha incluido en el informe que contiene la
estructura y miembros de la organización criminal; de igual modo el acusado no
ha reconocido las escuchas telefónicas que se le atribuyen para la
participación del delito de usurpación.
4.273. Al respecto verificamos que el A quo
en la sentencia impugnada sostuvo que
ESTÁ
PROBADO: El delito de Asociación Ilícita para Delinquir atribuido a Miguel Joel
Marcelo Salirrosas
1.-Además que
con los audios escuchas telefónicas la cual este órgano jurisdiccional en
ejercicio del principio de inmediación ha escuchado las comunicaciones
telefónicas de fecha 22/05/2016 entre el acusado Marcelo Salirrosas quien tenía
el alias de "Yoni" con la acusada Erika Cindy Gómez Arteaga quien
tenía el alias " Gorda" donde en dicha comunicación refiere Yony a
Gorda: que hay que meterle más empeño a los terrenos, lo que demostraría que
los acusados Marcelo Salirrosas y Gómez Arteaga estaban inmersos en el delito
de tráfico de terrenos ya que además la agraviada Espejo Obeso refirió que
Gómez Arteaga fue la persona que con palabras soeces le dijo que abandonara el
lugar porque eran sus terrenos.
En
la conversación de fecha 08/06/2016 entre 957197275 GORDA ERIKA con el N°
954792590 JHONY AUDIO GORDA ERKA se comunicó con TIO JHONY PNP (): GORDA ERIKA
comenta que hay una señora que se metió a los terrenos, ASIMISMO GORDA ERIKA
COMENTA "oye don SÁNCHEZ se ha reído porque le ha dicho la vieja que me ha
puesto en mi cabeza, en mi cuello, que hable, y que voy hablar yo", GORDA
ERIKA sigue comentando que le dijo a la señora que desocupe; JHONY comenta, hay
otro tío que vive con DON SANCHEZ que apellida QVISPE y los dos me conocen, yo
le digo al tío que acá viven DOS (02) señores con FIERRO y he venido acá
"hacer cagada " pero ya se han quitado, este señor don QUISPE me dice
levántate a la GORDA, "la gorda esta que hace chongo", por eso me
abierto para que no me vean a mí.
(…)
4.274. De la revisión de los actuados,
esta Sala Superior verifica que de la declaración testimonial del efectivo
policial Luis Alberto Pérez Borja - como ha sido analizada anteriormente-
introdujo los informes policiales N°141-16 y N°171-16 y el informe
complementario N°261-16, donde se acredita la vinculación del encausado Miguel
Joel Marcelo Salirrosas con la organización criminal "Los Injertos del K
& K", donde empleaba el apelativo "TÍO JHONNY" para mantener
comunicaciones de carácter ilícito con diversos integrantes, entre ellos
"GORDA ERIKA" coimputada Erika Sindi Gómez Arteaga, sobre la
coordinación de actividades ilícitas del tráfico de terreros conforme se
aprecia de la Denuncia Verbal de fecha 08 de Junio del 2016 interpuesta por
Rosa Elva Espejo Obeso, así como el Informe Policial N° 098-16-
REGPOL-LL-DIVPOS-T/CPNP-SC-EP-SIDF.
4.275. Asimismo, esta Sala Superior
advierte que ha quedado acreditado la responsabilidad penal del encausado
Miguel Marcelo Salirrosas con las comunicaciones telefónicas interceptadas al
imputado con la coimputada Erika Gómez Arteaga "GORDA ERIKA" de fecha
22/05/2016 y de de fecha 08/06/2016 entre 957197275 GORDA ERIKA con el N°
954792590 JHONY, respecto a las actividades ilícitas de tráfico de terrenos a
favor de la organización criminal y de los despojos en agravio de Rosa Espejo
Obeso.
4.276. En consecuencia, esta Sala
Superior encuentra que la sentencia condenatoria dictada contra Miguel Joel
Marcelo Salirrosas por el delito de asociación para delinquir en agravio de La
Sociedad; resulta correcta y se encuentra válidamente motivada, razón por la
cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica será declarado
infundado, confirmando la venida en grado en dicho extremo.
Usurpación Agravada
4.277. El cuestionamiento impugnatorio de
la defensa técnica de Miguel Joel Marcelo Salirrosas consistió en que el a quo
ha motivado indebidamente la responsabilidad penal del acusado.
4.278. Al respecto, el a quo sostuvo en
la sentencia impugnada lo siguiente:
El
delito de Usurpación atribuido además de Erika Sindi Gómez Arteaga al acusado
Marcelo Salirrosas, esto por cuanto ha quedado evidenciado conforme este
procesado lo reconoció al ser examinado al presta su declaración en Juicio oral
por la Fiscalía de que los audioescuchas de fechas
respectivamente que fueron actuadas le pertenecían como titular, en esas
escuchas el imputado citado manifiesta que lo agraviada de autos ha concurrido
a denunciarlo,
4.-Acta
de Constatación Policial S/N 2016 (f olios 4683-4685) de fecha 9 de junio de
2016, realizada en el inmueble en la MZ 2 Lote 02 del Asentamiento Humano Túpac
Amaru III Etapa - El Porvenir a solicitud de la denunciante Rosa Elva Espejo
Obeso, con la finalidad de constatar el domicilio de ésta y los daños
materiales producidos a raíz de los hechos denunciados. Se adjuntan imágenes
del inmueble a los folios 4684-4685.
5.-Declaración
de la agraviada Rosa Elva Espejo Obeso en la que sindicada (a) GORDA ERIKA como
una de la persona que el día 08 de junio del año20l6, siendo aproximadamente
¡as 12 horas en circunstancias se encontraba en el interior de su domicilio
ubicado en la MZ 2 Lote 02 del Asentamiento Humano Túpac Amaru II Etapa - El
Porvenir, le dijo: "agarra tus cosas concha de tu
madre y lárgate porque te has venido a meter donde es mi terreno".
6.-Certificado
médico legal N° 010825-L, de fecha 09 de junio del año 2016, con el que se
acredita la violencia ejercida contra la agraviada Rosa Elva Espejo Obeso.
Asimismo, debe precisar respecto de este imputado que en juicio oral prestó su
declaración y en ella manifestó que las comunicaciones sostenidas por su
persona le pertenecían.
4.279. En tal sentido, esta Sala Superior
advierte que de la declaración testimonial de la agraviada Rosa Elvira Espejo
Obeso, esta profirió concretamente en audiencia de juzgamiento que tres mujeres
y dos hombres ingresaron a su vivienda violentamente, rompiéndole una pared,
llevándose su dinero consistente en la cantidad de S/ 520.00 soles y
exigiéndole que se retirará del inmueble "sino quería tener
problemas", le apuntaron con un arma de fuego empujándola hacia el piso,
por lo que se comunicó con su sobrino que es efectivo policial pidiéndole
Información sobre quien realizó dichas acciones en su agravio, y este le
informó que se trataba de la coimputada Erika Gómez Arteaga, la cual la
acreditó rápidamente indicando sus características físicas, conforme se aprecia
del Acta de Denuncia Verbal de la agraviada.
4.280. Asimismo, dichas lesiones en
agravio de Rosa Espejo Obeso se encuentran acreditadas con el Certificado
Médico Legal N°108 25-L con fecha 09/06/2016; donde se verifica que la
agraviada presentaba lesiones traumáticas recientes de origen contuso de tipo
equimosis en los brazos y miembros superiores, en la espalda, tórax, pelvis y
miembro inferior izquierdo por o cual se le dio una atención facultativa de 01
día de incapacidad médico legal de 08 días, lo que demuestra las agresiones que
sufrió el día en que Ingresaron a su domicilio.
4.281. De igual forma, el imputado
Marcelo Salirrosas reconoció que le pertenecían las comunicaciones telefónicas
interceptadas al imputado con la coimputada Erika Gómez Arteaga "GORDA
ERIKA" de fecha 22/05/2016 y de fecha 08/06/2016 entre 957197275 GORDA
ERIKA con el N" 954792590 JHONY, respecto a las actividades ilícitas de
tráfico de terrenos a favor de la organización criminal y de los despojos en
agravio de Rosa Espejo Obeso.
4.282. En tal sentido, esta Sala Superior
estima que ha quedado acreditado la responsabilidad penal del imputado Miguel
Marcelo Salirrosas en los hechos en agravio de Rosa Espejo Obeso - como
expusimos líneas arriba -, conforme se corroboró con las escuchas telefónicas
interceptadas que iban a despojar un terreno por la Av. Túpac Amaru, con la
declaración testimonial de la agraviada, el Acta de Denuncia Verbal y el
Certificado Médico Legal N10825-L con fecha 09/06/2016 donde se evidencia las
lesiones producidas por los actos de turbación en agravio de Espejo Obeso.
4.283. En consecuencia, esta Sala
encuentra que la sentencia condenatoria dictada contra Miguel Joel Marcelo
Salirrosas por el delito de usurpación agravada en agravio de Rosa Elvira
Espejo Obeso; resulta correcta y se encuentra válidamente motivada, razón por
la cual el recurso de apelación Interpuesto por la defensa técnica será
declarado infundado, confirmando la venida en grado en dicho extremo.”
7.
Conforme se aprecia de
autos, la sentencia de vista ha desarrollado en forma clara y precisa los
hechos que se imputan al favorecido y en qué tipo penal se subsumen los hechos
imputados. Asimismo, se verifica que, en efecto, los jueces emplazados han sustentado
su decisión tomando en cuenta los informes que contienen las escuchas que
vinculan al favorecido con el delito imputado; sin embargo, también se observa
que la decisión condenatoria ha sido determinada con base en un acervo
probatorio que incluye declaraciones testimoniales y otros documentos, los que,
en su conjunto, han vinculado al beneficiario con los hechos y, finalmente,
determinado su responsabilidad penal.
8.
Siendo ello así, del
contenido de la resolución judicial cuestionada se acredita que está sustentada
en términos constitucionales, puesto que los jueces emplazados han justificado
en forma extensa los hechos imputados contra el beneficiario y cómo los medios
probatorios actuados en el proceso penal acreditan su vinculación directa con
los hechos, razón por la cual han fundamentado las razones que determinaron que
confirmaran la sentencia condenatoria.
9.
Por ende, corresponde
desestimar la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 938 del Tomo
II del expediente.
[2] F. 3 del Tomo I
del expediente.
[3] F. 103 del Tomo
I del expediente.
[4] F. 29 del Tomo
I del expediente.
[5] Expediente
5648-2016-21-1601-JR-PE-01.
[6] F. 273 del Tomo
I del expediente.
[7] F. 283 del Tomo
I del expediente.
[8] F. 897 del Tomo
II del expediente.
[9] Expediente
5648-2016-21-1601-JR-PE-01.
[10] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento
11.
[11] Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2.
[12] F. 103 del Tomo
I del expediente.
[13] F. 143 del Tomo
I del expediente.
[14] F. 159 del Tomo
I del expediente.
[15] F. 253 del Tomo
I del expediente.