Pleno. Sentencia 177/2024

 

EXP. N.° 03496-2021-PHC/TC

HUÁNUCO
ROBERT LUIS CÁMARA MAYZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Luis Cámara Mayz contra la resolución de fojas 310, de fecha 4 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio de 2021, don Robert Luis Cámara Mayz interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Yofre Arturo Castillo Barreto, Angélica Aquino Suárez y Eloy Marcelo Cupe Calcina; y contra el juez a cargo del Primer Juzgado Unipersonal Penal de Huánuco, señor Wálter Justino Dávila Jorge. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de legalidad penal.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 20), que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de malversación de fondos; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 69), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01080-2015-28-1201-JR-PE-01).

 

Sostiene que se aplicó de forma errónea el artículo 19 del Código Penal, referido a una interpretación errada de la tipicidad del delito de malversación de fondos; que también se inaplicó lo previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 45- A del Código Penal, es decir, que no se consideró el sistema de tercios para determinar la pena; que también se aplicó de forma errónea el artículo 78, inciso 1, del Código Penal, al haberse emitido sentencia por un delito que habría prescrito; y que se aplicó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 1985 del Código Civil, al no haberse precisado a qué tipo de daño corresponde la reparación civil, además de no haberse dado las razones objetivas sobre su cuantificación.

 

Alega que interpuso recurso de casación con fecha 16 de abril de 2021, que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución 34- 2021 (Calificación de Casación), del 3 de mayo de 2021, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Ante ello, con fecha 10 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición, en el que expuso que la sentencia de vista le fue notificada en su domicilio real el 6 de abril de 2021, por lo que el recurso de casación se presentó dentro del plazo establecido por ley (en aplicación supletoria del artículo 160 del Código Procesal Civil; sin embargo, el ad quem, por Resolución 35-2021-SPA, del 14 de mayo de 2021, lo declaró improcedente, por lo que existe una sentencia penal firme.

 

Asevera que en la sentencia de vista se argumentó lo que se define como aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero por parte del funcionario o servidor público, y que consideró la supuesta aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero. Precisa que, como resultado del presente juicio oral, el órgano jurisdiccional concluyó que está probada la comisión del delito; que sobre la materialidad típica del delito de malversación de fondos se pronunciaron la R.N. 5792- 2006-Arequipa y la Sentencia de Casación 544-2018-Lima Norte; y que el colegiado superior y el a quo, en su razonamiento, no han precisado cuál fue el servicio afectado ni en qué otros conceptos pudo ser utilizado el presupuesto asignado; es decir, que no se acreditó si algún servicio propio de la Municipalidad Distrital de Amarilis se puso en peligro o se perjudicaron plazos, o se incrementaron costos, o que haya decrecido la calidad de los servicios prestados; lo cual indica que dicha disposición de dinero no habría afectado el servicio público de ninguna forma, pues la afectación al servicio o función pública debe ser concreta, y no especulativa.

 

Puntualiza que el pago realizado a favor de la señora y de sus menores hijos por la suma de S/ 121 647.58 obedeció a un pago por sentencia judicial emitida en un proceso de cumplimiento, lo cual indica que dicho monto egresó del ámbito de la Administración pública; es decir, que se pagó a terceras personas; que en las sentencias en mención se ha aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 389 del Código Penal, y se ha dado una interpretación errada a la tipicidad del delito de malversación de fondos; que no se consideró lo dispuesto en el inciso a) del artículo 46 del Código Penal respecto a las circunstancias de atenuación; y que se le impuso como sanción el pago de S/ 80 000.00 por concepto de reparación civil, que debió ser asumido de manera solidaria.    

 

 Aduce que, para el juzgado demandado, la citada municipalidad, como consecuencia del supuesto daño, en la actualidad tiene mal vista su imagen en la sociedad; sin embargo, no ha considerado la Sentencia de casación 2673-2010-Lima, del 31 de mayo de 2011, y que el a quo contravino el numeral 1 del artículo 93 del Código Penal, que señala que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; es decir, que no se explica, respecto a la cuantificación del pago de S/ 80 000.00 como reparación civil, si el daño debería corresponder al supuesto desvío. Indica que la suma total es de S/ 121 647.00 por pagos devengados realizados por sentencia judicial; que, respecto a la prescripción alegada, se debieron considerar la Sentencia de CASACIÓN 383-2012-La Libertad y la Sentencia de Casación 332-2015-Del Santa.

 

Afirma que se formalizó la investigación preparatoria con fecha 27 de agosto de 2012 y que, según el artículo 339, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, los plazos han quedado suspendidos por un tiempo equivalente al máximo de la pena más una mitad; esto es, seis años contados desde el día de la formalización (27 de agosto de 2012), por lo que el plazo de suspensión venció el 27 de agosto de 2018. Agrega  que, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo Plenario 03-2012/CJ 116 y en las sentencias de casación invocadas, la acción penal habría prescrito el 27 de agosto de 2018, y no como consideró el a quo, que menciona que aún queda el tiempo restante para que prescriba la acción penal, que se producirá en el mes de diciembre del año 2022, lo cual fue confirmado por el ad quem, por lo que fue sentenciado por un delito que había prescrito, con lo cual se contravino lo dispuesto en artículo 78, inciso 1, del Código Penal.

 

Refiere que la Sala penal demandada inobservó el inciso 3 del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se examinó de forma individual y conjunta las pruebas del proceso, por lo que su valoración no respetó los principios de la lógica y la sana crítica, lo que llevó a que no se correlacionen con los hechos y lo debatido en juicio oral, ya que ha avalado el criterio de conciencia y el convencimiento del juez de primera instancia, quien llegó a establecer la responsabilidad penal de los acusados con hechos que no concuerdan con el tipo penal de malversación de fondos.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación de Huánuco, con fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 277), declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte que el actor haya agotado e interpuesto de forma adecuada los recursos específicos que la norma procesal penal franquea para cuestionar las citadas sentencias condenatorias, puesto que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista fue interpuesto sin cumplir las formalidades que estipula la ley —de manera extemporánea—, por lo que fue declarado inadmisible, lo cual no fue cuestionado mediante el recurso de queja. Por tanto, estima que la resolución materia de cuestionamiento no ha adquirido la firmeza exigida en los procesos de habeas corpus.   

 

La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, tras estimar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las sentencias condenatorias; es decir, que la demanda se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la aplicación de la norma penal, tipificación, determinación de la pena y otros, que exceden toda consideración constitucional; que las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas porque fueron cuidadosamente detalladas y reflejan con claridad lo que sucedió durante el juicio oral, y explican por qué corresponde emitir un juicio de culpabilidad; y que se emitió el fallo condenatorio luego de una rigurosa apreciación fáctica y jurídica por parte del juzgador.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 20), que condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de malversación de fondos; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 69), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01080-2015-28-1201-JR-PE-01).  

 

2.       Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de legalidad penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       En un extremo de la demanda se alega que se aplicó de forma errónea el artículo 19 del Código Penal, referido a una interpretación errada de la tipicidad del delito de malversación de fondos; que se argumentó lo que se define como aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero por parte del funcionario o servidor público, y se consideró la aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero; que el órgano jurisdiccional concluyó que está probada la comisión del delito; que sobre la materialidad típica del delito de malversación de fondos se pronunció la R.N. 5792- 2006-Arequipa y la Sentencia de Casación 544-2018-Lima Norte; que no se acreditó si algún servicio propio de la citada municipalidad se puso en peligro o se perjudicó; que se aplicó erróneamente el artículo 389 del Código Penal, y se dio una interpretación errada de la tipicidad del delito de malversación de fondos; que no se consideró el inciso a) del artículo 46 del Código Penal, respecto a las circunstancias de atenuación; que el pago de reparación civil debió ser asumido de manera solidaria; que se consideró la Sentencia de Casación 2673-2010-Lima; que el a quo contravino el numeral 1 del artículo 93 del Código Penal; que se debieron considerar la Sentencia de CASACIÓN 383-2012-La Libertad y la Sentencia de Casación 332-2015-Del Santa; y que se inobservó el inciso 3 del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se examinó de forma individual y conjunta las pruebas del proceso, por lo que su valoración no respetó los principios de la lógica y la sana crítica, lo que llevó a que no se correlacionen con los hechos y lo debatido en el juicio oral, ya que se ha avalado el criterio de conciencia y el convencimiento del juez de primera instancia, quien llegó a establecer la responsabilidad penal de los acusados con hechos que no concuerdan con el tipo penal de malversación de fondos.

 

4.       Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales, la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de una resolución supremas y de unas casaciones al caso concreto; es decir, que se pronuncie sobre competencias propias de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional.

 

5.       En cuanto al cuestionamiento referido a que el pago de la reparación civil debió ser asumido de manera solidaria, en la demanda sostiene lo siguiente: “[…] no ha tenido en cuenta lo señalado por la jurisprudencia contenida en la Sentencia de Casación 2673-2010-Lima”; así mismo que no se precisa qué tipo de daño corresponde a dicho monto según la queja excepcional 307-2017 Lima) (sic).

 

6.       Este Tribunal advierte que estos alegatos versan la aplicación de casaciones al caso; lo que es un requerimiento de connotación penal que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 

 

7.       Por consiguiente, respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.       De otro lado, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, y se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00051-2020-PHC/TC). 

 

9.       Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (v. gr. sentencias emitidas en los expedientes 01805-2005-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 02677-2014-PHC/TC, 01743-2013-PHC/TC) ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

10.    En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de demandas de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (p. ej., sentencias emitidas en los Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC).

 

11.    Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no competen a la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (sentencia emitida en el Expediente 05890-2006-PHC/TC), establecer si el delito fue un acto individual o continuado (sentencia emitida en el Expediente 00371-2011-PHC/TC) o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito-masa (sentencia emitida en el Expediente 02320-2008-PHC/TC).

 

12.    En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, y el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC).

 

13.    En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

14.    En el presente caso, se le imputa al actor que, en su condición de funcionario de la Municipalidad Distrital de Amarilis, haber desviado los recursos públicos destinados al Programa de Modernización Municipal para el año 2010, aprobado mediante Decreto de Urgencia 71-2010, dándole en este caso una aplicación diferente y definitiva al haber dispuesto la suma total de S/ 121 647.00 para cubrir las pensiones de los tres beneficiarios, pese a que dicha suma estaba destinada para el cumplimiento de las metas precisamente del Programa de Modernización Municipal; y, en su condición de gerente de Administración, haber emitido durante el procedimiento el Informe 332-2010, en el que solicitaba la liquidación correspondiente por pensión, así como el acto administrativo para efectivizar dicho pago. Además, se le imputa la elaboración del Informe 225-2010, con el que remite un nuevo cálculo con respecto a las pensiones devengadas que se iban a materializar a través de la resolución de pago.

 

15.    Al momento de la comisión de los hechos delictuosos (diciembre del año 2010), el delito de malversación de fondos se encontraba previsto en el artículo 389, primer párrafo, del Código Penal, que lo sancionaba con una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cuatro años; y, el plazo extraordinario, de seis años.

 

16.    Asimismo, a la fecha en la que se emitieron las sentencias que se cuestionan, la suspensión de la acción penal se encontraba regulada en dos artículos: el 84 del Código Penal (CP) y el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

17.    Posteriormente, el legislador modificó dichos artículos, mediante la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”.

 

18.    Sin embargo, al ser esta modificatoria posterior, toda referencia que se haga, será a cómo estos dispositivos legales estaban regulados cuando se suscitaron los hechos, antes de la modificatoria referida.

 

19.    El Código Penal establecía lo siguiente respecto a la suspensión del plazo de prescripción:

 

Artículo 84.- Suspensión de la prescripción

 

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

 

20.    Asimismo, en el Nuevo Código Procesal Penal se disponía que:

 

Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación

1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

(...).

 

21.    Como se puede observar, se estaba ante una situación diferente a la de ahora. Ello porque, mediante la Ley 31751, que entró en vigencia el 25 de mayo del 2023, se modificaron las normas citadas. Y a la fecha, la suspensión para ambos casos no puede prolongarse más de un año (artículo 84 del CP).

 

22.    Se puede apreciar, entonces, que el legislador observó un problema en la regulación de esta institución; en tanto los plazos de prescripción que se encontraban vigentes podían en algunos casos vulnerar el derecho al plazo razonable.

 

23.    Ahora bien, en el caso concreto, se debe precisar que la formalización y continuación de la investigación preparatoria fue emitida por el Ministerio Público con fecha 27 de agosto de 2012, conforme se advierte del punto denominado “EL CASO CONCRETO” de la sentencia, Resolución 18, del 4 de setiembre de 2018, fecha a partir de la cual se suspendió el plazo de la prescripción, de acuerdo con el supuesto recogido en el Nuevo Código Procesal Penal, porque hace referencia a la formalización preparatoria.

 

24.    Desde luego, dicha suspensión no podía ser indefinida, pues como ha indicado este Tribunal, “mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso” y, en este mismo sentido, que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional” (sentencia emitida en el Expediente 06820-2013-PHC/TC).

 

25.    En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo (cfr. Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116, considerando decimoprimero).

 

26.    A propósito del cómputo de este plazo, y tomando en cuenta el acuerdo plenario citado, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante las Casaciones 332-2015-DEL SANTA y 442-2015-DEL SANTA, ya había abordado el tema.

 

27.    Al respecto, sostuvo que el

 

(…) inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, evidencia que regula expresamente una suspensión "sui géneris", diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la investigación preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal -quien adquiere funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción-, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. (fundamento octavo, Casación 442-2015-DEL SANTA.

 

28.    Asimismo, que:

 

(…) el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. En buena cuenta, lo que hace el artículo es presentarnos una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio, que se generará a mérito de dicha disposición fiscal que importa la “promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria (fundamento quinto, Casación 332-2015-DEL SANTA).

 

29.    En dichos pronunciamientos, la Corte Suprema concluyó, respecto al supuesto contenido en el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, en sus fundamentos undécimo y decimotercero, respectivamente, que:

 

En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por Formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce. (Resaltado agregado).

 

30.    De acuerdo con estos criterios, que constituían pronunciamientos vinculantes para los jueces que vieron el caso, para el cómputo del plazo de prescripción en el supuesto del inciso 1 del artículo 339, que se encontraba vigente cuando se suscitaron los hechos, se diferenciaban tres momentos: a) la comisión del delito; b) el inicio o formalización de la investigación preparatoria; y c) la fecha en la que se dicta sentencia.

 

31.    Según se aprecia de autos, el hecho delictivo ocurrió en el mes de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual empezaron a correr los cuatro años (que corresponde al plazo de prescripción ordinaria que estaba corriendo).

 

32.    Sin embargo, con la formulación de la investigación preparatoria, a partir del 27 de agosto de 2012, se configuró el supuesto que se encontraba antes regulado en el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal: la suspensión sui generis del plazo de prescripción, que no es la misma a la que se hacía referencia en el que era entonces el artículo 84 del Código Penal, como ha sido señalado en los fundamentos 26 y 27, supra.

 

33.    Entonces, según el criterio asumido en la doctrina jurisprudencial vinculante citada, al encontrarse suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, este no podía exceder a un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, pues, al concluir este la acción penal, prescribía indefectiblemente (véase fundamento 29, supra).

 

34.    En este sentido, los jueces que evaluaron si había operado la prescripción de la acción penal, tenían la obligación de motivar su decisión de apartarse de los criterios mencionados; que, como se puede observar a lo largo de los fundamentos referidos a la prescripción de la acción penal, no se hizo.

 

35.    Este Tribunal observa que, al ser la pena máxima para el delito en el presente caso, 4 años, se concluye que el plazo de prescripción era de 6 años desde la fecha en la que se formalizó la investigación preparatoria; es decir, desde el 27 de agosto de 2012.

 

36.    En este sentido, este Tribunal estima que la acción penal, al configurarse el supuesto sui generis del inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (que se encontraba regulado a la fecha de los hechos y del juzgamiento), habría prescrito el 27 de agosto de 2018, que es una fecha anterior a las fechas en que fueron emitidas las sentencias condenatorias (4 de setiembre de 2018 y 19 de marzo de 2021). Siendo así, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el principio de prescripción de la acción penal, en vinculación con el derecho al plazo razonable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo precisado en los fundamentos 3 a 6, supra.

 

2.   Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, en lo que concierne al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, en relación con el principio constitucional de prescripción de la acción penal, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al derecho a la libertad personal.

 

3.   ORDENAR al juez penal emita pronunciamiento a la brevedad sobre la situación del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE                       

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 20), que condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de malversación de fondos; (ii) la sentencia de vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 69), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01080-2015-28-1201-JR-PE-01).  

 

2.       Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y del principio de legalidad penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       Al respecto, estoy de acuerdo con que el punto resolutivo de la demanda de manera íntegra. En ese sentido, soy de la opinión que la demanda debe ser estimada en parte, justamente porque se habría configurado la prescripción en el presente caso. Sin embargo, respetuosamente discrepo de la contabilización hecha en la ponencia porque debe diferenciarse entre el plazo de prescripción y el plazo de suspensión de la prescripción, que son dos conceptos distintos.

 

4.       En el caso se tiene lo siguiente:

 

a)     El recurrente cometió delito de malversación en diciembre de 2010, conforme lo señala el fundamento 14 de la ponencia. De acuerdo al primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, modificado por la Ley 27151, vigente al momento en que se cometieron los hechos, la pena era entre 1 a 4 años[1]. En consecuencia, el plazo ordinario de prescripción era de 4 años y el extraordinario de 6 años, que es el que se aplica porque se inició un proceso penal al respecto y el Ministerio Público realizó actuaciones, conforme al artículo 83 del Código Penal.

 

b)     Se le suspendió el plazo de prescripción, conforme al artículo 339 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, con fecha 27 de agosto de 2012. Porque en esa fecha se formalizó la investigación preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

c)     Al momento de suspender el plazo de prescripción, el recurrente ya venía computando 1 año y 8 meses de prescripción extraordinaria, de los 6 años en total. Este plazo se suspendió, como se señaló anteriormente, por lo que este tiempo quedó paralizado.

 

d)     Ahora bien, el plazo de suspensión era equivalente al plazo ordinario de la prescripción más la mitad, que en el caso concreto es de 6 años, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116. Sin embargo, este plazo debe reformularse por la entrada en vigencia de la Ley 31751[2] a 1 año, que tiene aplicación retroactiva y beneficia al recurrente. Por tanto, el plazo de suspensión se cumplió el 27 de agosto de 2013.

 

e)     Culminado el plazo de suspensión en los términos del artículo 399 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, se tenía que contabilizar el resto del plazo de prescripción extraordinaria que quedó paralizado con la suspensión por la formalización de la investigación preparatoria. Es decir, de los 6 años exigidos, quedaba por cumplir 4 años y 4 meses, porque antes de la suspensión por la formalización de la investigación preparatoria ya habían transcurrido 1 año y 8 meses.

 

f)      Entonces, desde el 27 de agosto de 2013, la suma de los 4 años y 4 meses restantes del plazo extraordinario de prescripción determina que el plazo de prescripción venció indefectiblemente el 27 de diciembre de 2017.

 

g)     Por tanto, la acción penal habría prescrito al momento en que se emitieron la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista en el proceso penal (4 de setiembre de 2018 y 19 de marzo de 2021). 

 

h)     Esta contabilización del plazo de prescripción ha sido realizada de manera similar por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 2095-2021/Cajamarca.

 

i)      Finalmente, cabe precisar que, en el caso del delito de malversación de fondos, no corresponde duplicar el plazo de prescripción como lo exige el último párrafo del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución. Así ya lo ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad 1791-2012 Ancash.

 

5.       En atención a lo señalado, se habría vencido el plazo de prescripción en el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda, conforme lo señala el punto resolutivo de la ponencia.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente precisar que ni la fundamentación, ni la parte resolutiva de la sentencia emitida en esta causa, deben ser entendidas en el sentido de que el Tribunal Constitucional considera acreditado que la acción penal planteada contra el recurrente se encuentra prescrita. Ocurre, llanamente, que se ha determinado una falta de motivación suficiente en las resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal subyacente para concluir que dicha prescripción no ha operado.

 

En ese sentido, no debe entenderse como descartada la posibilidad que en el nuevo pronunciamiento que emita la jurisdicción penal como consecuencia de la orden dictada por este Tribunal, se concluya que no ha operado la prescripción. No obstante, para que ello suceda, deberán expresarse argumentos objetivos y suficientes, pudiendo tenerse presente, si se considera pertinente, y dentro del marco de las competencias que son propias de la jurisdicción penal, que el último párrafo del artículo 80 del Código Penal, establece que, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, pues si bien comparto lo resuelto en el Punto Resolutivo 1, discrepo de lo resuelto en los Puntos Resolutivos 2 y 3 por las siguientes razones:

 

1.       La ponencia declara FUNDADA EN PARTE la demanda al entender a la culminación del plazo de suspensión como el fenecimiento del derecho del Estado a perseguir el delito. Sin embargo, no comparto dicha postura, pues la suspensión, en todos los casos, es una figura que debe entenderse como una pausa, como un tiempo en el que algo se detiene para posteriormente ser reanudado[3].

 

2.       Así pues, no se ha de entender que cuando el plazo máximo de suspensión de la acción penal termina, automáticamente prescribe el delito, sino que, cuando ocurre esto, el plazo prescriptorio, detenido por la suspensión que originó la formalización de la investigación, vuelve a reanudarse. 

 

3.       Sólo así es como debe entenderse la figura de la suspensión, que históricamente ha servido para hacer referencia al tiempo en el que deja de contarse el plazo de algo, con un objetivo en específico como reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación (artículo 321, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal); o a la espera de algo específico como las cuestiones a resolverse en otro procedimiento (artículo 84 del Código Penal).

 

4.       El numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (vigente cuando el demandante fue sentenciado) señalaba que “[l]a formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Del mencionado numeral modificado no se advertía plazo alguno por el cual se suspendía el curso de la prescripción; sin embargo, la judicatura ordinaria adoptó que el referido plazo de suspensión equivale a un plazo extraordinario de prescripción, el cual una vez cumplido, se reanudaba el plazo que correspondía al curso de la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir, el plazo de prescripción extraordinaria se veía suspendido por otro plazo de prescripción extraordinaria, ocasionando que la prescripción extraordinaria de la acción penal se duplicara, lo que a todas luces resulta irrazonable y desproporcionado, pues, el plazo de prescripción de la acción penal no puede suspenderse por un plazo igual.

 

5.       El plazo de suspensión no puede ser irrazonable y desproporcionado, pues tan constitucional como es la suspensión, también lo es la prescripción, que se constituye como un derecho de todo ciudadano a no ser perseguido infinitamente por un delito. Tal situación nos obliga a ser cuidadosos al aplicar los plazos.

 

6.       La razón de que la formalización de la investigación suspendiera el curso de la prescripción de la acción penal es dotar al fiscal de un tiempo prudencial para que pueda llevar a cabo una debida investigación con la tranquilidad de que el plazo que dure la misma suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Así, el periodo de tiempo que dura la investigación, por parte del fiscal, no podía considerarse para contabilizar el plazo de prescripción de la acción penal. No resulta de recibo que un plazo de suspensión de la acción penal se calcule en razón de la carga procesal y la falta de recursos, pues los referidos problemas del Ministerio Público no pueden ser trasladados a quienes vienen siendo investigados.

 

7.       En tal sentido, el numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (antes de su modificación) no podía interpretarse de manera aislada al artículo 342 del mismo Código, pues, si la formalización de la investigación suspendía el curso de la prescripción de la acción penal, dicha suspensión estaba supeditada al plazo de duración de la misma investigación preparatoria, el cual no puede exceder los plazos establecidos en el referido artículo 342, el cual ha establecido en 120 días naturales, prorrogables hasta 60 días naturales, cuando se trate de una investigación simple; 8 meses prorrogables por otros 8 meses cuando se trate de una investigación compleja y 36 meses prorrogables por otros 36 meses cuando se trate de investigaciones de organizaciones criminales.

 

8.       Culminada la investigación preparatoria o los plazos establecidos para la misma citados supra se entendía culminado el plazo de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y se reanudaba el plazo de prescripción extraordinaria.

 

9.       En el caso concreto, la investigación preparatoria fue formalizada por el Ministerio Público el 27 de agosto de 2012[4], fecha a partir de la cual se suspendió el plazo de la prescripción de la acción penal, conforme al numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (antes de su modificación); sin embargo, no se advierte hasta cuando se prolongó la referida suspensión y así poder determinar la fecha de reanudación del plazo de la prescripción extraordinaria; pues, de los actuados, no puede advertirse si el proceso fue declarado complejo o si la investigación fue objeto de alguna prórroga. En todo caso, el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal no debió exceder los plazos dispuestos para la investigación preparatoria (artículo 342 del Nuevo Código Procesal Penal).

 

10.    En el presente caso, se le imputó al actor que, en su condición de Gerente de Administración de la Municipalidad Distrital de Amarilis, desvío los recursos públicos destinados al Programa de Modernización Municipal para el año 2010, dándoles una aplicación diferente y definitiva. De allí que, en la ponencia, se determina que estamos frente a un delito de malversación de fondos que se encontraba previsto en el artículo 389, primer párrafo, del Código Penal, que lo sancionaba con una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cuatro años; y el plazo extraordinario, de seis años. No obstante, la ponencia no ha tenido en cuenta que el delito de malversación de fondos calza dentro del supuesto al que hacía referencia el último párrafo del artículo 41 de la Constitución Política del Perú (vigente al momento de acaecidos los hechos), el cual establecía que “el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”.

 

11.    En tal sentido, teniendo en cuenta que el delito de malversación de fondos se cometió en diciembre de 2010 y que su plazo de prescripción se duplica, el cumplimiento del plazo de prescripción extraordinario, aún sin contabilizar el plazo de suspensión, se hubiese cumplido en diciembre de 2022, es decir, después de la emisión de las sentencias condenatorias cuestionadas que son de septiembre de 2018 y marzo de 2021, por lo que, no fueron expedidas luego de que la acción penal haya prescrito, tal como afirma el recurrente. En consecuencia, este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

Por las razones expuestas, mi voto es por:

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 3 a 6 de la sentencia.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda respecto el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, en relación con el principio constitucional de prescripción de la acción penal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia en mayoría, en la medida que dispone declarar fundada en parte la demanda específicamente respecto del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, el principio constitucional de prescripción de la acción penal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a la libertad personal. En mi caso, si bien inicialmente estoy de acuerdo con el extremo de la ponencia que declara improcedente la demanda, considero que la misma debe ser declarada improcedente en todos sus extremos, por las razones que paso a explicar seguidamente.

 

En primer lugar, discrepo de la fundamentación realizada respecto a que en esta sede cabe emitir pronunciamiento sobre la mejor o la correcta interpretación de las normas penales y procesales penales. Según veo, la justificación contenida en la ponencia no se dirige a evaluar la conformidad constitucional de algún sentido interpretativo de las leyes, sino a verificar la aplicación o no de acuerdos plenarios o sentencias casatorias. Esto último –la aplicación o no de determinada jurisprudencia ordinaria–, tal como aparece en copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es competencia de la judicatura ordinaria y cualquier eventual discrepancia debería resolverse en dicho ámbito, a menos que estuviese en entredicho el desconocimiento de jurisprudencia (que a título de doctrina o de precedentes) haya establecido nuestro Colegiado, lo cual no se reclama o evidencia en el presente caso.

 

En similar sentido, también constato que estas alegaciones no fueron discutidas oportunamente ante la Corte Suprema por razones atribuibles a la parte recurrente ya que la misma interpuso su recurso de casación fuera del plazo. Este recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo y posteriormente se rechazó, por improcedente, su recurso de reposición. Siendo este el caso, no estamos entonces ante una “resolución judicial firme”, en los términos del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no interpuso los medios impugnatorios que le correspondía, con lo cual terminó consintiendo la decisión que ahora cuestiona.

 

En este orden de ideas, al no existir una decisión judicial firme, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en tanto se ha solicitado un reexamen de cuestiones que son privativas de la judicatura ordinaria, mi voto es en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 



[1] Artículo 389.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

[2] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de mayo de 2023.

[3] Según la Real Academia Española una de las acepciones de “suspender” es “[d]etener o diferir por algún tiempo una acción u obra (…)”.

[4] Cfr. se advierte del punto denominado EL CASO CONCRETO de la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018.