Pleno. Sentencia 80/2024
EXP. N.°
03468-2021-PA/TC
LIMA
SOUTHERN
PERÚ COPPER CORPORATION,
SUCURSAL DEL PERÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Southern Perú Copper
Corporation, Sucursal del Perú contra la Resolución
8, de fecha 19 de agosto de 2021[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2019[2], la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el
Tribunal Fiscal, aduciendo la vulneración de su derecho al debido procedimiento
en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad. Solicita que
se ordene a la Sunat reliquidar los intereses
moratorios que se deriven de las deudas contenidas en las resoluciones de determinación
013-003-0021897 a 012-003-0021909 y las resoluciones de multa 012-002-0016825 a
012-002-0016837 (emitidas para efectos de cobrar intereses y sanciones por
concepto de regularización anual y pagos a cuenta del impuesto a la renta del
ejercicio 2006), sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante
la etapa de impugnación administrativa por el tiempo en el que el Tribunal
Fiscal excedió los plazos máximos para resolver el recurso de apelación
interpuesto, contenido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, y se deje
sin efecto el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019, en la
que se ordena la liquidación de dichos intereses moratorios aplicando la
mencionada regla. Asimismo, solicita que se ordene a la Administración tributaria
la devolución de todos los montos que hayan sido o sean indebidamente cobrados
y pagados por dicho concepto; así como los intereses legales que pudieran
haberse devengado, más el pago de costas y costos del proceso. Alega que el
Tribunal Fiscal mostró una indebida actuación procedimental, al incurrir en una
demora injustificada para pronunciarse sobre la materia controvertida, mientras
que los intereses moratorios continuaban computándose.
Afirma que, en el procedimiento
administrativo tramitado ante la Sunat y el Tribunal
Fiscal, respecto a las deudas tributarias correspondientes al impuesto a la
renta del ejercicio 2006, la Administración tributaria excedió
injustificadamente los plazos legales que disponía para resolver dicha
controversia. Asevera que el Tribunal Fiscal tardó 7 años, 11 meses y 13 días
en resolver el recurso de apelación que formuló en contra de la Resolución de
Intendencia 0150140009734, lo que generó un incremento desproporcionado del
monto de los intereses moratorios. Finalmente, sostiene que mediante RTF
04897-3-2019, el Tribunal Fiscal dispuso la reliquidación de la deuda
tributaria imputada al recurrente incluyendo los intereses moratorios que se
generaron indebidamente por su demora en la resolución de la controversia
administrativa, siendo que, a la fecha la Sunat no
cumplió con dicho mandato.
El Decimoprimer Juzgado
Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios
y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 16 de julio de
2020[3], declara
la improcedencia liminar de la demanda, fundamentalmente por considerar que, el
proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria en la
cual se debe ventilar la controversia planteada por el recurrente, ya que los
juzgados de dicha especialidad tienen el poder-deber de aplicar el control
difuso de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo. Más aún cuando la demandante no ha sustentado la existencia de irreparabilidad para su caso, mientras que la urgencia en
el pago ya efectuado genera la imposibilidad de que dicha deuda se vaya
ejecutar coactivamente, o le genere algún perjuicio.
La Sala superior revisora, mediante
Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2021[4], confirma la apelada,
principalmente por estimar que la actora dispone de un proceso cuya finalidad
también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente
lesionados, en la medida en que el proceso de amparo no debe constituirse como
una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la entidad demandada
en el marco de las prerrogativas y facultades que ostenta en los procedimientos
administrativos, toda vez que las resoluciones administrativas son susceptibles
de ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa, por el carácter
residual del proceso constitucional del amparo. Más aún cuando los fundamentos
de hecho de la demanda no justifican el proceso urgente del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En términos generales,
la parte demandante solicita que se ordene a la Sunat
reliquidar los intereses moratorios que se deriven de las deudas contenidas en
las resoluciones de determinación 013-003-0021897 a 012-003-0021909 y las resoluciones
de multa 012-002-0016825 a 012-002-0016837 (emitidas para efectos de cobrar
intereses y sanciones por concepto de regularización anual y pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2006), sin aplicar la regla del cobro de
intereses moratorios durante la etapa de impugnación administrativa por el
tiempo en el que el Tribunal Fiscal excedió los plazos máximos para resolver el
recurso de apelación interpuesto, contenido en el artículo 6 del Decreto
Legislativo 981, más costos del proceso. Además de ello, pide que se deje sin
efecto el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019, en la que
se ordena la liquidación de dichos intereses moratorios aplicando la mencionada
regla. En consecuencia, solicita que se ordene a la Administración tributaria
la devolución de todos los montos que hayan sido o sean indebidamente cobrados
y pagados por dicho concepto; así como los intereses legales que pudieran
haberse devengado.
Sobre el precedente en
materia tributaria
2.
En reciente
pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia
10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial
El Peruano el 11 de febrero de 2023, se han establecido, como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
“Regla
sustancial: A partir del día
siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en
trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido
determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido
interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario,
si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el
proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido sólo si la administración tributaria acredita objetivamente que
el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria
del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33
del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de
vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal: En el caso de los
recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el
tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se
tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la
regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido
interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución
en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser
declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la
regla sustancial de este precedente”.
3.
En tal sentido,
pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones
administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan
intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la
demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la
aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para
resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo,
por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis
de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis
de la controversia
4.
De los actuados, se
aprecia que la deuda determinada por la Resolución del Tribunal Fiscal
04897-3-2019 fue cuestionada en sede contencioso-administrativa[5],
lo que dio origen al Expediente 09895-2019-0-1801-JR-CA-21, el cual,
actualmente, conforme se ha podido visualizar en el portal web del Poder
Judicial (www.pj.gob.pe) se encuentra en trámite ante la Sétima Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la
Corte Superior de Justicia de Lima; proceso en el que también se viene
discutiendo la aplicación de intereses moratorios, así como la devolución de lo
indebidamente pagado.
5.
Teniendo en cuenta los
términos del precedente antes citado, así como el trámite del Expediente
09895-2019-0-1801-JR-CA-21, corresponde desestimar la demanda, en aplicación
del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues corresponde al
juez contencioso-administrativo a cargo de dicho expediente observar lo
dispuesto en el precedente antes citado. Por tal razón, corresponde disponer la
notificación de la presente sentencia a su despacho para los fines respectivos.
6.
Sin perjuicio de lo
antes expuesto, cabe precisar que si el resultado del proceso judicial antes
mencionado, el recurrente considera que no se han cumplido con lo dispuesto en
el precedente antes mencionado, tiene expedito su derecho para acudir al proceso
de amparo contra resolución judicial.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Notificar la presente sentencia a la Sétima Sala Contenciosa Administrativa con
Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima,
para los fines respectivos (09895-2019-0-1801-JR-CA-21).
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO
ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva a votar por la
improcedencia de la presente demanda es porque, a la fecha, la controversia se
encuentra en sede judicial contencioso administrativa.
2.
En efecto, la sentencia de autos señala:
“de los actuados, se aprecia que la deuda
determinada por la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019, fue cuestionada
en sede contenciosa administrativa, dando origen al expediente
09895-2019-0-1801-JR-CA-21, el cual, actualmente, conforme se ha podido
visualizar en el portal web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se encuentra en trámite ante la Sétima
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad
Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, proceso en el
que también se viene discutiendo la aplicación de intereses moratorios, así
como la devolución de lo indebidamente pagado” (énfasis añadido)[6].
S.
PACHECO ZERGA