Sala Segunda. Sentencia 816/2024
EXP. N.º 03475-2023-PA/TC
HUAURA
ÓSCAR EULOGIO ESPINOZA OLSEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar
Eulogio Espinoza Olsen contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2023[1],
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 30 de noviembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[2]. Solicita que se declaren nulas las Resoluciones 520-2020-ONP/TAP, 607-2019-ONP/DPR.GD/30003 y 545-2019-ONP/DPR.GD/30003; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la Ley 30003 y su reglamento, el Decreto Supremo 007-2014-EF, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso. Manifiesta que cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada y adjunta el dictamen médico que certifica un menoscabo global de 60 %.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada[3]. Alega que el actor, conforme al certificado médico que adjunta, presenta incapacidad permanente parcial, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley 30003 y el artículo 16 de su reglamento para el acceso a la pensión de invalidez que reclama, en los que se señala que se debe acreditar el padecimiento de incapacidad permanente total o de gran incapacidad.
El Juzgado Civil de Chancay, mediante Resolución 12, de fecha 19 de abril de 2023[4], declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante está registrado como trabajador en el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP), cuenta con 27 años de trabajo en la pesca y un periodo acumulado de aportaciones de 513 semanas contributivas; asimismo, el actor ha demostrado, mediante un certificado médico, que cumple los requisitos exigidos en la Ley 30003 y que padece de una incapacidad de naturaleza permanente.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformulándola, declaró
infundada la demanda, por estimar que el demandante presenta una incapacidad
inferior a 66.66 %, por lo que no acredita que la incapacidad que padece
sea de naturaleza permanente total tal como lo exige, según sostiene, la Ley
30003.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante solicita
que se le otorgue pensión de invalidez conforme al
artículo 11 de la Ley 30003 y su reglamento, el Decreto Supremo 007-2014-EF.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
La Ley 30003, Ley que regula
el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas
Pesqueros, tiene por objetivo garantizar el acceso a la seguridad social en
pensiones a aquellos trabajadores pesqueros que laboran bajo relación de
dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor
escala, permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen previsional,
sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP) o el
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
5.
El artículo 3 de la Ley 30003
señala que esta ley es aplicable a los trabajadores pesqueros que se encuentren
inscritos en el registro al que alude el artículo 5, que laboran bajo relación
de dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de
mayor escala a que se refiere la Ley General de Pesca y su reglamento; así
como a los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración
de disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador (CBSSP) inscritos en los listados
que señalan los artículos 6 y 7, y que opten por los beneficios
correspondientes establecidos en la presente Ley y su reglamento.
6.
A su vez, el artículo 5 de la
referida ley aclara que
Gozan
del régimen previsional establecido en la presente Ley aquellos trabajadores
pesqueros que cumplan con registrarse de acuerdo con los requisitos y
condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.
Los
trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia a cargo del armador y que
se encuentren así registrados, pueden optar por afiliarse al REP o al SPP,
previa información conforme al artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones complementarias
aplicables.
7.
Por su parte, el artículo 11
de la Ley 30003 establece que
La pensión de jubilación por invalidez en
el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos
siguientes:
a) Presentar
su solicitud de pensión por invalidez.
b) Estar
registrado como trabajador pesquero en el registro señalado en el artículo 5 y acreditar
cuando menos cinco (5) años de trabajo en la pesca.
c) Haber
acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas
contributivas.
d) Presentar
certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora
de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad
Prestadora de Salud constituida según Ley 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud. En dicho documento debe constar expresamente la
gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero. (énfasis
agregado).
El reglamento establece las
características del certificado o dictamen médico. El monto de la pensión
mensual por invalidez es equivalente al 50% del resultado que se obtenga del
cálculo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
8. De otro lado, el artículo 16 del Decreto Supremo 007-2014-EF, reglamento de la Ley 30003, establece que “para el caso de la pensión de invalidez, el certificado médico de invalidez deberá señalar que la incapacidad que padece el trabajador pesquero es permanente o gran Incapacidad”.
9. De las Resoluciones 545-2019-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 12 de setiembre de 2019, y 607-2019-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 21 de octubre de 2019[5], que declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 545-2019-ONP/DPR.GD/30003, se advierte que la ONP denegó la pensión de invalidez solicitada argumentando que el actor no padece de incapacidad permanente total o gran incapacidad. Asimismo, de la Resolución 520-2020-ONP/TAP, de fecha 13 de febrero de 2020[6], que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 607-2019-ONP/DPR.GD/30003, se aprecia que la ONP denegó la pensión requerida por considerar, además, que el actor no se encuentra registrado en el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP).
10. A fin de acreditar el padecimiento de sus enfermedades, el actor ha presentado el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 28 de agosto de 2019, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital San Juan Bautista – Huaral[7], en el que se señala que padece de coxartrosis cadera derecha, artroplastia cadera izquierda, síndrome poslaminectomía y trastorno de la marcha con un menoscabo global de 60 % que le genera una incapacidad de naturaleza permanente en grado parcial.
11. Ahora bien, respecto a la acreditación de la enfermedad, la Ley 30003 y su reglamento, el Decreto Supremo 007-2014-EF, establecen que en el certificado médico presentado debe constar que el trabajador pesquero padece de gran incapacidad o de incapacidad permanente, pero no establecen que tal incapacidad permanente deba ser total. Cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal y tomando como referencia lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 66.66 % y que la incapacidad permanente es total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad. Por tanto, al encontrarse acreditado, de acuerdo al fundamento 10 supra, que el actor padece de incapacidad permanente parcial con menoscabo global de 60 %, puede acceder a la pensión de invalidez del régimen de la Ley 30003.
12. Respecto a que el recurrente no se encuentra registrado en el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP), obran de autos los siguientes documentos:
- Registro de Trabajadores, Pensionistas y Otros Prestadores de Servicios, del que se verifica que el actor figura en el régimen pensionario LEY 30003- REP TRABAJADORES PE, inscrito en el REP desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 21 de marzo de 2019[8].
- Certificado de Aportes al REP, en el que la empresa Los Halcones S.A., deja constancia de que don Óscar Eulogio Espinoza Olsen tiene aportes registrados al REP desde el 1 de febrero 2014 hasta el 21 de marzo de 2019[9].
- Boletas de pago correspondientes al año 2018, en las que se aprecia que el recurrente ha venido aportando a la ONP como trabajador pesquero-Tripulante E/P Chimbote 9[10].
- Saldo de Cuenta Individual al SNP-Consolidado, en el cual se indica que el actor al 4 de marzo de 2019[11] cuenta con 56 meses de aportes acumulados al SNP.
- Resolución 545-2019-ONP/DPR.GD/30003, en la que la demandada reconoce que el actor cuenta con 27 años de trabajo en la pesca y un período acumulado de aportaciones de 513 semanas contributivas[12].
- Certificado de Trabajo de fecha 21 de marzo de 2019, emitido por la empresa Los Halcones, en el que se señala que el actor ha laborado como tripulante de pesca desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 21 de marzo de 2019[13].
- Listado de producción por beneficiario emitida por la CBSSP, en el que se aprecia que el accionante ha desempeñado la actividad de armador desde el año 1990 hasta el año 2011[14].
13. Ahora bien, con los documentos mencionados en el párrafo precedente, se acredita que el demandante se encuentra registrado en el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP); que además cuenta con más de cinco años de trabajo en la pesca como armador y que ha acumulado durante el periodo de aportaciones más de 75 semanas contributivas. Asimismo, se verifica que el actor presentó su solicitud de pensión de invalidez del régimen de la Ley 30003 con fecha 4 de setiembre de 2019[15]. Por tanto, corresponde estimar la presente demanda.
14. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del recurrente, la Oficina de Normalización Previsional debe
otorgarle la pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 11 de la
Ley 30003 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas
correspondientes.
15. En lo que concerniente al pago de los costos procesales, dicho concepto
debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos
constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, no es
procedente amparar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar a don Óscar Eulogio Espinoza Olsen pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la Ley 30003 y su reglamento, el
Decreto Supremo 007-2014-EF. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de
percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH