EXP. N.° 03493-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
MILER ABAD TOLENTINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lesly Hilario Calderón, abogada de don Miler Abad Tolentino, contra la Resolución 8-SPA, de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrupc. Func., Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2023, don Miler Abad Tolentino interpone demanda de habeas corpus2 contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) Huánuco, representado por el director Élmer Ruiz Tello. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 38-2023-INPE/23-501-D, de fecha 17 de abril de 20233, notificada con fecha 18 de abril de 20234, mediante la cual el director de Establecimiento Penitenciario de Huánuco-Instituto Nacional Penitenciario resuelve denegar su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo.

El recurrente refiere que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado5 y que se le denegó su pedido de libertad porque se consideró que no cumple con el tiempo y los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS.

Sostiene que no se han valorado los 3833 días de trabajo acreditados mediante Certificado de Cómputo Laboral 057-2023, de fecha 12 de abril de 2023, pues se ha realizado un análisis de manera genérica.

Refiere que desde su ingreso en el penal ha realizado diversos trabajos de manera voluntaria con el ánimo de reinsertarse y reincorporarse a la sociedad, y que está arrepentido. Señala que su caso se inicia en el año 2010, cuando la Ley 28704 estaba vigente y que inclusive se debió aplicar a su caso el artículo 103 de la Constitución. No obstante, el funcionario público no se pronunció al respecto, por cuanto no motivó la resolución administrativa cuestionada.

Agrega que se debe tener en cuenta a su caso la sentencia del interno Vega del Águila Alder Mesías (819-2022 del Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Amarilis).

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Mediante Oficio 194-2023-INPE/23-501-CTP/P, de fecha 26 de abril de 20237, se remite la información solicitada por el Juzgado.

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda8. Refiere que el demandante pretende que a través del proceso de habeas corpus se emita un nuevo pronunciamiento sobre el beneficio penitenciario solicitado, convirtiendo a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia administrativa y que ordene la libertad solicitada, inobservando la normativa penitenciaria vigente. Aduce que no se ha acreditado un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad por la Administración penitenciaria.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20239, hace notar que la contestación de la demanda ha sido presentada de manera extemporánea.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 202310, declaró infundada la demanda. Considera que, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296, la resolución cuestionada no deviene arbitraria ni vulnera algún derecho fundamental conexo del beneficiario, pues el cómputo se realiza en función del periodo del año en que entra en vigor la norma citada y a la fecha en que el interno realizó los trabajos al interior del establecimiento penitenciario, mas no retroactivamente como pretende hacer valer el recurrente, teniendo en cuenta que se trata de un delito al cual, con anterioridad a la vigencia del citado decreto, tampoco se le concedía el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio. En otras palabras, no se puede pretender que se efectúe el cómputo de trabajo o estudio realizados en fechas en las que se encontraba prohibido el cómputo para los sentenciados por el delito regulado en el artículo 297 del Código Penal, concluyendo que es correcta la decisión administrativa en la cual no se ha tomado en cuenta con anterioridad el período computable para la concesión del beneficio de redención de la pena por trabajo o estudio realizados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296, de manera que se encuentra justificada en razones objetivas y normativas vigentes.

La Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrupc. Func. Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada, por considerar que la resolución emitida por la Administración penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la motivación ni del derecho a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del beneficiario a la sociedad, toda vez que le resulta aplicable la redención de la pena de 6x1 contemplada en el Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016.

Precisa que atendiendo a que el Decreto Legislativo 1296 se encuentra vigente a partir del 31 de diciembre de 2016 se valida el tiempo de redención de los meses comprendidos de enero de 2017 a marzo de 2023, pues conforme a lo señalado por la nueva conformación del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 01276-2022-PHC/TC Puno y 01351-2022-PHC/TC Lambayeque, comoquiera que el Decreto Legislativo 1296 es una norma procedimental y no material, no es posible su aplicación retroactiva, por lo que bien hizo la Administración penitenciaria en considerar el cómputo de la redención de la pena a partir del mes de enero de 2017.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 38-2023-INPE/23-501-D, de fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual se deniega la libertad de don Miler Abad Tolentino por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo.

Análisis del caso

  1. De acuerdo con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza a un derecho constitucional. Dicho de otro modo, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, el recurrente cuestiona que no se le otorgó el beneficio penitenciario de redención de la pena por educación o trabajo por no cumplir con el tiempo y los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS.

  3. De los Antecedentes Judiciales de Internos 54904411, emitido por el Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, este Tribunal advierte que el recurrente egresó con fecha 12 de febrero de 2024 del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba recluido. El motivo de su excarcelación fue cumplimiento de condena por redención de la pena12.

  4. Por ende, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de abril de 2023).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 118.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 41.↩︎

  4. Fojas 40.↩︎

  5. Expediente 00036-2011-0-1201-SP-PE-01.↩︎

  6. Fojas 26.↩︎

  7. Fojas 36.↩︎

  8. Fojas 52.↩︎

  9. Fojas 63.↩︎

  10. Fojas 78.↩︎

  11. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Expediente 036-2011 (2010-167).↩︎