Sala Segunda. Sentencia 1707/2024
EXP. N.º 03481-2023-PHC/TC
AREQUIPA
TOMÁS ROQUE CALLIAPAZA PAMPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Roque Calliapaza Pampa contra la resolución de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2023, don Tomás Roque Calliapaza Pampa interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conformada por don Óscar Enrique Béjar Pereyra, don José Luis Yucra Quispe y don Eloy Zeballos Zeballos; y contra los señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado y Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Calderón Castillo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 13-2010/SPLT, de fecha 5 de mayo de 20103, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de diciembre de 20105, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. En consecuencia, solicita que se lo absuelva de los cargos imputados o se lleve adelante un nuevo juicio oral.

Sobre los hechos que se le imputan, refiere que no se precisa el día ni la fecha exacta en la que se habría llevado a cabo el primer abuso a la menor, hecho que, según indica, nunca ocurrió. Agrega que las versiones y declaraciones de la menor son genéricas e imprecisas, y que se debió ordenar la realización de un examen de ADN, a efectos de determinar a quién pertenecía la muestra de esperma encontrada en la menor. Señala que las declaraciones brindadas por las partes involucradas a nivel policial y de instrucción, resultan distintas a las vertidas en el juicio oral.

Alega que la madre de la menor presentó una denuncia contra un tercero por el delito de actos contra el pudor, pero que se declaró no ha lugar a ella, teniendo en cuenta los certificados médicos legales 018859-L y 018858-IS, por los cuales se indica que la menor no sufrió algún tipo de lesión al mes de setiembre de 2007. Con base en ello, el actor refiere que, si aparentemente agredió sexualmente a la menor en el mes de agosto de 2007, ello no se condice con los resultados de los referidos documentos médicos legales. Agrega que la menor también habría mentido respecto a la agresión que habría acontecido en junio de 2008.

Manifiesta que, mientras ha sido condenado por una mera sindicación de la menor, otra persona fue absuelta, pese a haber sido encontrada manteniendo relaciones sexuales con la menor.

Refiere que la Sala emplazada no ha argumentado ni explicado qué pruebas de cargo lo vinculan con el delito de violación y prueban su responsabilidad. Tampoco se ha argumentado ni razonado por qué su conducta se subsume en el delito de violación sexual, pues solamente existe una sindicación sin corroboración alguna, sea periférica o nuclear, como, por ejemplo, un examen de ADN, que no se practicó.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Alega que lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado no salió conforme a sus intereses, aspectos que exceden de la competencia de un juez constitucional. Además, indica que la motivación efectuada por los magistrados cumple con los estándares exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución.

El a quo, mediante Sentencia 409-2023, de fecha 29 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda9. Ello por estimar que, se pretende cuestionar la valoración y suficiencia probatoria efectuada por la justicia ordinaria, incurriéndose en lo establecido en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en tanto, la judicatura constitucional no constituye una supra instancia revisora de lo actuado y valorado en el juicio oral, público y contradictorio.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada10 por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la Sentencia 13-2010/SPLT, de fecha 5 de mayo de 2010, que condenó a don Tomás Roque Calliapaza Pampa como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de diciembre de 2010, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria12. En consecuencia, solicita que se lo absuelva de los cargos imputados o se lleve adelante un nuevo juicio oral.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente, alude a argumentos tales como que “solo existen una serie de dichos los cuales no han sido corroborados durante el juicio oral, (…), una sindicación de por sí no constituye prueba suficiente para efectos de acreditar una responsabilidad y menos emitir una sentencia condenatoria”; que el relato de la menor es “genérico e impreciso”; que respecto a la primera agresión sexual no se precisa ni el día ni fecha exacta en la que aconteció; que si bien la acusación fiscal indica que le habría arrebatado su mochila a la menor, obligándola a acudir a su domicilio en donde habría procedido a abusar de ella, ello “nunca ha ocurrido”; y que se debió ordenar la realización de un examen de ADN, a efectos de determinar a quién pertenecía la muestra de esperma encontrada en la menor.

  5. De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la subsunción del delito penal. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 128 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 47 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 7 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 06707-2008.↩︎

  5. F. 42 del PDF del expediente.↩︎

  6. R.N. 1975-2010, Arequipa.↩︎

  7. F. 55 del PDF del expediente.↩︎

  8. F. 87 del PDF del expediente.↩︎

  9. F. 133 del PDF del expediente.↩︎

  10. F. 128 del PDF del expediente.↩︎

  11. Expediente 06707-2008.↩︎

  12. R.N. 1975-2010, Arequipa.↩︎