Sala Segunda. Sentencia 215/2024
EXP. N.º 03479-2023-PHC/TC
CALLAO
ABIGAÍL MANRIQUE ECHEVARRÍA,
representada por GLADYZ MANRIQUE
ECHEVARRÍA DE NAJARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Cornejo Malma,
abogado de doña Gladyz Manrique Echevarría de Najarro,
contra la resolución de fecha 18 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2022, doña Gladyz Manrique Echevarría
de Najarro interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de doña Abigaíl Manrique Echevarría
contra don Édgar Rojas Torres, juez del Quinto Juzgado Liquidador del Callao; y
contra los magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Ugarte Mauny y Vásquez Barrantes. Alega la vulneración de los
derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y de defensa.
La recurrente solicita que
se declaren nulas i) la sentencia de fecha 25 de abril de 2018[3], mediante la cual la
favorecida fue condenada a doce años de pena privativa de libertad por la
comisión del delito de trata de personas agravado en la modalidad de
explotación sexual en agravio de menor de edad; y ii)
la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2018[4], que confirmó la sentencia
condenatoria[5]. En
consecuencia, solicita la absolución de la favorecida y que se adopten las
medidas necesarias para asegurar el transcurso normal del proceso.
La recurrente aduce que la única prueba de cargo es la declaración de la
menor agraviada, pero que en el proceso se realizaron diligencias que
cuestionan su versión. Menciona que la única prueba ofrecida por el Ministerio
Público es la manifestación de don Francisco García, en la que refiere que entre el 18 y 30 de julio de 2015 no existían habitaciones en el primer
piso del hotel Majestad por haber sido demolidas en el mes de mayo de 2015, lo que
contradice la versión de la menor, según la cual fue llevada el 18 de julio de
2015 a la habitación del primer piso del hotel. Señala que el testigo de la
fiscalía también manifestó que no conoce a la favorecida, de lo que se concluye
que la menor miente, pues no estuvo con la favorecida en el mencionado hotel; que
la testimonial de Francisco García no fue valorada ni en la sentencia de
primera instancia ni en la resolución de vista, en cuanto a que hace referencia
a que el hotel no atendió desde mayo hasta agosto de 2015 por estar en
remodelación.
Por otro lado, con la otra prueba ofrecida por el Ministerio Público, la
testimonial de don Carlos Gamarra, en la que manifestó que dos meses antes del
8 de agosto de 2015 mantenía amistad con la menor agraviada, se demuestra que
la supuesta agraviada nunca estuvo retenida y que no se le impedía entrar a
internet, como falsamente se señaló en las resoluciones cuestionadas, ya que en
la misma manifestación, en la pregunta 11, el testigo indica que cenó con la
menor el 24 de julio de 2015 y que el día 25 de julio de 2015 a las ocho de la
noche vio a la favorecida en un concierto de rock en el centro de Lima, lo que
significa que la menor agraviada nunca estuvo retenida. Añade que de otros testimonios
compulsados al interior del proceso se colige que la presunta agraviada no estaba
retenida. Además de ello, la menor no reconoció a algún trabajador del hotel,
pese a que declaró que estos le manifestaban que debía esperar a que vinieran a
llevarla.
La recurrente sostiene que estos hechos permiten verificar que la conducta
de la favorecida no está dentro de los elementos constitutivos del artículo 153
del Código Penal, por lo que no debió ser condenada; que tampoco se revisó el
acta de verificación de inmuebles; que todo lo
referido por la supuesta agraviada es producto de la venganza debido a que en
una oportunidad la golpeó por haberle robado su teléfono celular; que no se
verificó que las fechas del contrato de alquiler de inmueble que realizó la favorecida
no coinciden con la fecha que refiere la menor; que no se tomó en cuenta la
declaración de la dueña de la casa y que no se precisa si hubo captación en Facebook.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Callao, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 2022[6], admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersona al proceso,
absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto realizando una valoración
conjunta con otros elementos probatorios —tal como se puede apreciar de la
resolución cuestionada— y que ha podido formarse convicción jurídica de la
responsabilidad penal del favorecido. Evidentemente, no se trata de que la
formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de
la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del
juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación
jurídica que debe realizar como también sobre la base de argumentos objetivos y
razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial
cuestionada por el demandante. Indica que la sentencia de vista ha fundamentado
debidamente respecto a los agravios del recurso de apelación (fundamentos 4 y
5); que, por consiguiente, la controversia planteada escapa al ámbito de
tutela del proceso constitucional de habeas
corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, pues, so pretexto de una falta motivación en la resolución que la
condena, la accionante pretende que se revise y se revalore los medios de
prueba que han servido de sustento para dictar la sentencia condenatoria en su
contra, alegando un razonamiento ilógico por parte de los magistrados
emplazados. En otras palabras, pretende que en sede constitucional se ingrese
al ámbito correspondiente a los magistrados penales.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, con fecha 21
de octubre de 2022[8],
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha fundamentado cuál
es la vulneración manifiesta a la libertad personal y que erróneamente se ha
alegado vulneración a sus derechos infraconstitucionales
por una inadecuada valoración de las pruebas penales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao confirmó la apelada, con el argumento de que lo que en realidad pretende
la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales
a través de las cuales la favorecida fue condenada y que el cuestionamiento
contra la sentencia condenatoria y la resolución de vista, principalmente, se
sustenta en la inadecuada valoración de pruebas y en la falta de
responsabilidad penal de la favorecida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declaren nulas i) la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, mediante la
cual doña Abigaíl Manrique Echevarría fue
condenada a doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito
de trata de personas agravado en la modalidad de explotación sexual en agravio
de menor de edad; y ii) la sentencia de vista de
fecha 9 de julio de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria[9]. En consecuencia, solicita
la absolución de la favorecida y que se adopten las medidas necesarias para
asegurar el transcurso normal del proceso.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la libertad personal y de defensa.
Análisis del
caso concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum
de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o
suspendida, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y
que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
En el presente
caso, este Tribunal advierte que, aun cuando se alega la vulneración de
diversos derechos, lo que se cuestiona es el criterio de los magistrados
demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la
favorecida. En efecto, la recurrente afirma que
con la testimonial de Francisco García, ofrecida por el Ministerio Público, se
acredita que la menor agraviada miente, pues no coinciden las fechas que
brindó, porque el hotel estuvo en remodelación. Respecto de la otra prueba del
Ministerio Público, con la testimonial de Carlos Gamarra se acredita que la
menor no estuvo retenida, toda vez que refirió que mantiene amistad con la
menor agraviada, y que dos meses antes del 8 de agosto de 2015 salió a cenar
con ella y la encontró en un concierto; que la única sindicación en contra de
la favorecida es la declaración de la menor, pero esta no es prueba objetiva,
pues no se ha considerado la declaración de la dueña del inmueble; que las
fechas que la menor refiere no coinciden con el contrato de alquiler de
inmueble que la favorecida realizó; que todo es producto de una venganza porque
la favorecida le pegó; y que la conducta de la favorecida no se adecua al tipo
penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, entre otros
cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la
valoración de los medios probatorios como testimoniales, la suficiencia de las
pruebas, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y los
alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria
conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE