Pleno. Sentencia 80/2024

 

EXP. N.° 03468-2021-PA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú contra la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2019[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, aduciendo la vulneración de su derecho al debido procedimiento en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad. Solicita que se ordene a la Sunat reliquidar los intereses moratorios que se deriven de las deudas contenidas en las resoluciones de determinación 013-003-0021897 a 012-003-0021909 y las resoluciones de multa 012-002-0016825 a 012-002-0016837 (emitidas para efectos de cobrar intereses y sanciones por concepto de regularización anual y pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2006), sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante la etapa de impugnación administrativa por el tiempo en el que el Tribunal Fiscal excedió los plazos máximos para resolver el recurso de apelación interpuesto, contenido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, y se deje sin efecto el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019, en la que se ordena la liquidación de dichos intereses moratorios aplicando la mencionada regla. Asimismo, solicita que se ordene a la Administración tributaria la devolución de todos los montos que hayan sido o sean indebidamente cobrados y pagados por dicho concepto; así como los intereses legales que pudieran haberse devengado, más el pago de costas y costos del proceso. Alega que el Tribunal Fiscal mostró una indebida actuación procedimental, al incurrir en una demora injustificada para pronunciarse sobre la materia controvertida, mientras que los intereses moratorios continuaban computándose.

 

Afirma que, en el procedimiento administrativo tramitado ante la Sunat y el Tribunal Fiscal, respecto a las deudas tributarias correspondientes al impuesto a la renta del ejercicio 2006, la Administración tributaria excedió injustificadamente los plazos legales que disponía para resolver dicha controversia. Asevera que el Tribunal Fiscal tardó 7 años, 11 meses y 13 días en resolver el recurso de apelación que formuló en contra de la Resolución de Intendencia 0150140009734, lo que generó un incremento desproporcionado del monto de los intereses moratorios. Finalmente, sostiene que mediante RTF 04897-3-2019, el Tribunal Fiscal dispuso la reliquidación de la deuda tributaria imputada al recurrente incluyendo los intereses moratorios que se generaron indebidamente por su demora en la resolución de la controversia administrativa, siendo que, a la fecha la Sunat no cumplió con dicho mandato.

 

El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 16 de julio de 2020[3], declara la improcedencia liminar de la demanda, fundamentalmente por considerar que, el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria en la cual se debe ventilar la controversia planteada por el recurrente, ya que los juzgados de dicha especialidad tienen el poder-deber de aplicar el control difuso de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Más aún cuando la demandante no ha sustentado la existencia de irreparabilidad para su caso, mientras que la urgencia en el pago ya efectuado genera la imposibilidad de que dicha deuda se vaya ejecutar coactivamente, o le genere algún perjuicio.

 

La Sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2021[4], confirma la apelada, principalmente por estimar que la actora dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, en la medida en que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la entidad demandada en el marco de las prerrogativas y facultades que ostenta en los procedimientos administrativos, toda vez que las resoluciones administrativas son susceptibles de ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa, por el carácter residual del proceso constitucional del amparo. Más aún cuando los fundamentos de hecho de la demanda no justifican el proceso urgente del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    En términos generales, la parte demandante solicita que se ordene a la Sunat reliquidar los intereses moratorios que se deriven de las deudas contenidas en las resoluciones de determinación 013-003-0021897 a 012-003-0021909 y las resoluciones de multa 012-002-0016825 a 012-002-0016837 (emitidas para efectos de cobrar intereses y sanciones por concepto de regularización anual y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006), sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante la etapa de impugnación administrativa por el tiempo en el que el Tribunal Fiscal excedió los plazos máximos para resolver el recurso de apelación interpuesto, contenido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, más costos del proceso. Además de ello, pide que se deje sin efecto el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019, en la que se ordena la liquidación de dichos intereses moratorios aplicando la mencionada regla. En consecuencia, solicita que se ordene a la Administración tributaria la devolución de todos los montos que hayan sido o sean indebidamente cobrados y pagados por dicho concepto; así como los intereses legales que pudieran haberse devengado.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.    En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se han establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido sólo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

3.    En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.    De los actuados, se aprecia que la deuda determinada por la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019 fue cuestionada en sede contencioso-administrativa[5], lo que dio origen al Expediente 09895-2019-0-1801-JR-CA-21, el cual, actualmente, conforme se ha podido visualizar en el portal web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se encuentra en trámite ante la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso en el que también se viene discutiendo la aplicación de intereses moratorios, así como la devolución de lo indebidamente pagado.

 

5.    Teniendo en cuenta los términos del precedente antes citado, así como el trámite del Expediente 09895-2019-0-1801-JR-CA-21, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues corresponde al juez contencioso-administrativo a cargo de dicho expediente observar lo dispuesto en el precedente antes citado. Por tal razón, corresponde disponer la notificación de la presente sentencia a su despacho para los fines respectivos.

 

6.    Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que si el resultado del proceso judicial antes mencionado, el recurrente considera que no se han cumplido con lo dispuesto en el precedente antes mencionado, tiene expedito su derecho para acudir al proceso de amparo contra resolución judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Notificar la presente sentencia a la Sétima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines respectivos (09895-2019-0-1801-JR-CA-21).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    La razón que me lleva a votar por la improcedencia de la presente demanda es porque, a la fecha, la controversia se encuentra en sede judicial contencioso administrativa.

 

2.    En efecto, la sentencia de autos señala: “de los actuados, se aprecia que la deuda determinada por la Resolución del Tribunal Fiscal 04897-3-2019, fue cuestionada en sede contenciosa administrativa, dando origen al expediente 09895-2019-0-1801-JR-CA-21, el cual, actualmente, conforme se ha podido visualizar en el portal web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se encuentra en trámite ante la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, proceso en el que también se viene discutiendo la aplicación de intereses moratorios, así como la devolución de lo indebidamente pagado” (énfasis añadido)[6].

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fojas 343.

[2] Fojas 157.

[3] Fojas 290.

[4] Fojas 343.

[5] Foja 186.

[6] Fundamento 4.