Sala Segunda. Sentencia 541/2024

 

EXP. N.º 03464-2023-PC/TC

SANTA 

FRANCISCO SALVADOR OTOYA ÁNGULO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Salvador Otoya Ángulo contra la resolución de fojas 102, de fecha 24 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2022, el actor interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1]. Solicitó que se cumpla con lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley 27561, en lo concerniente a la revisión de oficio de los expedientes de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, en los que se les aplicó la fórmula de cálculo del Decreto Ley 25967; y, que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su remuneración de referencia y se reajuste su pensión de jubilación minera en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 19990 sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alegó, que mediante la Resolución Administrativa 10253-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2014, por mandato judicial, la ONP le reconoce un total de 37 años y 2 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y le otorga pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, pero aplicando indebida y retroactivamente el Decreto Ley 25967.

 

La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Adujo que la pensión que percibe actualmente el accionante ha sido otorgada por un mandato judicial, por lo que dicho mandato tiene la calidad de cosa juzgada; agregó que existen otras vías específicas para ventilar la controversia planteada por el demandante.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 4 de mayo de 2023[3], declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la pensión de jubilación que percibe el actor ha sido otorgada en virtud de un mandato judicial y que, por tanto, su pretensión debe ser dilucidada en el mismo proceso en que se ha ejecutado la actuación administrativa.  

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en cumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Ley 27561 —que precisa la revisión de los expedientes en los que la Administración previsional aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley 25967— se reajuste la pensión de jubilación minera del demandante y que, por tanto, se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión  en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 19990 sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

  1. Con el documento que obra en autos[4] se ha cumplido con el requisito especial establecido para la procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Por su parte, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea genérico o poco claro, o esté sujeto a controversia compleja; cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad de este, y cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución.

 

5.        El artículo 2 de la Ley 27561, que precisa la aplicación del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de las pensiones de jubilación, establece que “La Oficina de Normalización Previsional revisa de oficio los expedientes de jubilación a los que correspondía la aplicación del Decreto Ley N.º 19990 y se les aplicó la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley N.º 25967”.

 

6.        Por su parte el artículo 3 de la referida ley señala que “Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley”.

 

7.        Ahora bien, en el presente caso, se advierte que mediante el mandato cuyo cumplimiento requiere el recurrente, como son los artículos 2 y 3 de la Ley 27561, no se reconoce de manera cierta e indubitable que el demandante pueda percibir una pensión en los términos y condiciones exclusivamente del Decreto Ley 19990 y sin que se le aplique la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley 25967.

 

8.        En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el mandato cuyo cumplimiento se pretende se limita a señalar los lineamientos para la aplicación del Decreto Ley 19990 y la no aplicación del Decreto Ley 25967 para el otorgamiento de las pensiones de jubilación. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

9.        Sin perjuicio de lo expuesto, es menester mencionar que de la revisión de la Resolución 10253-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2014[5], se advierte que esta fue emitida en virtud del mandato judicial contenido en la resolución judicial de fecha 26 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y que le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/ 1056.00. Asimismo, se aprecia que el cálculo de la pensión que percibe el actor se efectuó sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, así como el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, que establecieron una pensión máxima mensual en una suma equivalente a porcentajes; y, de  conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967— que señala que la pensión máxima mensual era una suma equivalente al 80 %  de la remuneración máxima asegurable, es decir, el 80 % de diez (10) veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual, y, según el Decreto Supremo 10-94-TR, vigente a la fecha de cese del actor, julio de 1996, que indica que la remuneración mínima de un trabajador era de S/ 132.00, y que la pensión máxima  mensual establecida conforme al Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/ 1056.00, equivalente al 80 % de 10 remuneraciones mínimas asegurables mensuales (S/132.00 x 10 RM = S/1320.00 x 80 % = S/1056.00). En consecuencia, el monto otorgado al actor como pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 19990 ha sido calculado correctamente por la demandada. 

 

                     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 9.

[2] Fojas 50 y 62.

[3] Foja 79.

[4] Fojas 5-7.

[5] Foja 2.