Sala Primera. Sentencia 63/2024

 

 

EXP. N.o 03492-2022-PHC/TC

LIMA

DARÍO ANTONIO CHAMORRO ASCENCIO REPRESENTADO POR CARINA DEL MILAGRO MONCADA FERNÁNDEZ DE CHAMORRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera abogado de doña Carina del Milagro Moncada Fernández de Chamorro contra la resolución de foja 358, de fecha 3 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2021, doña Carina del Milagro Moncada Fernández de Chamorro interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Darío Antonio Chamorro Ascencio (f. 1) y la dirigió contra la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.  

 

La recurrente solicita que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución y/o adecuación de la  pena  presentada  con  fecha  17  de  agosto  de  2021 (f. 316); en relación con la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019 (f. 6), por la que se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, en el extremo que la Sala Penal Nacional condenó al favorecido por el delito de asociación ilícita para delinquir agravado.

 

Señala la recurrente que la Sala Penal Nacional, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2018 (f. 176), condenó al favorecido por el delito de asociación ilícita para delinquir agravado a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 00699-2012-0-5001-JR-PE-02). Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 5 de agosto de 2019 (RN 2495-2018), declaró no haber nulidad en cuanto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó en dicho extremo y le impuso once años de pena privativa de la libertad.

 

 

Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, solicitó la adecuación y/o sustitución de la pena impuesta en la ejecutoria suprema de fecha 5 de agosto de 2019; puesto que mediante el Decreto Legislativo 1244, de fecha 29 de octubre de 2016, modificó el artículo 317 del Código Penal y se sustituyó el delito de asociación ilícita para delinquir por el delito de Organización Criminal, desapareciendo del ordenamiento jurídico la agravante consistente en el tipo de delito, sustituyéndose por la agravante consistente en la calidad del agente; esto es, líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal, conforme se desprende taxativamente de la primera porte del tercer párrafo del citado artículo. Por consiguiente, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la agravante consistente en el tipo de delito, y siendo que en la sentencia condenatoria solo se le atribuyó haber pertenecido a una organización criminal (tipo base o genérico); corresponde que al favorecido se le sustituya la pena privativa de la libertad de once a seis años, que es la que estaba prevista para el tipo penal base. Sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la Sala Penal Nacional, vulnerando el derecho del favorecido a una tutela procesal efectiva.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 320), con fecha 7 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 327) se apersona al proceso, señala domicilio procesal y contesta la demanda. Sostiene que el demandante pretende replantear y reabrir una controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación, y que la pretensión planteada no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 340), sentencia de fecha 31 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que según la documentación aparejada se colige que el favorecido se encuentra sentenciado, buscando que se le resuelva su pedido de situación y/o adecuación presentada ante el juzgado de trámite, hecho que por sí mismo no tiene incidencia en el derecho a su libertad individual, ya que, esta constituye un cuestionamiento de connotación procedimental administrativa, que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, pues, determinar una demora negligente o dolosa es una cuestión que debe establecerse en el marco del propio proceso o la atención directa de los órganos de control, como serían la OCMA y Odecma del distrito judicial donde se realizó la solicitud.   

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución (f. 358) de fecha 3 de diciembre de 2021, confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda por considerar que el presunto retardo incurrido en la jurisdicción ordinaria para la atención del escrito ingresado con fecha 17 de agosto de 2021, que motiva la demanda, no tienen incidencia alguna en una presunta afectación al derecho a la libertad individual que se invoca.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene a la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada emita pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución y/o adecuación de la pena presentada con fecha 17 de agosto de 2021, en relación con la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, por la que se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, en el extremo que se condenó a don Darío Antonio Chamorro Ascencio por el delito de asociación ilícita para delinquir agravado (Expediente 00699-2012-0-5001-JR-PE-02/ RN 2495-2018). Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.    

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 01043-2007-PHC/TC, 05565-2007-PHC/TC y 09810-2006-PHC/TC, ha señalado que:

 

a)   la sustitución de la pena, tiene su fundamento en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que consagra la aplicación retroactiva de la norma penal cuando ésta resulta favorable al procesado. Empero, al momento de determinar la pena concreta el juez penal deberá ponderar los intereses en conflicto tomando en cuenta los bienes constitucionales cuya protección subyace a la persecución de dicho delito.

 

b)   No puede acudirse a la justicia constitucional para solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una instancia supra judicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos en el habeas corpus.

 

c)   Así también, ha señalado que otra situación es si advierte una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por los sentenciados; en cuyo caso la pretensión debería ser estimada y ordenarse al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal través de varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de pena (cfr. expedientes 02692-2006-HC/TC; 03422-2006-HC/TC; 03013-2006-HC/TC y 01915-2006-HC/TC).

 

3.             En el presente caso, este Tribunal observa que la recurrente cuestiona la demora en la expedición de la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la pena presentada por el favorecido (f. 316); la que habría sido presentada el 17 de agosto de 2021, tal como se aprecia en el cargo de presentación electrónica de dicha solicitud (f. 315).

 

4.             Si bien, como se aprecia entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de la interposición de la demanda (7 de octubre de 2021), habría pasado poco más de un mes, dicho tiempo no puede considerarse como un exceso en la falta de resolución de la solicitud o como una dilación indebida.

 

5.             Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional de fecha 30 de diciembre de 2021, que obra a foja 321 de autos, se indica que no se ha emitido pronunciamiento que resuelva la solicitud materia de autos. De igual manera, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no obra en autos escrito alguno presentado por los demandados o por el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial que dé cuenta de que la solicitud del favorecido de fecha 17 de agosto de 2021, haya sido resuelta.

 

Efectos de la sentencia

 

6.             Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde ordenar a la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada que se pronuncie, en el sentido que a su criterio corresponda, sobre la solicitud de sustitución de la pena presentada por don Darío Antonio Chamorro Ascencio con fecha 17 de agosto de 2021, en relación con la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, por la que se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, en el extremo que la Sala Penal Nacional condenó al favorecido por el delito de asociación ilícita para delinquir agravado (Expediente 00699-2012-0-5001-JR-PE-02/ RN 2495-2018); en el día de notificada la presente sentencia, salvo que en dicha fecha la Sala demandada ya hubiese emitido pronunciamiento.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.             Ordenar que la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada resuelva de manera inmediata la solicitud de don Darío Antonio Chamorro Ascencio, conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                                          

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ