Sala Segunda. Sentencia 214/2024

EXP. N.º 03477-2023-PHC/TC

CALLAO

LILIAN ALEJANDRINA RÍOS ORBEGOSO,

representado por CARLOS ENRIQUE RÍOS GUZMÁN

-ABOGADO   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán, abogado de doña Lilian Alejandrina Ríos Orbegoso, contra la resolución de fecha 18 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2023, don Carlos Enrique Ríos Guzmán interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Lilian Alejandrina Ríos Orbegoso contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio del Callao, señores Cáceres Ramos, Quispe Silva y Huarcaya Cabezas; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores León Yarango, Nieves Cervantes y Huertas Mogollón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019[3], que condenó a la favorecida a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2021[4], que confirmó la condena expedida en primera instancia[5]; y iii) las demás resoluciones que se hayan expedido y que deriven para la ejecución de dichas sentencias cuestionadas. En consecuencia, solicita que se emita una nueva sentencia de primer grado.

 

El recurrente sostiene que los demandados no han valorado, ni a favor ni en contra, contraindicios de no responsabilidad de la favorecida, sobre los cuales no se dice ni una sola palabra en las sentencias condenatorias, habiendo inaplicado las reglas para la prueba indiciaria establecidas incluso como precedente vinculante. Refiere que existían testimonios que acreditaban como contraindicios la versión de la favorecida en el sentido de que ella no efectuaba el consolidado de planilla, sino que lo hacía doña Elizabeth Zevallos Tenorio, lo cual no fue valorado ni a favor ni en contra; así como no se ha motivado ni una sola palabra respecto a la acreditación de prueba sobre la existencia del doble dolo exigido para el cómplice del delito de peculado, por lo que se apartó de la Casación 2390-2017-Áncash, de fecha 23 de abril de 2008.  Reitera que de todo el acervo probatorio reunido por el Ministerio Público no se ha acreditado ni actuado prueba alguna referida al elemento subjetivo del dolo. En tal sentido, sostiene que se ha dictado una condena sin haberse verificado mediante la prueba actuada en juicio y debidamente motivada si los hechos imputados reúnen todos los elementos del tipo penal de peculado.

 

Agrega que existe una falta de motivación en las resoluciones judiciales, especialmente, en la parte relacionada con la presunción de inocencia, pues por una parte la favorecida fue absuelta del delito de falsedad ideológica, pero, sin explicar la razón de esa decisión, simplemente se dice de manera genérica que no se puede determinar que la favorecida sea la persona que haya introducido dicha información en las planillas, hecho que no impide un pronunciamiento de fondo respecto al delito de peculado doloso. Además, para la condena de la favorecida se le atribuye una función que no le correspondía de acuerdo al MOF, puesto que fue designada coordinadora y no directora de administración y no en otro cargo de similar categoría. 

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1[6], de fecha 27 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que los demandados han cumplido con motivar las resoluciones judiciales cuestionadas, no hay argumentos de peso que permitan determinar la afectación de un derecho constitucional y porque los agravios planteados en la demanda no tienen relevancia constitucional.

 

El 9 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de informe oral con la participación del recurrente[8].

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 4, con fecha 10 de mayo de 2023[9], declaró infundada la demanda, por considerar que ha quedado demostrado que los agravios presuntamente vulnerados han sido debidamente motivados en las sentencias materia de cuestionamiento y que el derecho a la presunción de inocencia que alega la defensa, de haber sido vulnerado se encuentra debidamente sustentado, pues en todo momento se ha tomado en consideración el grado de responsabilidad de la sentenciada con los medios de pruebas proporcionados por el Ministerio Público y los testigos que participaron activamente en el juicio.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas; que contra la sentencia que confirmó la condena se interpuso recurso de casación, recurso que tras ser calificado fue declarado improcedente por extemporáneo y que contra esta resolución se interpuso recurso de queja de derecho, el cual, como se ha manifestado en la audiencia de apelación del habeas corpus, se encuentra pendiente de resolución, por lo que la resolución cuestionada no cumple el requisito de firmeza.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019, que condenó a doña Lilian Alejandrina Ríos Orbegoso a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2021, que confirmó la condena expedida en primera instancia[10]; y iii) las demás resoluciones que se hayan expedido y que deriven para la ejecución de dichas sentencias cuestionadas. En consecuencia, solicita que se emita una nueva sentencia de primer grado.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe ser el cumplimiento del requisito de firmeza. El Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[11].

 

4.        En el caso de autos, el recurrente indica que contra la sentencia de vista presentó recurso de casación, el cual fue declarado extemporáneo, por lo que se presentó recurso de reposición, que fue declarado infundado[12]. 

 

5.        Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia de la consulta al Sistema de Consulta Expedientes Judiciales-Supremo del portal web del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/) que existe en trámite un recurso de queja[13] generado en el Expediente 1645-2016, que es materia de cuestionamiento en la presente demanda; que ingresó a mesa de partes con fecha 23 de marzo de 2022, y que al 5 de diciembre de 2023 consigna que su estado es el de votado, sin que se advierta la decisión de la Sala suprema.

 

6.        Por consiguiente, las resoluciones cuya nulidad se solicita no tienen la condición de firmes conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 261 del expediente.

[2] Folios 2 del expediente.

[3] Foja 25 del expediente.

[4] Foja 75 del expediente.

[5] Expediente 1645-2016-84 / 1645-2016-48-0701-JR-PE-01.

[6] Fojas 146 del expediente.

[7] Foja 161 del expediente.

[8] Foja 179 del expediente.

[9] Foja 182 del expediente.

[10] Expediente 1645-2016-84 / 1645-2016-48-0701-JR-PE-01.

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.

[12] Foja 21 del expediente.

[13]Queja NCPP 00341-2022.