SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Emiliano Cuyubamba Pérez contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 20211, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 febrero de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras por más de 28 años en la Empresa Doe Run Perú S.R.L., expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, como consecuencia de ello, adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global, conforme se observa del Certificado Médico 775, de fecha 7 de mayo de 2016.
La emplazada deduce las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón de la materia, formula tacha al certificado médico presentado por el demandante y contesta la demanda3 manifestando que, a su criterio, dicho certificado médico carece de valor, porque ha sido expedido por un hospital que no cuenta con comisiones que evalúen y califiquen la enfermedad profesional alegada, lo que genera incertidumbre sobre su real estado de su salud.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 3, de fecha 26 de diciembre de 20174, declaró infundada la tacha formulada por la emplazada. Asimismo, a través de la Resolución 10, de fecha 28 de octubre de 20205, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para demostrar de forma fehaciente la enfermedad profesional que alega padecer, y que por ello existe incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 26 de agosto de 2021, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del certificado médico de fecha 7 de mayo de 20166, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia Huaraz, Minsa, dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera 60 % de incapacidad. En cumplimiento al mandato judicial, mediante el Oficio 1348-2017-GRA-DIRES-A-HOSPITAL”VRG”HZ/D, de fecha 12 de julio de 20177, el director ejecutivo del Hospital Víctor Ramos Guardia Huaraz adjuntó la historia clínica8 perteneciente al mencionado informe médico, el cual adolece de irregularidades.
Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 establecida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 29 de mayo de 20249, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Héctor Emiliano Cuyubamba Pérez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Cabe señalar que mediante el Oficio 1512-2024-DG-INR, de fecha 1 de julio de 202410, la directora general del INR informó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT de esta entidad ha emitido la Nota Informativa n.° 819-2024-CCGI-DG-INR, referente a la evaluación médica del asegurado HÉCTOR EMILIANO CUYUBAMBA PÉREZ. Al respecto, dicha nota informativa indica lo siguiente:
(…) para programar la evaluación médica por enfermedad profesional (neumoconiosis), a efectos de determinar el Grado de Invalidez (…), es necesario contar con el Expediente SCTR (…).
Para atender lo requerido, estamos a la espera de que la aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, remita al INR el expediente SCTR del demandante (…) solicitando la evaluación por enfermedad profesional (neumoconiosis) y asumiendo el costo de la evaluación y dictamen (…).
Ahora bien, pese al tiempo transcurrido (en exceso), no se ha remitido una respuesta (definitiva) por parte del INR o del actor sobre el real estado de salud del demandante, por lo que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no se ha podido dilucidar con certeza ni convicción si el demandante adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Siendo ello así, este Tribunal juzga que la pretensión ha de ser dilucidada en un proceso con etapa probatoria, motivo por el cual debe desestimar la demanda.
Sin perjuicio de ello, el recurrente, mediante el escrito de fecha 9 de octubre de 202411, informa solo sobre la designación de su abogado defensor (variación), y no del trámite del mandato ordenado por el Tribunal (fundamento 10 supra).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO