Sala Segunda. Sentencia 214/2024
EXP. N.º 03477-2023-PHC/TC
CALLAO
LILIAN ALEJANDRINA RÍOS ORBEGOSO,
representado por CARLOS ENRIQUE RÍOS GUZMÁN
-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán, abogado de doña Lilian
Alejandrina Ríos Orbegoso, contra la resolución de fecha 18 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2023, don Carlos Enrique Ríos
Guzmán interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de doña Lilian Alejandrina Ríos Orbegoso
contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio del Callao,
señores Cáceres Ramos, Quispe Silva y Huarcaya Cabezas; y contra los
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia del Callao, señores León Yarango, Nieves
Cervantes y Huertas Mogollón. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que
se declaren nulas i) la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019[3], que condenó a la
favorecida a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado
doloso; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10,
de fecha 29 de noviembre de 2021[4], que confirmó la condena
expedida en primera instancia[5]; y iii)
las demás resoluciones que se hayan expedido y que deriven para la ejecución de
dichas sentencias cuestionadas. En consecuencia, solicita que se emita una nueva
sentencia de primer grado.
El recurrente sostiene que los demandados no han valorado, ni a favor ni en
contra, contraindicios de no responsabilidad de la favorecida, sobre los cuales
no se dice ni una sola palabra en las sentencias condenatorias, habiendo inaplicado
las reglas para la prueba indiciaria establecidas incluso como precedente
vinculante. Refiere que existían testimonios que acreditaban como
contraindicios la versión de la favorecida en el sentido de que ella no
efectuaba el consolidado de planilla, sino que lo hacía doña Elizabeth Zevallos
Tenorio, lo cual no fue valorado ni a favor ni en contra; así como no se ha
motivado ni una sola palabra respecto a la acreditación de prueba sobre la
existencia del doble dolo exigido para el cómplice del delito de peculado, por
lo que se apartó de la Casación 2390-2017-Áncash, de fecha 23 de abril de 2008.
Reitera que de
todo el acervo probatorio reunido por el Ministerio Público no se ha acreditado
ni actuado prueba alguna referida al elemento subjetivo del dolo. En tal
sentido, sostiene que se ha dictado una condena sin haberse verificado mediante
la prueba actuada en juicio y debidamente motivada si los hechos imputados
reúnen todos los elementos del tipo penal de peculado.
Agrega que existe una falta de motivación en las resoluciones judiciales,
especialmente, en la parte relacionada con la presunción de inocencia, pues por
una parte la favorecida fue absuelta del delito de falsedad ideológica, pero,
sin explicar la razón de esa decisión, simplemente se dice de manera genérica que no se puede
determinar que la favorecida sea la persona que haya introducido dicha
información en las planillas, hecho que no impide un pronunciamiento de fondo
respecto al delito de peculado doloso. Además, para la
condena de la favorecida se le atribuye una función que no le correspondía de
acuerdo al MOF, puesto que fue designada coordinadora y no directora de
administración y no en otro cargo de similar categoría.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1[6], de fecha 27 de marzo de
2023, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersona al proceso,
absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que los
demandados han cumplido con motivar las resoluciones judiciales cuestionadas,
no hay argumentos de peso que permitan determinar la afectación de un derecho
constitucional y porque los agravios planteados en la demanda no tienen
relevancia constitucional.
El 9 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de informe oral con la
participación del recurrente[8].
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 4, con fecha 10
de mayo de 2023[9],
declaró infundada la demanda, por considerar que ha quedado demostrado que los
agravios presuntamente vulnerados han sido debidamente motivados en las
sentencias materia de cuestionamiento y que el derecho a la presunción de
inocencia que alega la defensa, de haber sido vulnerado se encuentra
debidamente sustentado, pues en todo momento se ha tomado en consideración el
grado de responsabilidad de la sentenciada con los medios de pruebas
proporcionados por el Ministerio Público y los testigos que participaron
activamente en el juicio.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao confirmó la apelada, con el argumento de que las resoluciones
cuestionadas están debidamente motivadas; que contra la sentencia que confirmó
la condena se interpuso recurso de casación, recurso que tras ser calificado
fue declarado improcedente por extemporáneo y que contra esta resolución se
interpuso recurso de queja de derecho, el cual, como se ha manifestado en la
audiencia de apelación del habeas corpus,
se encuentra pendiente de resolución, por lo que la resolución cuestionada no
cumple el requisito de firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019,
que condenó a doña Lilian Alejandrina Ríos Orbegoso
a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso;
y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha
29 de noviembre de 2021, que confirmó la condena expedida en primera instancia[10]; y iii)
las demás resoluciones que se hayan expedido y que deriven para la ejecución de
dichas sentencias cuestionadas. En consecuencia, solicita que se emita una nueva
sentencia de primer grado.
2.
Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia.
Análisis del
caso concreto
3.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos
para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se
cuestione una resolución judicial necesariamente debe ser el cumplimiento del
requisito de firmeza. El Tribunal Constitucional ha manifestado que debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado
los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[11].
4.
En el caso de
autos, el recurrente indica que contra la sentencia de vista presentó recurso
de casación, el cual fue declarado extemporáneo, por lo que se presentó recurso
de reposición, que fue declarado infundado[12].
5.
Sobre el
particular, esta Sala del Tribunal aprecia de la consulta al Sistema de
Consulta Expedientes Judiciales-Supremo del portal web del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/)
que existe en trámite un recurso de queja[13] generado en el Expediente
1645-2016, que es materia de
cuestionamiento en la presente demanda; que ingresó a mesa de partes con fecha
23 de marzo de 2022, y que al 5 de diciembre de 2023 consigna que su estado es
el de votado, sin que se advierta la decisión de la Sala suprema.
6.
Por consiguiente,
las resoluciones cuya nulidad se solicita no tienen la condición de firmes
conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1]
Foja 261 del expediente.
[2]
Folios 2 del expediente.
[3] Foja
25 del expediente.
[4]
Foja 75 del expediente.
[5]
Expediente 1645-2016-84 / 1645-2016-48-0701-JR-PE-01.
[6] Fojas
146 del expediente.
[7] Foja
161 del expediente.
[8] Foja
179 del expediente.
[9] Foja
182 del expediente.
[10]
Expediente 1645-2016-84 / 1645-2016-48-0701-JR-PE-01.
[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.
[12] Foja 21
del expediente.
[13]Queja NCPP 00341-2022.