EXP. N.° 03496-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL JOEL MARCELO SALIRROSAS

representado por JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la Sentencia 139/2024, de fecha 16 de febrero de 2024, expedida por el Tribunal Constitucional, presentado por don Ronny Brayan Santillán Rodríguez, abogado de don Miguel Joel Marcelo Salirrosas; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.        Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.

 

3.        El recurrente, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024[1], solicita que se aclare la Sentencia 139/2024, de fecha 16 de febrero de 2024. Alega que esta ha omitido pronunciarse respecto a que la Procuraduría Pública del Poder Judicial ha reconocido que la sentencia de vista no se encuentra motivada en cuanto a la comisión del hecho delictivo y sobre el informe del maestro penal Manuel Cancio Melia aportado en autos acerca de los vacíos del proceso penal que coadyuvan a la nulidad y fundabilidad del habeas corpus.

 

4.        Sobre el particular, este Tribunal advierte que el demandante en puridad no persigue que se aclare algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino que lo que pretende es impugnar las razones por las que se declaró infundada la demanda de habeas corpus, con la finalidad de que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo que no resulta atendible, pues no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Escrito 002511-24.