Sala Segunda. Sentencia 1564/2024
EXP. N.° 03482-2022-PA/TC
LIMA
PRIMITIVO VIERA GENOVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Viera Genovez contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de enero de 20212, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida SA solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera por espacio de más de 25 años, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

Mapfre Perú Vida SA sostiene3 que no se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores efectuadas como minero, según lo establecido en el precedente emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC. Por otra parte, refiere que la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no se encuentra autorizada para emitir certificados médicos que califiquen enfermedades profesionales, por lo que el certificado no genera convicción.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que el demandante adjunta un certificado médico que le diagnostica neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial, también lo es que el recurrente ha laborado para diversas empresas mineras y que el último cargo que desempeñó fue el de operador de equipo de carguío de bajo perfil, por lo que no es posible determinar que las enfermedades sean de origen ocupacional al no existir la relación de causalidad. Asimismo, considera que estos documentos resultan contradictorios con los exámenes médicos ocupacionales practicados al actor desde 2017 hasta 2021 y los resultados que indican que el actor no padece de neumoconiosis.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. El actor aduce que adquirió las enfermedades alegadas como consecuencia de las actividades mineras que habría desempeñado durante su vida laboral y para acreditarlo presenta los documentos siguientes expedidos por sus empleadores:

  1. Certificado de trabajo emitido por la Contrata Ramcomin E.I.R.Ltda. de la Cía. Minera Yauli S.A.5, en el que se consigna que laboró en el cargo de ayudante perforista desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 25 de febrero de 1996 en la Unidad Minera de Yauli S.A. Morococha.

  2. Certificado de trabajo emitido por COMICA E. I. R. LTDA. en las Minas de Minera Yauli S.A.6, Unidad Alpamina – Morococha, en el que se consigna que laboró desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 1997 en la sección Desarrollos, desempeñándose como ayudante.

  3. Certificados expedidos por la CONTRATA MECOMI E.I.R.L.7, en los que se indica que trabajó durante tres periodos: desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 10 de enero de 2000 desempeñando la labor de maestro de mina, desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 27 de enero de 2001 desempeñando la labor de maestro mina y desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 26 de mayo de 2004 desempeñando la labor de maestro perforista.

  4. Certificado expedido por la empresa RAMCOMIN E.I.R.LTDA.8, en el que se consigna que trabajó del 9 de febrero de 2001 al 26 de mayo de 2002 desempeñando la labor de ayudante perforista de mina pique.

  5. Certificado de trabajo emitido por la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MI PERÚ E.I.R.LTDA.9, en el que se señala que trabajó desde el 10 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004 desempeñando la labor de maestro en el área de Servicios Especiales, interior mina.

  6. Certificado de trabajo expedido por M&JAKELLS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES10, mediante el cual se deja constancia del período de labores desde el l6 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005 desempeñándose como operador de equipo pesado.

  7. Certificado de trabajo expedido por UNIÓN PERÚ S.A.C.11, en el que se indica que laboró desde el 6 de setiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005 desempeñando la labor de operador de equipo pesado.

  8. Certificado de trabajo emitido por la empresa ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA S.A. (AESA)12, en el que se precisa que el actor ha laborado durante los periodos que a continuación se detallan: desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 26 de junio de 2007 desempeñando la labor de operador de scoop; desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 desempeñando la labor de operador de scoop en el área de Operaciones San Cristóbal y desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015 desempeñando la labor de operador scoop en el área de Operaciones Raura.

  9. Certificado de trabajo expedido por R & D CONTINENTAL ENGINEERING S.A.C.13, que indica que el actor laboró desde el 14 de setiembre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2008 desempeñando la labor de operador.

  10. Certificado de trabajo emitido por la empresa MCEISA MARTÍNEZ CONTRATISTAS E INGENIERÍA S.A.14, que indica que el actor laboró desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 1 de octubre de 2010 desempeñando la labor de operador de scoop.

  11. Certificado de trabajo expedido por la empresa RIVERA & CÍA S.A.C.15, que señala que laboró durante los periodos siguientes: desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 19 de enero de 2015 desempeñando la labor de operador de scoop y desde el 20 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2015 desempeñando la labor de operador de scoop.

  12. Certificado de trabajo emitido por la empresa SEMIGLO SERVICIOS MINEROS GLORIA S.A.C.16, en el que se señala que laboró desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 desempeñando la labor de operador de scoop.

  13. Certificado de trabajo emitido por la empresa JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.17, mediante el cual se hace constar que el actor trabajó desde el 27 de febrero de 2017 hasta la fecha de emisión del certificado desempeñando la labor de operador de equipo de carguío de bajo perfil.

  1. A efectos de acreditar las enfermedades profesionales alegadas, el demandante adjuntó a la demanda el Certificado Médico 528-2019, de fecha 30 de octubre de 201918, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote le diagnostica neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 53.5 % de menoscabo global. Sin embargo, la Historia Clínica 047454119, en la que se respaldaría el certificado médico presenta irregularidades en lo concerniente a su contenido, pues en el examen auxiliar de espirometría de fecha 14 de marzo de 2019 se indica espirometría normal20, lo que se contrapone al diagnóstico indicado en el certificado. Además de ello, no obran pruebas auxiliares como la caminata de seis minutos y el examen radiográfico de tórax.

  2. Conforme a lo establecido en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 8 de setiembre 2023, esta Sala dispuso que se evalúe al demandante en el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR).

  3. Por su parte, el INR, a través del Oficio 658-2024-DG-INR, de fecha 5 de abril de 202421, comunica a este Tribunal que con fecha 12 de marzo de 2024 el Comité Calificador de Grado de Invalidez del INR emitió el Dictamen de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con número de expediente 6738 correspondiente al demandante, que establece que los exámenes médicos realizados al actor muestran que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis, ni menoscabo respiratorio, pues tales exámenes arrojan los resultados siguientes:

Menoscabo respiratorio: Profusión 0/0, sin neumoconiosis.

MENOSCABO GLOBAL DE LA PERSONA: 0 % MGP

NO PRESENTA GRADO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS

  1. En consecuencia, y de la evaluación de los actuados, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 12 de marzo de 2024, desvirtúa el Certificado Médico 528-2019, de fecha 30 de octubre de 2019, que indica que el actor padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 53.5 % de menoscabo. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.

  2. Sentado lo anterior, queda acreditado que el actor no padece de las enfermedades profesionales alegadas.

  3. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese. 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque considero, por las razones expuestas en la sentencia, que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

En efecto, conforme el dictamen médico expedido el 24 de octubre de 2024 por el INR Dra. Adriana Rebaza Flores, tramitado por disposición del Tribunal Constitucional, se concluye que el actor no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda se debe desestimar por los argumentos expresados en la sentencia, los cuales hago míos, pero adicionalmente considero que los autos deben remitirse al Ministerio Público.

Conforme se ha demostrado, el accionante no padece las enfermedades profesionales ni en el porcentaje de menoscabo alegadas, con lo cual el certificado médico de parte adjuntado a este proceso genera dudas respecto de su autenticidad. Dicho documento, Certificado Médico 528-2019, de fecha 30 de octubre de 2019, consigna neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial con un menoscabo de 53.5%; sin embargo, el dictamen médico expedido el 24 de octubre de 2024, por el INR Dra. Adriana Rebaza Flores, cuatro años después, tramitado por orden de esta sala, se concluye que el actor no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio. Es decir, una evidente contradicción de la verdad que merece que sea investigada por la autoridad competente. Por ello, los autos deben ser oficiados al fiscal penal provincial de turno para que proceda conforme a sus atribuciones.

En consecuencia, mi voto es por:

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

  2. Oficiar al fiscal penal provincial de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 534.↩︎

  2. Fojas 53.↩︎

  3. Fojas 223.↩︎

  4. Fojas 494.↩︎

  5. Fojas 4.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎

  7. Fojas 6, 7 y 9.↩︎

  8. Foja 8.↩︎

  9. Foja 10.↩︎

  10. Foja 11.↩︎

  11. Foja 12.↩︎

  12. Fojas 13, 16 y 19.↩︎

  13. Foja 14.↩︎

  14. Foja 15.↩︎

  15. Fojas 17 y 18.↩︎

  16. Foja 20.↩︎

  17. Foja 21.↩︎

  18. Foja 3.↩︎

  19. Fojas 481-491.↩︎

  20. Fojas 488.↩︎

  21. Escrito de registro 2915-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎