EXP. N.° 03476-2022-PA/TC
SANTA
FERNANDO RICHARD BARRETO
PAREDES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
El pedido de integración y/o aclaración formulado por don Fernando Richard Barreto Paredes con fecha 10 de noviembre de 2023, con Código de registro 6682-2023-ES, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Al respecto, debe dejarse en claro que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Por su parte, la corrección tiene por objeto la subsanación de errores materiales u omisiones manifiestos en que se hubiese podido incurrir al redactar la sentencia. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de estas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.
3. En el escrito de vista, el recurrente solicita la integración y/o aclaración de la sentencia de fecha 6 de junio de 2023, dictada por este Alto Colegiado, que declara infundada la demanda de amparo de autos. En concreto, solicita:
a) La integración–aclaración de la sentencia en cuanto a las razones por las que se consideró que la sentencia emitida por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez debe primar sobre el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pese a que el colegiado está incompleto y que es inminente la pronta elección del sétimo integrante, a quien corresponderá actuar como dirimente.
b) La integración-aclaración de los fundamentos 10 al 15 de la sentencia, por considerar que, al evaluarse la sentencia de vista del proceso subyacente, se limitó a reproducir sus argumentos, sin efectuar ningún análisis sobre su alegación esencial al respecto, por lo que se encuentra afectada de una indebida motivación.
c) La integración-aclaración de los fundamentos 17 al 20 de la sentencia, alegando que, al evaluar el auto calificatorio del recurso de casación, reprodujo sus argumentos sin efectuar un análisis sobre sus alegaciones, por lo que se encuentra afectada de una indebida motivación.
d) La integración-aclaración del fundamento 21 de la sentencia, que, a su entender, se encontraría afectada de una motivación aparente porque no se explicó las razones por las cuales se concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad en lo resuelto.
e) La integración-aclaración del fundamento 22 de la sentencia, bajo el argumento de que no se habría motivado adecuadamente por qué se concluyó que no había afectación a la cosa juzgada.
4. En relación con el pedido de aclaración-integración reseñado en el literal a) del fundamento supra, cabe anotar que, tal como consta en el exordio de la sentencia, ante el empate producido en la votación para su expedición, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal Constitucional, se aplicó el voto decisorio del Presidente del Tribunal Constitucional, por lo que no se advierte imprecisión, oscuridad u omisión alguna en la sentencia que amerite ser aclarada o corregida. Conviene precisar que, siendo un principio de la función jurisdiccional recogido en el artículo 139, inciso 8 de la Constitución Política, el de “no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley”, el hecho de que la composición del Tribunal Constitucional contara, en ese momento, únicamente con 6 magistrados -encontrándose pendiente, en ese entonces, la elección del sétimo magistrado-, no es óbice para que, ante un empate en la votación de los magistrados, se proceda a la aplicación de la regla prevista en el referido artículo 118 del Código Procesal Constitucional, a fin no dejar de administrar justicia. Además, el quórum del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 5 de su Ley Orgánica, es de cinco magistrados, por lo que no se advierte ninguna irregularidad en la decisión adoptada. Por lo demás, el sétimo magistrado al que alude el recurrente no podría incorporarse en el actual momento procesal, pues la sentencia de fondo ya fue adoptada, debidamente publicada y notificada a las partes procesales.
5. De otro lado, en relación con los pedidos de aclaración y/o integración referidos en los literales b) a d) del fundamento tercero de esta resolución, de los argumentos que respaldan dichos pedidos se puede apreciar que estos no se dirigen a que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo de la sentencia, ni a que se corrija algún error material en que se hubiera incurrido en la misma; por el contrario, los argumentos cuestionan la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitución, y pretenden un reexamen de lo decidido a fin revertir el sentido de la sentencia constitucional, lo que no es posible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el pedido de aclaración-integración presentado por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |