Sala Segunda. Sentencia 215/2024

EXP. N.º 03479-2023-PHC/TC

CALLAO

ABIGAÍL MANRIQUE ECHEVARRÍA,

representada por GLADYZ MANRIQUE

ECHEVARRÍA DE NAJARRO

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cornejo Malma, abogado de doña Gladyz Manrique Echevarría de Najarro, contra la resolución de fecha 18 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2022, doña Gladyz Manrique Echevarría de Najarro interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Abigaíl Manrique Echevarría contra don Édgar Rojas Torres, juez del Quinto Juzgado Liquidador del Callao; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Ugarte Mauny y Vásquez Barrantes. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de defensa.   

 

La recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 25 de abril de 2018[3], mediante la cual la favorecida fue condenada a doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de trata de personas agravado en la modalidad de explotación sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2018[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5]. En consecuencia, solicita la absolución de la favorecida y que se adopten las medidas necesarias para asegurar el transcurso normal del proceso.

 

La recurrente aduce que la única prueba de cargo es la declaración de la menor agraviada, pero que en el proceso se realizaron diligencias que cuestionan su versión. Menciona que la única prueba ofrecida por el Ministerio Público es la manifestación de don Francisco García, en la que refiere que entre el 18 y 30 de julio de 2015 no existían habitaciones en el primer piso del hotel Majestad por haber sido demolidas en el mes de mayo de 2015, lo que contradice la versión de la menor, según la cual fue llevada el 18 de julio de 2015 a la habitación del primer piso del hotel. Señala que el testigo de la fiscalía también manifestó que no conoce a la favorecida, de lo que se concluye que la menor miente, pues no estuvo con la favorecida en el mencionado hotel; que la testimonial de Francisco García no fue valorada ni en la sentencia de primera instancia ni en la resolución de vista, en cuanto a que hace referencia a que el hotel no atendió desde mayo hasta agosto de 2015 por estar en remodelación.

 

Por otro lado, con la otra prueba ofrecida por el Ministerio Público, la testimonial de don Carlos Gamarra, en la que manifestó que dos meses antes del 8 de agosto de 2015 mantenía amistad con la menor agraviada, se demuestra que la supuesta agraviada nunca estuvo retenida y que no se le impedía entrar a internet, como falsamente se señaló en las resoluciones cuestionadas, ya que en la misma manifestación, en la pregunta 11, el testigo indica que cenó con la menor el 24 de julio de 2015 y que el día 25 de julio de 2015 a las ocho de la noche vio a la favorecida en un concierto de rock en el centro de Lima, lo que significa que la menor agraviada nunca estuvo retenida. Añade que de otros testimonios compulsados al interior del proceso se colige que la presunta agraviada no estaba retenida. Además de ello, la menor no reconoció a algún trabajador del hotel, pese a que declaró que estos le manifestaban que debía esperar a que vinieran a llevarla.

 

La recurrente sostiene que estos hechos permiten verificar que la conducta de la favorecida no está dentro de los elementos constitutivos del artículo 153 del Código Penal, por lo que no debió ser condenada; que tampoco se revisó el acta de verificación de inmuebles; que todo lo referido por la supuesta agraviada es producto de la venganza debido a que en una oportunidad la golpeó por haberle robado su teléfono celular; que no se verificó que las fechas del contrato de alquiler de inmueble que realizó la favorecida no coinciden con la fecha que refiere la menor; que no se tomó en cuenta la declaración de la dueña de la casa y que no se precisa si hubo captación en Facebook.

 

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto realizando una valoración conjunta con otros elementos probatorios —tal como se puede apreciar de la resolución cuestionada— y que ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del favorecido. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante. Indica que la sentencia de vista ha fundamentado debidamente respecto a los agravios del recurso de apelación (fundamentos 4 y 5); que, por consiguiente, la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, so pretexto de una falta motivación en la resolución que la condena, la accionante pretende que se revise y se revalore los medios de prueba que han servido de sustento para dictar la sentencia condenatoria en su contra, alegando un razonamiento ilógico por parte de los magistrados emplazados. En otras palabras, pretende que en sede constitucional se ingrese al ámbito correspondiente a los magistrados penales.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, con fecha 21 de octubre de 2022[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha fundamentado cuál es la vulneración manifiesta a la libertad personal y que erróneamente se ha alegado vulneración a sus derechos infraconstitucionales por una inadecuada valoración de las pruebas penales.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, con el argumento de que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales la favorecida fue condenada y que el cuestionamiento contra la sentencia condenatoria y la resolución de vista, principalmente, se sustenta en la inadecuada valoración de pruebas y en la falta de responsabilidad penal de la favorecida.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual doña Abigaíl Manrique Echevarría fue condenada a doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de trata de personas agravado en la modalidad de explotación sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria[9]. En consecuencia, solicita la absolución de la favorecida y que se adopten las medidas necesarias para asegurar el transcurso normal del proceso.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de defensa.  

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte que, aun cuando se alega la vulneración de diversos derechos, lo que se cuestiona es el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la favorecida. En efecto, la recurrente afirma que con la testimonial de Francisco García, ofrecida por el Ministerio Público, se acredita que la menor agraviada miente, pues no coinciden las fechas que brindó, porque el hotel estuvo en remodelación. Respecto de la otra prueba del Ministerio Público, con la testimonial de Carlos Gamarra se acredita que la menor no estuvo retenida, toda vez que refirió que mantiene amistad con la menor agraviada, y que dos meses antes del 8 de agosto de 2015 salió a cenar con ella y la encontró en un concierto; que la única sindicación en contra de la favorecida es la declaración de la menor, pero esta no es prueba objetiva, pues no se ha considerado la declaración de la dueña del inmueble; que las fechas que la menor refiere no coinciden con el contrato de alquiler de inmueble que la favorecida realizó; que todo es producto de una venganza porque la favorecida le pegó; y que la conducta de la favorecida no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la valoración de los medios probatorios como testimoniales, la suficiencia de las pruebas, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 97 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 24 del expediente.

[4] Foja 32 del expediente.

[5] Expediente 3818-2015.

[6] Foja 36 del expediente.

[7] Foja 42 del expediente.

[8] Foja 56 del expediente.

[9] Expediente 3818-2015.