EXP. N.° 03463-2023-PA/TC
LIMA
RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, formulada con fecha 31 de enero de 2024 por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.; y

ATENDIENDO A QUE

  1. La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, que declaró fundada la demanda de amparo, por lo que le ordenó otorgar al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias, con el pago de las pensiones devengadas.

  2. Sostiene la recurrente que la sentencia es nula porque vulnera su derecho a la debida motivación; que no se analizaron los hechos del caso, ni la negativa del actor a someterse a nueva evaluación; que se apartó del precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 05134-2022-PA/TC; que omitió pronunciarse sobre sus medios probatorios y que no se acreditó fehacientemente el nexo de causalidad.

  3. Sin embargo, no se advierte vicio de nulidad en la antedicha sentencia, puesto que se encuentra debidamente motivada en sus fundamentos jurídicos, en los que se explicita que tanto el certificado médico como la historia clínica generan convicción de que el actor padece de enfermedad profesional y de la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia alegada y las labores que desempeñó, por lo que consideró innecesaria una nueva evaluación médica.

  4. Por consiguiente, se debe desestimar la solicitud de nulidad por carecer de sustento.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada por la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, considero pertinente precisar que la solicitud de nulidad de la sentencia expedida por esta Segunda Sala, de fecha 19 de diciembre de 2023, corresponde que sea entendida como una solicitud de aclaración, toda vez que contra las sentencias de este máximo órgano únicamente cabe su aclaración o subsanación, de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo cual no sea aprecia que sea la intención de la aseguradora solicitante, por lo que su petición debe ser improcedente.

Dicho esto, suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO