Sala Segunda. Sentencia 404/2024

 

EXP. N.° 03494-2022-PHC/TC

AREQUIPA

CÉSAR AGUSTÍN SÁNCHEZ HUAMANI

representado por JAVIER PEÑARANDA CONDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                          

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Peñaranda Conde, abogado de don César Agustín Sánchez Huamaní, contra la Resolución 9, de fecha 21 de julio de 2022[1]—corregida mediante la Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2022[2], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Javier Peñaranda Conde, abogado de don César Agustín Sánchez Huamaní, interpone demanda de habeas corpus[3] —modificada[4]— contra el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, magistrado Oscar Quilluya Puma. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 32-2021, de fecha 17 de setiembre de 2021[5], mediante la cual se declaró fundado el pedido de revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena de tres años de privación de la libertad impuesta al favorecido y se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado[6]; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad.

 

Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 17-2020, de fecha 22 de diciembre de 2020[7], mediante la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia penal y se señaló que la sanción es de tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de hurto agravado, mediante Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2018[8], se aprobó los acuerdos celebrados por las partes y fue condenado a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, pero su ejecución se suspendió por el plazo de un año; por ende, como esta se cumplió el 20 de marzo de 2019, su rehabilitación es automática, conforme a lo señalado por el artículo 69 del Código Penal; sin embargo, después de haber transcurrido dos años y nueve meses desde que se expidió la sentencia, la cual se encontraba firme, es corregida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, quien indebidamente se avoca a la causa, pues el juez a cargo del Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa expidió la sentencia, lo que —considera— trasgrede la cosa juzgada.

 

Aduce que la sentencia corregida, mediante la cual se le impone tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por tres años, también fue cumplida el 20 de setiembre de 2021, lo que se puso en conocimiento del juez; que, no obstante ello, mediante la Resolución 32-2021, notificada con fecha 20 de setiembre de 2021, se revoca la suspensión de la ejecución de la pena corregida, la cual fue materia de solicitudes de corrección, por lo que se interpone recurso de apelación en su contra el 15 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto por el artículo 124, inciso 3, del Código Procesal Penal.

 

Señala que, no obstante el pedido de extinción del proceso por cumplimiento de los plazos de la pena y su suspensión, con fecha 12 de noviembre de 2021, el cuestionado juzgado remite a la Policía Nacional del Perú el oficio de requisitoria de detención y se pone a disposición del INPE al beneficiario, aun cuando la cuestionada Resolución 32-2021 no se encontraba firme, pues no había vencido el plazo para impugnarla, y el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de noviembre de 2021.

 

Arguye que, habiéndose cumplido el plazo de la sentencia corregida, además de encontrarse impugnada la resolución de revocatoria irregular, no correspondía disponer una orden de captura arbitraria, pues se encontraba pendiente el pronunciamiento del superior.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa[9]  admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[10] de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente. Alega que no se cuestiona una resolución firme porque se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio planteado contra ella. Asimismo, alega que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional del habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 245-2022, de fecha 16 de mayo de 2022[11], declaró infundada la demanda, por considerar que, respecto a la corrección de la sentencia, se debe tener en cuenta que lo que adquirió la calidad de cosa juzgada es la sentencia de conformidad dictada en función de los acuerdos de los sujetos procesales, por lo que el error de transcripción no puede generar derechos para el beneficiario del proceso. En relación con la revocatoria de la suspensión de la pena, refiere que esta obedece a un requerimiento previo al beneficiario y que fue dictada dentro del plazo de suspensión y atendiendo a los plazos de suspensión declarados en el proceso por disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 21 de junio de 2023[12], declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 10 de agosto de 2022[13] y dispuso devolver los actuados a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que la resolución recurrida sea suscrita por los tres magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 15, de fecha 5 de octubre de 2023[14], de oficio refiere que, habiéndose recabado la firma física del juez superior Vera Torres Manfred Honorio, en la Sentencia de vista 94-2022, de fecha 21 de julio 2022, remite los actuados al Tribunal Constitucional.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada[15]—corregida mediante Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2022[16]—, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la Resolución 32-2021, de fecha 17 de setiembre de 2021[17], mediante la cual se declaró fundado el pedido de revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena de tres años de privación de la libertad impuesta al favorecido; y se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado[18]; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad.

 

2.        Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 17-2020 de fecha 22 de diciembre de 2020[19], mediante la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia penal y se señaló que la sanción es de tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo.

 

3.        Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este aspecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

5.        En efecto, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultarán improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio que fue interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución que se busca cuestionar en los procesos constitucionales.

 

6.        En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación[20] presentado por el beneficiario en contra de la Resolución 32-2021, de fecha 17 de setiembre de 2021, que declaró fundado el pedido de revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena de tres años de privación de la libertad impuesta al favorecido y dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado, fue concedido sin efecto suspensivo mediante la Resolución 35, de fecha 22 de noviembre de 2021[21].

 

7.        De autos se advierte que el referido recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 02-2022, de fecha 19 de enero de 2022[22], es decir, con fecha posterior a la interposición de la presente demanda (esta última fue presentada el 26 de noviembre de 2021); por ende, en el presente caso no se satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal, por lo que la demanda de habeas corpus deviene improcedente.

8.        Finalmente, respecto al cuestionamiento realizado sobre la corrección de la sentencia, Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2018[23], del Acta de Registro de Audiencia de Corrección de Sentencia[24] se advierte que la defensa pública no se opuso a la corrección de la sentencia. Además, se trata de la corrección de un error material.

 

9.        Asimismo, obra en autos el informe de fecha 12 de octubre de 2020[25], en el que la especialista del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria da cuenta de que

 

(…) procedió a escuchar la audiencia de juicio oral de fecha 20 de marzo de 2018, de donde se escucha en el minuto 6.48 que el señor fiscal señala como pena acordada tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de tres años; asimismo, el juez dicta la parte resolutiva de la sentencia, siendo que en el minuto 11:10 el juez indica la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida por tres años.

 

10.    Mediante Resolución 17-2020, de fecha 22 de diciembre de 2020[26], se dispone corregir el acta de audiencia de fecha 20 de marzo de 2018, contenida en el cuaderno con Registro 3569-2016-99-041-JR-PE-04 y la Sentencia 88-2018-1-JUP-CSJA, cuyo extremo en ambos actuados en su parte resolutiva señala como pena acordada e impuesta tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, cuando lo correcto es que se impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. En la misma resolución se consignó que la defensa se encuentra conforme. Sin embargo, de autos se advierte que la defensa técnica del sentenciado solicitó la nulidad de la corrección efectuada con la Resolución 17, petición que fue declarada infundada mediante la Resolución 23-2021, de fecha 26 de agosto de 2021[27]. Contra la citada resolución la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de vista de fecha 28 de setiembre de 2021, según se desprende de la Resolución 02-2022, de fecha 19 de enero de 2022.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                            

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 278 del expediente digitalizado.

[2] Fojas 290 del expediente digitalizado.

[3] Fojas 13 del expediente digitalizado.

[4] Fojas 38 del expediente digitalizado.

[5] Fojas 160 del expediente digitalizado.

[6] Expediente 03569-2016-22-0401-JR-PE-04.

[7] Fojas 89 del expediente digitalizado.

[8] Fojas 2 del expediente digitalizado.

[9] Fojas 43 del expediente digitalizado.

[10] Fojas 55 del expediente digitalizado.

[11] Fojas 230 del expediente digitalizado.

[12] Fojas 4 del PDF del cuaderno de reingreso por subsanación.

[13] Fojas 300 del expediente digitalizado.

[14] Fojas 33 del PDF del cuaderno de reingreso por subsanación.

[15] Fojas 278 del expediente digitalizado.

[16] Fojas 290 del expediente digitalizado.

[17] Fojas 160 del expediente digitalizado.

[18] Expediente 03569-2016-22-0401-JR-PE-04.

[19] Fojas 89 del expediente digitalizado.

[20] Fojas 33 del expediente digitalizado.

[21] Fojas 177 del expediente digitalizado.

[22] Fojas 203 del expediente digitalizado.

[23] Fojas 17 del expediente digitalizado.

[24] Fojas 89 del expediente digitalizado.

[25] Fojas 244 del expediente digitalizado.

[26] Fojas 90 del expediente digitalizado.

[27] Fojas 91 del expediente digitalizado.